28.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011

(2010/416/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), y, en particular, su artículo 140, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el informe de la Comisión Europea,

Visto el informe del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vistos los debates del Consejo Europeo,

Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tercera fase de la unión económica y monetaria («UEM») se inició el 1 de enero de 1999. Mediante la Decisión 98/317/CE (1) el Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999.

(2)

Mediante la Decisión 2000/427/CE (2), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (3), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (4) y 2007/504/CE (5), el Consejo decidió que Chipre y Malta, respectivamente, cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (6), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2009.

(3)

De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado desde entonces. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado.

(4)

En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Tratado. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Polonia son Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Tratado. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Tratado.

(5)

El Banco Central Europeo («BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (7). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (8).

(6)

En el artículo 140, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del Tratado. Los últimos informes de convergencia periódicos de la Comisión y del BCE fueron aprobados en mayo de 2010.

(7)

La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Estonia con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

(8)

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 13 sobre los criterios de convergencia («el Protocolo») el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 140, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe medir mediante los índices armonizados de precios al consumo (IPCA) definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (9). Para evaluar el criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se ha medido por el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales.

En el período de un año que terminó en marzo de 2010, se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 1 %, siendo Portugal, Estonia y Bélgica los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del – 0,8 %, el – 0,7 % y el – 0,1 %, respectivamente. En la actual coyuntura económica, caracterizada por presiones adversas comunes y de gran envergadura, y en la que un número significativo de países registra episodios de inflación negativa, parece justificado excluir de los tres países con mejor comportamiento aquellos cuya tasa media de inflación difiera por un amplio margen de la tasa media de inflación de la zona del euro (0,3 % en marzo de 2010) –en consonancia con el precedente sentado por el informe de convergencia de 2004–, ya que estos países con valores extremos no pueden razonablemente ser considerados los de mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, y tenerlos en cuenta perjudicaría seriamente al valor de referencia y, por ende, a la equidad del criterio. En marzo de 2010, esto lleva a excluir a Irlanda, el único país cuya tasa de inflación media de doce meses (de – 2,3 % en marzo de 2010) se desviaba por un amplio margen de la de la zona del euro y de los demás Estados miembros, fundamentalmente como consecuencia de la grave crisis económica.

(9)

Con arreglo al artículo 2 del Protocolo, el criterio relativo a la situación de las finanzas públicas a que se refiere el artículo 140, apartado 1, segundo guión, del Tratado significa que, en el momento del examen, el Estado miembro no debe ser objeto de una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo.

(10)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deben haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, durante ese mismo período, no tienen que haber devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 23 de abril de 2010.

(11)

Conforme al artículo 4 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, cuarto guión, del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deben haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Estonia, que formaba parte de los Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios en marzo de 2010, no dispone de una obligación del Estado a largo plazo ni de otro valor mobiliario comparable que puedan servir para calcular el valor de referencia. Por consiguiente, y atendiendo a la formulación del Protocolo (que alude a «como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento»), los informes de la Comisión y del BCE han considerado, para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los otros dos Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2010 fue del 6,0 %, que corresponde a la media del tipo de interés de Portugal (4,2 %) y de Bélgica (3,8 %) más dos puntos porcentuales.

(12)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, los datos utilizados en la presente evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deben ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la preparación de la presente Decisión. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2010, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (10).

(13)

A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Estonia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la UEM, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

a)

la legislación nacional de Estonia, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE;

b)

en lo que respecta al cumplimiento por parte de Estonia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del Tratado:

la tasa media de inflación de Estonia durante el año finalizado en marzo de 2010 fue del – 0,7 %, esto es, muy inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses,

Estonia no es objeto de una decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit excesivo, dado que su déficit presupuestario era del 1,7 % del PIB en 2009,

Estonia forma parte del MTC II desde el 28 de junio de 2004; en el período de dos años finalizado el 23 de abril de 2010, la corona estonia no ha estado sometida a tensiones graves y no se ha registrado ninguna desviación con respecto al tipo central del MTC II desde el comienzo de la participación de la corona,

como consecuencia del nivel sumamente reducido de la deuda pública bruta de Estonia, no se dispone de obligaciones del Estado a largo plazo u otros valores mobiliarios adecuados que puedan servir de referencia para evaluar el carácter duradero de la convergencia a través de los tipos de interés a largo plazo. Si bien, en el punto álgido de la crisis, la percepción del riesgo con respecto a Estonia en los mercados financieros se agudizó, su evolución a lo largo del período de referencia, junto con una evaluación más general del carácter duradero de la convergencia, así como la evolución de la política fiscal de Estonia y su economía comparativamente flexible, justificarían una valoración positiva del cumplimiento, por parte de Estonia, del criterio de los tipos de interés a largo plazo;

c)

a la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Estonia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Estonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. La excepción en favor de Estonia a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 30.

(2)  DO L 167 de 7.7.2000, p. 19.

(3)  DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.

(4)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(5)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(6)  DO L 195 de 24.7.2008, p. 24.

(7)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(8)  DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(9)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(10)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.