2.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/27


REGLAMENTO (CE) N o 1121/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2009

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, letra a), su artículo 87, apartado 4, su artículo 89, apartado 2, su artículo 91, apartado 2, su artículo 101, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 103, apartado 1, su artículo 142, letras c), e), q) y s), y su artículo 147,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 73/2009 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2). Las disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se establecen en el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3). Es preciso adaptar el Reglamento (CE) no 1973/2004 a las modificaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 73/2009, principalmente las previstas en su título IV y en su título V, capítulos 2 y 4. Por razones de claridad y simplificación, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1973/2004 y sustituirlo por uno nuevo.

(2)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los regímenes previstos en el título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, conviene que los pagos que deban concederse al amparo de alguno de esos regímenes se limiten a la superficie mínima («pago por superficie»). La superficie mínima debe fijarse teniendo en cuenta las dimensiones concretas que tienen las explotaciones en algunos Estados miembros o las condiciones específicas de algunas producciones.

(3)

Debe evitarse la práctica consistente en sembrar la tierra con el único propósito de poder optar al pago por superficie. Procede establecer determinadas condiciones aplicables a la siembra y al cultivo de las proteaginosas, del arroz y de las frutas y hortalizas, principalmente. Conviene respetar las normas locales, para que así quede reflejada la diversidad de las prácticas agrícolas en la Comunidad.

(4)

Debe autorizarse una sola solicitud de pago por superficie con respecto a cualquier parcela cultivada en un año dado, salvo cuando la ayuda se refiera a la producción de semillas. Los pagos por superficie pueden abarcar cultivos que se beneficien de un régimen de ayuda establecido en el marco de las políticas estructural o medioambiental de la Comunidad.

(5)

Los regímenes de ayuda disponen que, en caso de que la superficie, la cantidad o el número de animales para los que se solicita la ayuda superen los límites máximos, la superficie, cantidad o número para el que se solicita la ayuda debe reducirse proporcionalmente durante el año considerado. Procede, por lo tanto, establecer las normas y plazos aplicables para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, con el fin de comunicar a esta las superficies, cantidades o números por los que se haya pagado la ayuda.

(6)

Las condiciones de pago y el cálculo del pago específico al cultivo de arroz dependen no solo de la superficie o superficies básicas fijadas para cada Estado miembro productor en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 73/2009, sino también de la posible subdivisión de esas superficies en subsuperficies básicas y de los criterios objetivos escogidos por cada Estado miembro para efectuar esa subdivisión, de las condiciones de cultivo de las parcelas y de la extensión mínima de las superficies. Por consiguiente, conviene prever disposiciones de aplicación para el establecimiento, la gestión y las modalidades de cultivo de las superficies y subsuperficies básicas.

(7)

La observación de una posible superación de la superficie básica a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009 entraña una reducción del pago específico al cultivo de arroz. Con objeto de establecer el método de cálculo de esta reducción, procede definir los criterios que han de tomarse en consideración y los coeficientes aplicables.

(8)

La Comisión debe haber recibido determinados datos acerca del cultivo de las superficies y subsuperficies básicas para poder supervisar los reintegros relativos al pago específico al cultivo de arroz. A tal fin, debe determinarse la información detallada que los Estados miembros han de transmitir a la Comisión, así como los plazos fijados para la transmisión de dicha información.

(9)

Los artículos 77 y 78 del Reglamento (CE) no 73/2009 establecen una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula que sean objeto de un contrato de cultivo dentro de los límites del contingente establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4). Por consiguiente, es preciso establecer las condiciones de concesión de la ayuda y, en su caso, introducir las oportunas remisiones a las disposiciones vigentes relativas al régimen de contingentes previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(10)

Procede establecer las normas aplicables a los altramuces dulces y las pruebas para determinar si una muestra de altramuces corresponde o no a la variedad dulce.

(11)

En algunas regiones, las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales por razones agronómicas. El cultivo resultante de esta operación consiste principalmente en proteaginosas. A efectos de la concesión de la prima a las proteaginosas, las superficies sembradas deben considerarse superficies de proteaginosas.

(12)

En aras de la eficacia y la correcta gestión del régimen de ayuda a los frutos de cáscara, conviene evitar que la ayuda por superficie se utilice para financiar plantaciones marginales o árboles aislados. Por consiguiente, es preciso determinar la superficie de parcela y la densidad de plantación mínimas de los huertos especializados.

(13)

El artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 contempla la posibilidad de que se concedan ayudas directas para la producción de una o varias especies de semillas. Esas ayudas pueden concederse únicamente para la producción de semillas de base o de semillas certificadas y estos productos deben definirse claramente con referencia a las directivas sobre certificación y comercialización de semillas; a saber: la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5), la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (6), y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7).

(14)

Para que puedan practicarse los controles pertinentes, las semillas de base y las semillas certificadas deben producirse al amparo de contratos o declaraciones de cultivo, que se han de adjuntar a la solicitud única, y los establecimientos de semillas y obtentores han de estar oficialmente autorizados o registrados.

