27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/17


DECISIÓN 2010/231/PESC DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia (1), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia.

(2)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/138/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2002/960/PESC (2), por la que se aplicaba la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad que introducía medidas restrictivas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región.

(3)

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/126/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/138/PESC (3) y se aplica la Resolución 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la que se exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo al embargo general y completo de armas a Somalia establecido en virtud del párrafo 5 de la Resolución 733 (1992) del Consejo de Seguridad y su desarrollo y modificaciones en resoluciones posteriores.

(4)

El 19 de marzo de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1916 (2010) del Consejo de Seguridad que, entre otras cosas, prorroga el mandato del Grupo de Supervisión a que se refiere el apartado 3 de la Resolución 1558 (2004) y decidió relajar algunas restricciones y obligaciones previstas en el régimen de sanciones para posibilitar la entrega de suministros y de asistencia técnica por parte de las organizaciones internacionales regionales y subregionales y asegurar la entrega oportuna por parte de las Naciones Unidas de la asistencia humanitaria que se necesita con urgencia.

(5)

El 12 de abril de 2010, el Comité de Sanciones estableció, en virtud de la Resolución 751 (1999) del Consejo de Seguridad relativa a Somalia (denominado en lo sucesivo el «Comité de Sanciones»), la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas.

(6)

En aras de la claridad, las medidas impuestas en la Posición Común 2009/138/PESC y en la Decisión 2101/126/PESC del Consejo que constituye su modificación, así como las exenciones previstas en la Resolución 1916 (2010) del Consejo de Seguridad deben integrarse en un solo instrumento jurídico.

(7)

Por tanto es preciso derogar la Posición Común 2009/138/PESC.

(8)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4), y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(9)

La presente Decisión respetará también plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

(10)

El procedimiento para modificar la lista del anexo de la presente Decisión deberá incluir la comunicación, a las personas, entidades y organismos que figuren en ella, de las razones de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(11)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2:

a)

al suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión AMISOM mencionada en el párrafo 4 de la Resolución 1744 (2007) del Consejo de Seguridad o destinadas a su uso o al uso exclusivo de Estados o de organizaciones regionales actuando de conformidad con el párrafo 6 de la Resolución 1851 (2008) y con el párrafo 10 de la Resolución 1846 (2008);

b)

al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, en coherencia con el proceso político descrito en los párrafos 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación;

c)

a los suministros, ventas o transferencias de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o de material previsto para programas de la Unión, o los Estados miembros para la creación de instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité de Sanciones. Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.

Artículo 2

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:

participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición de Somalia o la AMISOM recurriendo a la fuerza,

hayan actuado en violación del embargo de armas y las medidas conexas mencionados en el artículo 1,

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Somalia.

Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, de armamento y material militar, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o de formación, ayuda financiera y de otra índole, en particular inversiones, corretaje u otros servicios financieros, relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento o de material militar, a las personas o entidades mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.

2.   Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a Somalia o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

3.   Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 2.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:

a)

determine de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa,

b)

determine de manera individualizada que una excepción serviría de otro modo a los objetivos de paz y reconciliación nacional en Somalia y de estabilidad en la región.

4.   Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 6

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 2, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. Las personas y entidades de que se trata se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2.   No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de ellas.

3.   Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c)

destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

d)

necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;

e)

objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 2, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4.   Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación.

5.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b)

pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

6.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la puesta a disposición de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios para garantizar la entrega a tiempo de la asistencia humanitaria que se necesite urgentemente en Somalia por parte de las Naciones Unidas o sus a agencias o programas especializados, o la organizaciones humanitarias que tengan estatuto de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas que presten asistencia humanitaria o sus asociados responsables de la ejecución.

Artículo 7

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 8

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona, entidad u organismo y faciliten debidamente la motivación de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

Artículo 9

El anexo incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 10

La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 11

Queda derogada la Posición Común 2009/138/PESC.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.

(2)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.

(3)  DO L 51 de 2.3.2010, p. 18.

(4)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.


ANEXO

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

I.   Personas

1.

Yasin Ali Baynah (alias) Ali, Yasin Baynah, b) Ali, Yassin Mohamed, c) Baynah, Yasin, d) Baynah, Yassin, e) Baynax, Yasiin Cali, f) Beenah, Yasin, g) Beenah, Yassin, h) Beenax, Yasin, i) Beenax, Yassin, j) Benah, Yasin, k) Benah, Yassin, l) Benax, Yassin, m) Beynah, Yasin, n) Binah, Yassin, o) Cali, Yasiin Baynax) Fecha de nacimiento: alrededor de 1966. Nacionalidad: somalí o sueca Localidad: Rinkeby, Estocolmo, Suecia; Mogadiscio, Somalia.

