28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/36


REGLAMENTO (CE) N o 1151/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/433/CE de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral (2), se adoptó para proteger la salud pública a raíz del hallazgo en abril de 2008 de altos niveles de parafina mineral en aceite de girasol procedente de Ucrania.

(2)

Las autoridades ucranianas han informado a la Comisión del establecimiento de un sistema de control apropiado diseñado para garantizar que ninguna de las partidas de aceite de girasol que vayan a exportarse a la Comunidad contenga niveles de aceite mineral que conviertan al aceite de girasol en no apto para el consumo humano.

(3)

Los servicios de la Comisión y los Estados miembros evaluaron y debatieron la información detallada sobre el sistema de control y certificación en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 20 de junio de 2008. En dicha reunión se decidió que se podía aceptar dicho sistema de control y certificación.

(4)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea realizó una visita de inspección a Ucrania del 16 al 24 de septiembre de 2008 a fin de evaluar los sistemas de control implantados para evitar la contaminación con aceite mineral del aceite de girasol destinado a la exportación a la Comunidad (3). El equipo de inspección concluyó que las autoridades ucranianas habían implantado el nuevo sistema oficial de control para evitar la presencia de aceite mineral en el aceite de girasol destinado a la Comunidad y que dicho sistema ofrecía garantías suficientes a tal fin. No obstante, los resultados de la inspección mostraron que la investigación realizada por las autoridades ucranianas no había revelado la fuente de la contaminación debido a la falta de muestreo oficial y del seguimiento correspondiente.

(5)

Dado el nivel de riesgo y conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2008/433/CE, los Estados miembros han controlado todas las partidas de aceite de girasol originarias de Ucrania a fin de verificar que no contienen un nivel inaceptable de aceite mineral y que la información en el certificado requerido es exacta. Los resultados de dichos controles demuestran la precisión y la fiabilidad del sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas. Todos los resultados analíticos han confirmado que los niveles de aceite mineral declarados en el certificado eran correctos.

(6)

Conviene establecer que el muestreo de las partidas de aceite de girasol en relación con la presencia de aceite mineral debe efectuarse con arreglo a las disposiciones sobre muestreo establecidas en el Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (4), así como en la norma internacional ISO 5555:2003 «Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Toma de muestras».

(7)

Por tanto, conviene revisar las medidas actuales. Dado que las modificaciones son sustanciales, y que las disposiciones son de aplicación directa y son vinculantes en su totalidad, debe sustituirse la Decisión 2008/433/CE por el presente Reglamento, que puede revisarse más adelante a partir de los resultados de los controles efectuados por los Estados miembros.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará al aceite de semillas de girasol en bruto y refinado del código NC 1512 11 91 o TARIC 1512199010 (en lo sucesivo denominado «aceite de girasol») originario o procedente de Ucrania.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por «parafina mineral» los hidrocarburos saturados dentro del intervalo C10-C56 procedentes de fuentes externas menos los alcanos C27, C29 y C31, que se consideran endógenos en el caso del aceite de girasol.

Artículo 3

Certificación y notificación previa

1.   El aceite de girasol importado en la Comunidad no contendrá más de 50 mg/kg de parafina mineral.

2.   Cada partida de aceite de girasol presentada para su importación irá acompañada de un certificado conforme al modelo del anexo, en el que se certifique que el producto no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral, y de un informe analítico expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de la presencia de aceite mineral en el aceite de girasol, en el que se indiquen los resultados del muestreo y de los análisis relativos a la presencia de aceite mineral, la incertidumbre de medida del resultado analítico, así como el límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ) del método analítico.

3.   El certificado, acompañado del informe analítico, estará firmado por un representante autorizado del Ministerio de Salud de Ucrania.

4.   Cada partida de aceite de girasol irá identificada mediante un código que se indicará en el certificado sanitario, en el informe analítico que contenga los resultados del muestreo y los análisis, y en los documentos mercantiles que acompañen a la partida.

5.   El análisis previsto en el apartado 2 deberá realizarse sobre una muestra, tomada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 333/2007 y en la norma internacional ISO 5555:2003.

6.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán al primer punto de entrada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida con una antelación mínima de un día hábil antes de la llegada física de la partida.

Artículo 4

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán que cada partida de aceite de girasol presentada para la importación vaya acompañada de un certificado y de un informe analítico conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

Los Estados miembros muestrearán y analizarán, a fin de detectar la presencia de parafina mineral, determinadas partidas de aceite de girasol, seleccionadas aleatoriamente y presentadas para su importación en la Comunidad, para asegurarse de que la partida no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan un nivel de parafina mineral superior a 50 mg/kg.

2.   Todos los controles oficiales previos a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad se realizarán en el plazo de 15 días hábiles a partir del momento en el que la partida se ofrezca para su importación y esté físicamente disponible para el muestreo.

Artículo 5

Fraccionamiento de un envío

Las partidas no se fraccionarán hasta que la autoridad competente no haya finalizado los controles oficiales previstos en el artículo 4.

En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada, hasta su despacho a libre práctica, de una copia de los documentos oficiales previstos en el artículo 3, apartado 2, compulsada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el fraccionamiento.

Artículo 6

Medidas en caso de incumplimiento

Las partidas no conformes de aceite de girasol serán objeto de medidas adoptadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5).

Artículo 7

Costes

Todos los costes resultantes de los controles oficiales, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de una falta de conformidad, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/433/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

Medidas transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de aceite de girasol originarias o procedentes de Ucrania que hayan salido de dicho país antes del 1 de enero de 2010, acompañadas del certificado previsto en el artículo 1 de la Decisión 2008/433/CE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 151 de 11.6.2008, p. 55.

(3)  http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2080

(4)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 29.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

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