(15)

En virtud del anexo XIII del Reglamento (CE) no 73/2009, puede abonarse una ayuda a la producción de semillas de base y de semillas certificadas de las variedades de Cannabis sativa L. con un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme en la Comunidad de las normas de concesión de la ayuda, conviene que sean variedades subvencionables de Cannabis sativa L. las que puedan optar a los pagos directos de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(16)

El título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece una ayuda específica al cultivo de algodón. Procede establecer las normas de aplicación de este régimen de ayuda. Dichas normas deben regular la autorización de las tierras aptas para la producción de algodón y la aprobación de variedades. Además, debe establecerse el criterio en función del cual se defina el término «siembra». La fijación por los Estados miembros de la densidad mínima de plantación en esas tierras sobre la base de las condiciones edafológicas y climáticas y de las características regionales específicas debe ser un criterio objetivo para determinar si la siembra se ha efectuado correctamente o no.

(17)

Los Estados miembros deben autorizar las organizaciones interprofesionales de producción de algodón sobre la base de criterios objetivos vinculados a su tamaño y organización interna. El tamaño de una organización interprofesional deben fijarse teniendo en cuenta el requisito de que la desmotadora miembro pueda hacerse cargo de cantidades suficientes de algodón sin desmotar.

(18)

Con el fin de evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayuda, un productor no puede ser miembro de más de una organización interprofesional. Por ese mismo motivo, cuando un productor que pertenece a una organización interprofesional decide suministrar el algodón que ha producido, debe hacerlo únicamente a una desmotadora que pertenezca a esa misma organización.

(19)

El régimen de ayuda al algodón exige que los Estados miembros faciliten a sus productores información sobre el cultivo de este producto, como las variedades autorizadas, los criterios objetivos de autorización de las tierras y la densidad de plantación mínima. Con el fin de informar a los agricultores a tiempo, los Estados miembros deben enviarles esta información antes de una fecha determinada.

(20)

En el título IV, capítulo 1, secciones 8 y 9, del Reglamento (CE) no 73/2009 se dispone que las ayudas por frutas y hortalizas se conceden a condición de que se celebre un contrato de transformación. A tal efecto, procede exigir que se celebre un contrato respecto de las materias primas agrícolas de que se trate entre un primer transformador autorizado y un productor o una organización de productores reconocida que lo represente o, en el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas y del pago transitorio por frutos de baya, un receptor autorizado que represente al productor.

(21)

Al objeto de garantizar que la materia prima que disfrute de los pagos transitorios por frutas y hortalizas y del pago transitorio por frutos de baya se transforma de manera definitiva, procede establecer un sistema de autorización de los primeros transformadores y receptores. Tales agentes económicos autorizados tendrían que cumplir unos requisitos mínimos y serían sancionados en caso de incumplir sus obligaciones, de conformidad con las normas que las autoridades competentes establezcan a escala nacional.

(22)

Con el fin de poder gestionar correctamente la dotación financiera de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, conviene que los Estados miembros fijen, a principios de año, un importe indicativo de la ayuda por hectárea y, antes del período señalado para efectuar los pagos, un importe definitivo de la ayuda por hectárea.

(23)

Procede establecer los criterios de subvencionabilidad con respecto a las primas por ganado ovino y caprino previstas en el título IV, capítulo 1, sección 10, del Reglamento (CE) no 73/2009, y, en particular, las condiciones que se han de cumplir.

(24)

El artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la concesión de una prima a los agricultores que se dediquen a la cría de cabras en determinadas zonas de la Comunidad. Por consiguiente, hay que determinar dichas zonas de conformidad con los criterios establecidos en esa misma disposición.

(25)

El artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas tienen derecho a una prima adicional. El artículo 101, apartado 2, hace referencia a las zonas geográficas concretas donde los agricultores dedicados a la cría de ganado caprino reúnen las condiciones necesarias para acogerse a la prima por cabra. Procede disponer que los agricultores que se ajusten a estos criterios presenten una declaración como prueba documental de que al menos la mitad de las tierras dedicadas a la producción agraria están situadas en zonas desfavorecidas o con derecho a la prima por cabra.

(26)

A fin de poder controlar el derecho a la prima por oveja y de determinar correctamente su cuantía, es necesario que los Estados miembros elaboren un inventario de los agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.

(27)

Con miras a la aplicación del sistema de límites individuales introducido por los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden seguir vigentes las normas administrativas actuales, sobre todo en lo que respecta a la utilización de derechos concedidos gratuitamente, a la utilización, incluso con un porcentaje mínimo, de derechos normales, a la cesión temporal y la transferencia de derechos, a la notificación de cambios del límite máximo individual y a la transferencia de derechos a través de la reserva nacional. Algunas de estas normas son disposiciones específicas para casos excepcionales y debidamente justificados como, por ejemplo, en lo tocante a la utilización de derechos, el de los pequeños agricultores y los agricultores que participan en programas de extensificación y regímenes de jubilación anticipada, y, en lo que respecta a las transferencias, el de los agricultores que heredan derechos a prima y los productores que utilizan únicamente terrenos de propiedad pública o colectiva para el pastoreo.

(28)

La Comisión debe supervisar las nuevas disposiciones y, por consiguiente, necesita recibir de los Estados miembros toda la información esencial sobre la aplicación de las normas referentes a las primas.

(29)

En su caso, debe presentarse a la Comisión información detallada sobre las disposiciones nacionales en materia de pagos adicionales y su aplicación.

(30)

El título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé una serie de pagos por ganado vacuno. Es preciso establecer los criterios de subvencionabilidad y, en particular, las condiciones que se han de cumplir para optar a dichos pagos.

(31)

Conviene establecer que el documento administrativo previsto en el artículo 110, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 se redacte y expida a escala nacional. Habida cuenta de las condiciones específicas de gestión y control en los Estados miembros, procede admitir distintas formas de documentos administrativos.