2.

Hassan Dahir Aweys (alias) Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys, b) Awes, Hassan Dahir, c) Awes, Shaykh Hassan Dahir, d) Aweyes, Hassen Dahir, e) Aweys, Ahmed Dahir, f) Aweys, Sheikh, g) Aweys, Sheikh Hassan Dahir, h) Dahir, Aweys Hassan, i) Ibrahim, Mohammed Hassan, j) OAIS, Hassan Tahir, k) Uways, Hassan Tahir, l) «Hassan, Sheikh») Fecha de nacimiento: 1935. Ciudadano: Somalia. Nacionalidad: somalí. Localidad: Somalia; Eritrea.

3.

Hassan Abdullah Hersi Al-Turki (alias) Al-Turki, Hassan, b) Turki, Hassan, c) Turki, Hassan Abdillahi Hersi, d) Turki, Sheikh Hassan, e) Xirsi, Xasan Cabdilaahi, f) Xirsi, Xasan Cabdulle) Fecha de nacimiento: alrededor de 1944. Lugar de nacimiento: Región de Ogadén, Etiopia. Nacionalidad: somalí. Localidad: Somalia.

4.

Ahmed Abdi aw-Mohamed (alias) Abu Zubeyr, Muktar Abdirahman, b) Abuzubair, Muktar Abdulrahim, c) Aw Mohammed, Ahmed Abdi, d) Aw-Mohamud, Ahmed Abdi, e) «Godane», f) «Godani», g) «Mukhtar, Shaykh», h) «Zubeyr, Abu») Fecha de nacimiento: 10 de julio de1977. Lugar de nacimiento: Hargeysa, Somalia. Nacionalidad: somalí.

5.

Fuad Mohamed Khalaf (alias) Fuad Mohamed Khalif, b) Fuad Mohamed Qalaf, c) Fuad Mohammed Kalaf, d) Fuad Mohamed Kalaf, e) Fuad Mohammed Khalif, f) Fuad Khalaf, g) Fuad Shongale, h) Fuad Shongole, i) Fuad Shangole, j) Fuad Songale, k) Fouad Shongale, l) Fuad Muhammad Khalaf Shongole) Nacionalidad: somalí. Localidad: Mogadiscio, Somalia. Otra localidad: Somalia.

6.

Bashir Mohamed Mahamoud (alias) Bashir Mohamed Mahmoud, b) Bashir Mahmud Mohammed, c) Bashir Mohamed Mohamud, d) Bashir Mohamed Mohamoud, e) Bashir Yare, f) Bashir Qorgab, g) Gure Gap, h) «Abu Muscab», i) «Qorgab») Fecha de nacimiento: alrededor de 1979-1982. Otra fecha de nacimiento: 1982. Nacionalidad: somalí. Localidad: Mogadiscio, Somalia.

7.

Mohamed Sa’id (alias) «Atom», b) Mohamed Sa’id Atom, c) Mohamed Siad Atom) Fecha de nacimiento: alrededor de 1966. Lugar de nacimiento: Galgala, Somalia. Localidad: Galgala, Somalia. Otra localidad: Badhan, Somalia.

8.

Fares Mohammed Mana’a (alias) Faris Mana’a, b) Fares Mohammed Manaa) Fecha de nacimiento: 8 de febrero de 1965. Lugar de nacimiento: Sadah, Yemen. Pasaporte no 00514146; lugar de expedición: Sanaa, Yemen. Documento de identidad no 1417576; lugar de expedición: Al-Amana, Yemen; fecha de expedición: 7 de enero de 1996.

II.   Entidades

AL-SHABAAB (alias Al-Shabab, b) Shabaab, c) The Youth, d) Mujahidin Al-Shabaab Movement, e) Mujahideen Youth Movement, f) Mujahidin Youth Movement, g) MYM, h) Harakat Shabab Al-Mujahidin, i) Hizbul Shabaab, j) Hisb’ul Shabaab, k) Al-Shabaab Al-Islamiya, l) Youth Wing, m) Al-Shabaab Al-Islaam, n) Al-Shabaab Al-Jihaad, o) The Unity Of Islamic Youth, p) Harakat Al-Shabaab Al-Mujaahidiin, q) Harakatul Shabaab Al Mujaahidiin, r) Mujaahidiin Youth Movement) Localidad: Somalia.