26.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/5


DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

de 17 de junio de 2010

relativa al examen, por una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de las modificaciones de los Tratados propuestas por el Gobierno español en lo que se refiere a la composición del Parlamento Europeo, sin convocar una Convención

(2010/350/UE)

EL CONSEJO EUROPEO

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Visto el proyecto de revisión de los Tratados presentado por el Gobierno español al Consejo el 4 de diciembre de 2009 y remitido por el Consejo al Consejo Europeo el 7 de diciembre de 2009,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo de la decisión de no convocar una Convención (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Previa notificación del proyecto a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen de la Comisión Europea (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de diciembre de 2009, a raíz de las conclusiones del Consejo Europeo en sus reuniones de 11 y 12 de diciembre de 2008 y de 18 y 19 de junio de 2009, el Gobierno español presentó, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, frase primera, del Tratado de la Unión Europea (TUE), un proyecto de revisión de los Tratados en lo que se refiere a la composición del Parlamento Europeo.

(2)

El 7 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, frase tercera, del TUE, el Consejo remitió dicho proyecto al Consejo Europeo, que se notificó asimismo a los Parlamentos nacionales.

(3)

En su reunión de 10 y 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo decidió, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, del TUE, consultar al Parlamento Europeo y a la Comisión en relación con las modificaciones propuestas. El Consejo Europeo también decidió, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del TUE, solicitar al Parlamento Europeo la aprobación de su intención de no convocar una Convención dado que, en su opinión, la importancia de las modificaciones no lo justifica. El Presidente del Consejo Europeo envió las dos cartas pertinentes el 18 de diciembre de 2009.

(4)

El 6 de mayo de 2010 el Parlamento Europeo adoptó un dictamen favorable sobre las modificaciones propuestas. Además, el Parlamento Europeo dio su aprobación a la decisión de no convocar la Convención, al no estar justificado por la importancia de las modificaciones. El 28 de abril de 2010, la Comisión adoptó un dictamen favorable sobre las modificaciones propuestas.

(5)

Por consiguiente, conviene que, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del TUE, el Consejo Europeo decida que una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros examine las modificaciones propuestas por el Gobierno español, establezca el mandato de la Conferencia y decida no convocar una Convención.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo Europeo decide que una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros examinará las modificaciones del artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo que se refiere a la composición del Parlamento Europeo, propuestas por el Gobierno español el 4 de diciembre de 2009, tal y como se recogen en el anexo de la presente Decisión, lo que constituirá el mandato de la mencionada Conferencia. Habida cuenta de la importancia de las modificaciones propuestas, no se convocará una Convención en virtud del artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY


(1)  Aprobación de 6 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 6 de mayo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 28 de abril de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO

PROYECTO DE

PROTOCOLO

por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

DENOMINADOS EN LO SUCESIVO «LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES»,

CONSIDERANDO que, debido a que el Tratado de Lisboa ha entrado en vigor después de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009, y tal como lo prevé la declaración adoptada por el Consejo Europeo de 11 y 12 de diciembre de 2008 y el acuerdo político alcanzado por el Consejo Europeo en su reunión de 18 y 19 de junio de 2009, conviene establecer disposiciones transitorias sobre la composición del Parlamento Europeo hasta el final de la legislatura 2009-2014,

CONSIDERANDO que las citadas disposiciones transitorias deben permitir a aquellos Estados miembros cuyo número de diputados al Parlamento Europeo hubiera sido superior si el Tratado de Lisboa hubiese entrado en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, que dispongan de ese número de escaños adicionales y que los cubran,

HABIDA CUENTA del número de escaños por Estado miembro que había sido previsto en el proyecto de Decisión del Consejo Europeo aprobado políticamente por el Parlamento Europeo el 11 de octubre de 2007 y por el Consejo Europeo (Declaración no 5 aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa), y habida cuenta de la Declaración no 4 aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa,

CONSIDERANDO que conviene crear, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y el final de la legislatura 2009-2014, 18 escaños adicionales previstos para los Estados miembros contemplados en el acuerdo político alcanzado por el Consejo Europeo en su reunión de 18 y 19 de junio de 2009,

CONSIDERANDO que procede, para ello, permitir que se supere provisionalmente el número de diputados por Estado miembro y el número máximo de diputados previstos tanto por las disposiciones de los Tratados en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, como por el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, modificado por el Tratado de Lisboa,

CONSIDERANDO que conviene, asimismo, fijar las modalidades por las que los Estados miembros de que se trate podrán cubrir los escaños adicionales creados provisionalmente,

CONSIDERANDO que, al tratarse de disposiciones transitorias, es conveniente proceder mediante modificación del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 189, párrafo segundo, y en el artículo 190, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el artículo 107, párrafo segundo, y en el artículo 108, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014:

Bulgaria

1

España

4

Francia

2

Italia

1

Letonia

1

Malta

1

Países Bajos

1

Austria

2

Polonia

1

Eslovenia

1

Suecia

2

Reino Unido

1

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo:

a)

por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo;

b)

por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009,

o

c)

por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros.

3.   Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.».

Artículo 2

El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 1 de diciembre de 2010, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 3

El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en … el …