(32)

El artículo 110, apartado 3, letra a) y el artículo 116, apartado 1), del Reglamento (CE) no 73/2009 establecen un período de retención como condición indispensable para optar a la prima especial y a la prima por sacrificio. Por ende, es necesario determinar y cuantificar dicho período.

(33)

Es conveniente que las normas de concesión de la prima especial en el momento del sacrificio se adecuen a las de concesión de la prima por sacrificio. Es necesario precisar los tipos de documentos que deben acompañar al animal hasta su sacrificio, expedición o exportación. Atendiendo a las características específicas de la concesión en el momento del sacrificio, deben establecerse también las condiciones de edad de los bueyes y el tipo de presentación de las canales de vacuno pesado.

(34)

Es oportuno definir el concepto de «vaca nodriza» recogido en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009. A este respecto, las razas que deben tenerse en cuenta son las que figuran en el Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (8). Por otra parte, pueden seguir aplicándose los requisitos esenciales actualmente vigentes, en particular en lo que se refiere al rendimiento lácteo medio y a la prima nacional adicional.

(35)

Pueden continuar aplicándose las normas administrativas existentes, especialmente las referentes a los límites máximos individuales, a las notificaciones sobre límites máximos individuales y a la reserva nacional, los derechos obtenidos de forma gratuita, la utilización de derechos, la transferencia y cesión temporal de derechos, y las transferencias a través de la reserva nacional.

(36)

Corresponde a la Comisión determinar, basándose en la información disponible, los Estados miembros que cumplen las condiciones para la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 115 del Reglamento (CE) no 73/2009. Conviene asimismo establecer normas específicas de concesión de la prima.

(37)

Procede establecer disposiciones específicas con respecto a la aplicación de las normas sobre períodos, fechas y plazos del período de retención.

(38)

En aras de la simplificación, debe considerarse que la solicitud de ayuda «por animales» prevista en el sistema integrado equivale a la solicitud de prima por sacrificio, siempre que se incluyan todos los justificantes del pago de la prima y que el animal se sacrifique en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro, o se exporte.

(39)

La existencia de la base de datos informatizada a que hace referencia el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (9), debe poder aprovecharse para facilitar la gestión de la prima por sacrificio, siempre que el Estado miembro interesado considere que su base de datos ofrece suficientes garantías de exactitud de los datos sobre el pago de las primas.

(40)

La prima por sacrificio de terneros está supeditada a un límite de peso máximo. Por ello, es necesario determinar una presentación tipo de la canal a la cual se aplique dicho peso máximo.

(41)

Es necesario prever la concesión de anticipos para que los agricultores puedan percibir los pagos lo antes posible. No obstante, habida cuenta de la aplicación de los límites máximos, nacionales o regionales, es preciso evitar que el anticipo sea superior al pago definitivo. Por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros para que reduzcan el porcentaje del anticipo en el caso de los regímenes de primas sujetos a los mencionados límites máximos.

(42)

Es necesario fijar la fecha que determina la imputación de los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de los regímenes de prima especial y prima por vaca nodriza. A fin de garantizar una gestión eficaz y coherente, es conveniente elegir, por regla general, la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en lo que se refiere a la prima especial en el momento del sacrificio, deben establecerse disposiciones específicas con el fin de evitar prórrogas de un año a otro con intención de obtener una prima superior. En lo que respecta a la prima por sacrificio, la fecha de sacrificio o de exportación es más representativa de la realidad de las operaciones.

(43)

De conformidad con el artículo 124, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, y a fin de no tener que tramitar un elevado número de solicitudes que acarrearía pagos muy pequeños por explotación, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia han solicitado autorización para fijar una superficie mínima subvencionable por explotación superior a 0,3 ha.

(44)

Los nuevos Estados miembros, en la acepción del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, que aplican el régimen de pago único por superficie han evaluado la parte de su superficie agrícola utilizada que se mantenía en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 y han propuesto adaptarla en función de la superficie mínima subvencionable por explotación.

(45)

El artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 ofrece a los nuevos Estados miembros la posibilidad de completar la ayuda directa abonada al agricultor, previa autorización de la Comisión. Conviene establecer las disposiciones generales de aplicación de esta posibilidad.

(46)

Teniendo en cuenta las disposiciones específicas aplicables a la ayuda a los cultivos energéticos que se establecen en el capítulo 5, así como el régimen de retirada de tierras de la producción previsto en el título IV, capítulo 10, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en particular para los cultivos plurianuales, y con el fin de que los agricultores y los transformadores no tengan que soportar una carga administrativa innecesaria tras la supresión de esta ayuda, procede establecer disposiciones transitorias que faciliten esa supresión y la liberación de las garantías depositadas por los receptores y los transformadores.

(47)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los siguientes regímenes de ayuda, previstos en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 73/2009:

a)

pago específico al cultivo de arroz, previsto en su sección 1;

b)

ayuda a los productores de patata de fécula, prevista en su sección 2;

c)

prima a las proteaginosas, prevista en su sección 3;

d)

ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en su sección 4;

e)

ayudas para las semillas, previstas en su sección 5;

f)

ayuda específica al cultivo de algodón, prevista en su sección 6;

g)

pagos transitorios por frutas y hortalizas y pago transitorio por frutos de baya, previstos en sus secciones 8 y 9;

h)

primas en el sector del ganado ovino y caprino, previstas en su sección 10;

i)

pagos por ganado vacuno, previstos en su sección 11.

2.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de los regímenes de ayuda siguientes, previstos en el título V del Reglamento (CE) no 73/2009:

a)

régimen de pago único por superficie (RPUS), previsto en su capítulo 2;

b)

pagos directos nacionales complementarios, previstos en su capítulo 4.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 73/2009, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión (10) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (11).

En particular, la definición de plantas forestales de rotación corta que figura en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) no 1120/2009 se aplicará mutatis mutandis con relación al régimen de pago único por superficie.

Artículo 3

Acumulación de pagos por superficie

En un año dado, no podrá presentarse, respecto de una parcela cultivada, más de una solicitud del pago por superficie enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 4

Notificaciones de las solicitudes y pagos de los agricultores

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información, por vía electrónica y utilizando el impreso que les proporcione esta:

a)

a más tardar el 1 de septiembre del año en cuestión:

i)

la superficie total para la que se ha solicitado la ayuda en los casos siguientes:

el pago específico al cultivo de arroz previsto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 73/2009,

la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 73/2009,

la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,

la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 73/2009,

el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

el número total de solicitudes en el caso de las primas en el sector del ganado ovino y caprino previstas en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosadas por tipos de hembras y tipos de primas;

b)

a más tardar, el 15 de octubre del año considerado, la superficie total determinada en el caso de la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 73/2009;

c)

a más tardar el 31 de enero del año siguiente:

i)

la superficie total determinada utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción en los casos siguientes:

el pago específico al cultivo de arroz previsto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosado por superficie y subsuperficie básicas,

la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,

la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 73/2009,

el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

el número total de machos de la especie bovina para los que se ha solicitado la prima especial prevista en el artículo 110 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosado por grupos de edad y tipos de animal (toro o buey),

iii)

el número total de vacas para las que se ha solicitado la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 73/2009, desglosado con arreglo a las condiciones que impone el artículo 111, apartado 2, letras a) y b);

d)

a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, el número total de animales para los que se ha solicitado la prima por sacrificio prevista en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, indicando si los animales se han sacrificado o exportado, desglosado por tipos de animales (terneras, vacuno pesado);

e)

a más tardar el 31 de julio del año siguiente, la cantidad total por la que se ha abonado efectivamente la ayuda en el caso de la ayuda para las semillas prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009, por especies de semillas enumeradas en el anexo XIII de dicho Reglamento.

2.   En las notificaciones previstas en el apartado 1, las superficies se expresarán en hectáreas con dos decimales, y las cantidades se expresarán en toneladas con tres decimales.

3.   Cuando se produzcan cambios en la información prevista en el apartado 1, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse a la Comisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya producido el cambio.

TÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE EL TÍTULO IV DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 5

Requisitos específicos aplicables a las superficies mínimas, a la siembra y al cultivo

1.   El pago específico al cultivo de arroz, la prima a las proteaginosas, las ayudas para las semillas y los pagos por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), e) y g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas. Además, cada parcela cultivada deberá superar el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), e) y g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En el caso de Grecia, los pagos transitorios por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En el caso de Bulgaria, Letonia, Hungría y Polonia, el pago por frutos de baya contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederá para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

2.   La superficie mínima de la parcela que causará derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 1, apartado 1, letra d), queda fijada en 0,10 hectáreas. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima mayor de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de las superficies en cuestión.

3.   El pago específico al cultivo de arroz, la prima a las proteaginosas y los pagos por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c) y g), solo se concederán para las superficies que hayan sido enteramente sembradas o plantadas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.

Artículo 6

Coeficientes de reducción

El coeficiente de reducción de superficie en el caso contemplado en el artículo 76, el artículo 81, apartado 2, y el artículo 84 del Reglamento (CE) no 73/2009 se fijará antes de que se hayan concedido los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente, basándose en los datos notificados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Pago específico al cultivo de arroz

Artículo 7

Fechas de siembra

Para poder beneficiarse del pago específico al cultivo de arroz, la superficie declarada deberá sembrarse a más tardar:

a)

el 30 de junio anterior a la cosecha considerada, en el caso de España, Francia, Italia y Portugal;

b)

el 31 de mayo en el caso de los otros Estados miembros productores contemplados en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 8

Coeficiente de reducción

El coeficiente de reducción del pago específico al cultivo de arroz a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009 se calculará de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Notificaciones

Los Estados miembros podrán revisar anualmente la subdivisión de su superficie o sus superficies básicas establecidas en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 73/2009 en subsuperficies básicas y los criterios objetivos en que se basan tales subdivisiones. Notificarán esta información a la Comisión a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión.

CAPÍTULO 3

Ayuda a los productores de patata de fécula

Artículo 10

Subvencionabilidad

La ayuda a las patatas de fécula establecida en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009 se concederá para las patatas cubiertas por el contrato de cultivo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 571/2009 de la Comisión (12), sobre la base del peso neto de las patatas determinado por alguno de los métodos descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2235/2003 de la Comisión (13), y del contenido en fécula de las patatas entregadas, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II de dicho Reglamento.

No se concederá ninguna ayuda a las patatas cuyo contenido en fécula sea inferior a un 13 %, excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 571/2009.

Artículo 11

Precio mínimo

La ayuda a la patata de fécula estará sujeta a la presentación de la prueba de que se ha pagado un precio no inferior al contemplado en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en la fase de entrega en fábrica, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) no 2235/2003.

Será de aplicación el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 571/2009.

Artículo 12

Pago

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 73/2009, la ayuda a la patata de fécula será pagada a cada agricultor por el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la explotación que entregue las patatas para la fabricación de fécula, cuando el agricultor haya entregado todas las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización a la empresa productora de fécula dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 11 del presente Reglamento y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán conceder anticipos a partir del 1 de diciembre de la campaña de comercialización sobre la base de las distintas partes de la cantidad de patatas de fécula por agricultor entregadas a la empresa productora de fécula con respecto a dicha campaña de comercialización. Los anticipos se concederán para la cantidad de patatas de fécula entregada por la que se haya presentado la prueba mencionada en el artículo 11 y se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 10.

CAPÍTULO 4

Prima a las proteaginosas

Artículo 13

Altramuces dulces

A los efectos de la prima a las proteaginosas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, se entenderá por «altramuces dulces» las variedades de altramuces que no contengan más de un 5 % de semillas amargas. El contenido de semillas amargas se calculará con arreglo a la prueba que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14

Mezcla de cereales y proteaginosas

En las regiones en las que las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales, la prima a las proteaginosas solo se abonará al solicitante si este prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que las proteaginosas predominan en la mezcla.

CAPÍTULO 5

Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 15

Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria

1.   Únicamente causarán derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009 las parcelas agrícolas plantadas de árboles de frutos de cáscara que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

Las parcelas plantadas de árboles de diferentes especies de frutos de cáscara únicamente causarán derecho a la ayuda cuando esta esté diferenciada en función de la especie, si el número de árboles de al menos una de esas especies alcanza la densidad mínima de árboles por hectárea establecida en el apartado 2 del presente artículo.

2.   El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea no podrá ser inferior a:

i)

125 en el caso de los avellanos,

ii)

50 en el de los almendros,

iii)

50 en el de los nogales,

iv)

50 en el de los pistacheros,

v)

30 en el de los algarrobos.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar una densidad mínima de plantación mayor de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de los productos en cuestión.

3.   En los casos contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, el nivel de ayuda que se concederá será el que corresponda a la especie que cumpla las condiciones de admisibilidad y cause derecho al importe más elevado.

Artículo 16

Condiciones de subvencionabilidad en el caso de la ayuda nacional

El artículo 15 del presente Reglamento será de aplicación a las ayudas nacionales previstas en los artículos 86 y 120 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán establecer criterios de subvencionabilidad adicionales, siempre que estos sean coherentes con los objetivos medioambientales, rurales, sociales y económicos del régimen de ayuda y no entrañen discriminación alguna entre productores. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar la observancia de esas condiciones de subvencionabilidad por parte de los agricultores.

Artículo 17

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en cualquier caso antes de la fecha de presentación de solicitudes establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1122/2009, y a más tardar:

a)

el 31 de marzo, los niveles de densidad superiores y los criterios a que hace referencia el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento y los criterios adicionales mencionados en el artículo 16 del presente Reglamento;

b)

el 15 de mayo, cuando el Estado miembro diferencie la ayuda de conformidad con el artículo 82, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, el nivel de la ayuda por superficie por productos o la superficie nacional garantizada modificada («SNG»), o ambos datos.

2.   Toda modificación de la información que debe comunicarse a la Comisión de conformidad con el apartado 1 se aplicará al año siguiente y será notificada por el Estado miembro interesado a la Comisión, acompañada de los criterios objetivos que justifiquen tal modificación.

CAPÍTULO 6

Ayudas para las semillas

Artículo 18

Certificación de semillas

La ayuda para las semillas prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 73/2009 se concederá para la producción de semillas de base y oficialmente certificadas definidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE que cumplan las normas y las condiciones establecidas en dichas Directivas, de conformidad con los artículos 19 a 23 del presente Reglamento.

Artículo 19

Producción de semillas

1.   Las semillas serán producidas:

a)

al amparo de un contrato de cultivo celebrado entre un establecimiento de semillas o un obtentor y un multiplicador, o

b)

directamente por el establecimiento de semillas o el obtentor; esta producción quedará certificada en una declaración de cultivo.

2.   Los Estados miembros autorizarán o registrarán los establecimientos de semillas y obtentores mencionados en el apartado 1. La autorización o el registro por parte de un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad.

3.   El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro a que se hace referencia en el apartado 2 deberá facilitar a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro, si así se le solicita, todos los datos necesarios para comprobar si tiene derecho a la ayuda.

Artículo 20

Subvencionabilidad en función del territorio

Los Estados miembros únicamente concederán la ayuda con respecto a las semillas recolectadas en su territorio durante el año civil en que comience la campaña de comercialización para la que se haya establecido la ayuda.

La ayuda se concederá a todos los multiplicadores en condiciones que garanticen la igualdad de trato de los beneficiarios, independientemente del lugar de la Comunidad en que estén establecidos.

Artículo 21

Comercialización de semillas

La ayuda únicamente se abonará cuando las semillas hayan sido realmente comercializadas para siembra por el beneficiario a más tardar el 15 de junio del año siguiente al de la recolección. Se entenderá por «comercialización» la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona.

Artículo 22

Anticipos

Los Estados miembros podrán conceder anticipos a los multiplicadores desde el 1 de diciembre del año en que se concede la ayuda. Los anticipos deberán ser proporcionales a la cantidad de semillas que ya se hayan comercializado para siembra con arreglo al artículo 21, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 23

Variedades de cáñamo

Las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) que pueden recibir ayuda de conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 son las enumeradas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión.

CAPÍTULO 7

Ayuda específica al cultivo de algodón

Artículo 24

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Los criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 25

Autorización de las variedades para siembra

Los Estados miembros aprobarán las variedades registradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» que se adapten a las necesidades del mercado.

Artículo 26

Condiciones de pago de la ayuda

La siembra de superficies a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales.

Artículo 27

Prácticas agronómicas

Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento y la recolección de los cultivos en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 28

Autorización de las organizaciones interprofesionales

1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que:

a)

reúna una superficie total de al menos 4 000 hectáreas, según lo fijado por el Estado miembro, y cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 24, e integre al menos a una desmotadora;

b)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria.

2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización, a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará su intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional que presente sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros ordenarán que se apliquen las sanciones pertinentes.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 29

Obligaciones de los productores

1.   Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales.

2.   El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria.

Artículo 30

Notificaciones a los productores

1.   Antes del 31 de enero del año de que se trate, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:

a)

las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 25 después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año;

b)

los criterios de autorización de las tierras;

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 26;

d)

las prácticas agronómicas exigidas.

2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.

CAPÍTULO 8

Pagos transitorios por frutas y hortalizas y pago transitorio por frutos de baya

Artículo 31

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«solicitante»: el agricultor que cultive las superficies a que hacen referencia los artículos 96 y 98 del Reglamento (CE) no 73/2009 con el fin de obtener la ayuda prevista en dichos artículos;

b)

«ayuda»: el pago transitorio por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (CE) no 73/2009 o el pago transitorio por frutos de baya contemplado en el artículo 98 de dicho Reglamento;

c)

«primer transformador»: el usuario de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 96 y 98 del Reglamento (CE) no 73/2009 que lleve a cabo su primera transformación con el objeto de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

d)

«receptor»: la persona que celebra un contrato con un solicitante a tenor de la letra a) que compre por cuenta propia como mínimo uno de los productos a que se refieren el artículo 54, apartado 2, párrafo cuarto, o el artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

«organización de productores reconocida»: cualquier entidad jurídica o una parte claramente definida de una entidad jurídica que cumpla los requisitos de los artículos 122, 125 bis, apartado 1, y 125 ter, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y que haya sido reconocida por el Estado miembro interesado de conformidad con el artículo 125 ter de dicho Reglamento y las agrupaciones de productores reconocidas de conformidad con los artículos 125 sexies y 103 bis de dicho Reglamento.

Artículo 32

Contrato

1.   No obstante la aplicación por los Estados miembros de la posibilidad prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, el contrato de transformación contemplado en el artículo 97, apartado 3, y en el artículo 98, apartado 2, de dicho Reglamento se celebrará entre un primer transformador autorizado, a tenor del artículo 33, por una parte, y un solicitante o una organización de productores reconocida que lo represente o un receptor autorizado, a tenor del artículo 33, que represente al solicitante, por otra.

Si la organización de productores reconocida también actúa en calidad de primer transformador autorizado, el contrato podrá adoptar la forma de compromiso de entregas.

2.   El contrato o el compromiso de entregas especificará como mínimo lo siguiente:

a)

nombre y dirección de las partes del contrato o el compromiso de entregas;

b)

especies de que se trate y superficie ocupada por cada especie;

c)

si procede, un compromiso del solicitante de entregar al primer transformador la cantidad total cosechada o las cantidades mínimas definidas por los Estados miembros.

En los casos en que hayan celebrado el contrato un primer transformador autorizado y una organización de productores reconocida o un receptor autorizado en representación del solicitante, el contrato especificará también el nombre y dirección a que se refiere la letra a) de los solicitantes interesados, así como las especies y la superficie ocupada a que se refiere la letra b) correspondientes a cada solicitante interesado.

Artículo 33

Autorización de los primeros transformadores y de los receptores

1.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de los primeros transformadores y receptores ubicados en su territorio. En particular, establecerán unas condiciones de autorización que garanticen como mínimo lo siguiente:

a)

los primeros transformadores y receptores autorizados poseen capacidades administrativas suficientes para gestionar los contratos contemplados en el artículo 32;

b)

los primeros transformadores autorizados tienen unas capacidades de producción adecuadas.

2.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de las autorizaciones.

3.   Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en los Reglamentos del Consejo (CE) no 2201/96 (14), (CE) no 2202/96 (15) y (CE) no 1234/2007 seguirán siendo válidas a efectos del presente capítulo.

4.   Si se demuestra que un primer transformador o un receptor autorizado incumple las obligaciones dispuestas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o si un primer transformador o un receptor autorizado no acepta o no facilita los controles que deben efectuar las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará en función de la gravedad de la infracción.

5.   Los Estados miembros harán pública la lista de primeros transformadores y receptores autorizados a más tardar dos meses antes de la fecha fijada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, o con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

Artículo 34

Nivel de la ayuda relativo a los pagos transitorios por frutas y hortalizas

1.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y antes del 15 de marzo de cada año por el que se solicite la ayuda, los Estados miembros fijarán y harán público el importe indicativo de las ayudas por hectárea.

2.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros fijarán el importe final de las ayudas por hectárea basándose en la superficie determinada.

CAPÍTULO 9

Primas en el sector del ganado ovino y caprino

Sección 1

Solicitudes y pagos

Artículo 35

Solicitudes y período de retención

1.   Además de cumplir los requisitos exigidos por el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 («sistema integrado»), los agricultores deberán indicar en sus solicitudes de prima por oveja y por cabra y de prima adicional si van a comercializar leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja durante el año para el que solicitan la prima.

2.   Las solicitudes de prima por oveja y por cabra y de prima adicional se presentarán ante la autoridad competente durante un plazo único, fijado por el Estado miembro interesado, que no podrá iniciarse antes del 1 de noviembre ni finalizar después del 30 de abril anterior y siguiente, respectivamente, al comienzo del año con cargo al cual se presenten las solicitudes.

3.   El período mencionado en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, durante el cual los agricultores se comprometerán a mantener en sus explotaciones el número de ovejas o cabras por el que hayan solicitado la prima («período de retención») será de 100 días a partir del siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.

Artículo 36

Zonas que pueden optar a la prima por cabra

En el anexo III del presente Reglamento se indican las zonas que cumplen los criterios señalados en el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

No obstante, los Estados miembros se cerciorarán periódicamente de que tales criterios sigan cumpliéndose en todas las zonas enumeradas en dicho anexo III que estén situadas en sus respectivos territorios. Una vez efectuada esta evaluación, los Estados miembros notificarán a la Comisión si es necesario modificar el anexo III antes del 31 de julio del año anterior a aquel respecto del cual se vaya a aplicar la modificación. Se notificarán, en particular, las zonas o partes de zonas enumeradas en el anexo III que hayan dejado de cumplir los criterios a que alude el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, así como otras zonas que puedan cumplir esos criterios y todavía no figuren en el anexo III del presente Reglamento. En el caso de estas posibles nuevas zonas, los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación detallada de su propuesta.

Artículo 37

Solicitud de prima adicional y de prima por cabra

1.   Para poder recibir la prima adicional o la prima por cabra, los agricultores en cuyas explotaciones se sitúe al menos un 50 % pero menos de un 100 % de la superficie dedicada a la agricultura en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas enumeradas en el anexo III del presente Reglamento presentarán una o varias declaraciones en las que deberán indicar la situación de las tierras de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los agricultores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total de su explotación al presentar su solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, deberán indicar en la declaración las parcelas dedicadas a la agricultura que se hallan situadas en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas recogidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, según proceda.

Los agricultores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el párrafo primero deberán presentar anualmente una declaración específica utilizando, cuando proceda, el sistema de identificación de parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado.

En esa declaración específica, los agricultores deberán señalar la localización del conjunto de tierras que posean, arrienden o utilicen según otras modalidades, indicando su superficie y especificando las dedicadas a la agricultura que estén situadas en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas recogidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, según proceda. Los Estados miembros podrán prever que esta declaración específica se incluya en la solicitud de prima por oveja o por cabra. Asimismo, podrán exigir que la declaración específica se efectúe en un impreso de solicitud de pago único.

3.   Las autoridades nacionales competentes podrán exigir que se presente un título de propiedad, un contrato de arrendamiento o un acuerdo escrito entre agricultores y, cuando así proceda, un certificado de la autoridad local o regional que haya puesto a disposición del agricultor en cuestión las tierras utilizadas para la agricultura. En dicho certificado deberán indicarse la superficie concedida al productor y las parcelas situadas en las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en las zonas recogidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, según proceda.

Artículo 38

Agricultores trashumantes

1.   Las solicitudes de prima presentadas por los agricultores cuyas explotaciones tengan su dirección registrada en una de las zonas geográficas mencionadas en el artículo 102, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y que deseen acogerse a la prima adicional deberán indicar:

a)

el lugar o los lugares en que vaya a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso;

b)

el período mínimo de 90 días contemplado en el artículo 102, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 y fijado para la campaña en curso.

2.   Las solicitudes de primas de los agricultores mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañadas de documentos que certifiquen la realización efectiva de las actividades de trashumancia —excepto en los casos de fuerza mayor o los provocados en el rebaño por circunstancias naturales, debidamente justificadas— durante los dos últimos años, en particular mediante un certificado de la autoridad local o regional del lugar de trashumancia en el que se confirme que esta se ha realizado durante 90 días consecutivos como mínimo.

Al proceder a los controles administrativos de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán que el lugar de trashumancia especificado en la solicitud de prima está efectivamente situado en una de las zonas mencionadas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 39

Pago de las primas

1.   Las primas se pagarán a los agricultores sobre la base del número de ovejas o cabras presentes en su explotación durante el período de retención indicado en el artículo 35, apartado 3.

2.   Las primas se pagarán por los animales que cumplan las condiciones señaladas en las definiciones mencionadas en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 73/2009 el último día del período de retención.

Artículo 40

Relación de agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja

Los Estados miembros elaborarán anualmente, en los 30 primeros días del período de retención, una relación de los agricultores que comercialicen leche y productos lácteos de oveja sobre la base de las declaraciones de los agricultores a que se refiere el artículo 35, apartado 1.

Al preparar dicha relación, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en particular los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de la leche o los productos lácteos de oveja por parte de los agricultores.

Artículo 41

Notificación

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, todo cambio que se haya producido en la lista de zonas geográficas que practican la trashumancia mencionadas en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 38 del presente Reglamento.

Sección 2

Límites, reservas y transferencias

Artículo 42

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima procedentes de la reserva nacional, no estará autorizado para transferir ni ceder temporalmente dichos derechos durante un período de tres años a partir de la fecha en que los haya obtenido.

Artículo 43

Utilización de los derechos

1.   Los agricultores titulares de derechos podrán hacer uso de ellos personalmente o cederlos a otro agricultor.

2.   Cuando un agricultor no haya utilizado el porcentaje mínimo de derechos fijado en el apartado 4, durante cada año, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

a)

un agricultor que sea titular de una cantidad máxima de 20 derechos a la prima y no haya hecho uso del porcentaje mínimo de sus derechos cada año durante dos años civiles consecutivos; en tal caso, solamente se transferirá a la reserva nacional la parte no utilizada durante el último año civil;

b)

un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión;

c)

un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga de forma obligatoria la transferencia ni la cesión temporal de los derechos;

d)

casos excepcionales debidamente justificados.

3.   La cesión temporal solo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto, como mínimo, el número de animales establecido en el artículo 44, apartado 1. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá superar tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso de al menos el porcentaje mínimo de sus derechos previsto en el apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (16) o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (17) o con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (18), no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, esta prohibición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4.   El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %.

No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %. Informarán por anticipado a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar.

Artículo 44

Transferencia de derechos y cesión temporal

1.   Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar 10 derechos a la prima.

2.   La transferencia de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos solo podrán ser efectivas una vez que el agricultor que transfiera o ceda y el que reciba los derechos lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.

Esta notificación se efectuará en un plazo fijado por el Estado miembro y, en todo caso, antes de la fecha en que termine el período de solicitud de la prima en el Estado miembro, excepto cuando la transferencia se deba a una herencia. En ese caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.

3.   Cuando se trate de una transferencia sin transferencia de explotación, el número de derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.

Artículo 45

Modificación del límite máximo individual

En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los agricultores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar 60 días a partir del último día del período durante el que el productor haya presentado su solicitud de prima.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia en las condiciones mencionadas en el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 46

Agricultores que no son propietarios de las tierras que cultivan

Los agricultores que exploten únicamente tierras de propiedad pública o colectiva y decidan dejar de utilizar dichas tierras para el pastoreo y transferir todos sus derechos a otro agricultor se asimilarán a los agricultores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos agricultores se asimilarán a los que solo transfieran sus derechos a la prima.

Artículo 47

Transferencia a través de la reserva nacional

Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos se efectúe a través de la reserva nacional, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las establecidas en la presente sección. Además, en esos casos:

a)

los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional;

b)

cuando se transfieran los derechos a la prima o se cedan temporalmente en aplicación de la letra a), la transferencia a la reserva solo será efectiva tras la notificación oportuna por parte de las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda los derechos, y las transferencias de la reserva a otro agricultor no serán efectivas hasta la notificación a dicho agricultor por las citadas autoridades.

Además, las disposiciones nacionales a que hace referencia el párrafo primero deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 sea compensada por el Estado miembro mediante un pago correspondiente al que habría resultado de una transferencia directa entre agricultores, habida cuenta, en particular, de la evolución de la producción en el Estado miembro de que se trate. Dicho pago será igual al que se reclame a un agricultor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.

Artículo 48

Cálculo de los límites individuales

Solo se emplearán números enteros en los cálculos iniciales de los límites individuales de los derechos a la prima y sus posteriores ajustes.

A tal fin, cuando el resultado final de los cálculos aritméticos no sea un número entero, se empleará el número entero más próximo. No obstante, cuando el resultado de los cálculos se sitúe exactamente entre dos números enteros, se utilizará el más elevado.

Artículo 49

Notificación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, cualquier modificación de la parte de los derechos a la prima transferidos que deberá devolverse a la reserva nacional, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y, si procede, las medidas adoptadas en aplicación del artículo 105, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los años, no más tarde del 30 de abril, los siguientes datos:

a)

número de derechos a la prima devueltos sin compensación a la reserva nacional como consecuencia de transferencias de derechos sin transferencias de explotación durante el año anterior;

b)

número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el artículo 106, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año anterior;

c)

número de derechos concedidos en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año anterior;

d)

número de derechos a la prima procedentes de la reserva nacional concedidos a los agricultores de zonas desfavorecidas durante el año anterior.

CAPÍTULO 10

Pagos por ganado vacuno

Sección 1

Prima especial

Artículo 50

Solicitudes

1.   Además de los requisitos que exige el sistema integrado, las solicitudes de pagos directos a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo tocante a la prima especial prevista en el presente capítulo deberán incluir la siguiente información:

a)

desglose del número de animales por grupos de edad;

b)

referencia a los pasaportes o documentos administrativos que acompañen a los animales objeto de la solicitud.

2.   Solo podrán presentarse solicitudes por los animales que, en la fecha de inicio del período de retención mencionado en el artículo 53:

a)

en el caso de los toros, tengan como mínimo 7 meses;

b)

en el caso de los bueyes:

i)

tengan como mínimo 7 meses y como máximo 19 meses, en lo que respecta al primer grupo de edad,

ii)

tengan como mínimo 20 meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.

Artículo 51

Concesión de la prima

Los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima especial por causa de la aplicación de la reducción proporcional a que se refiere el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no podrán ser objeto en ningún caso de una nueva solicitud para el mismo grupo de edad y se considerará que han sido objeto del pago de la prima.

Artículo 52

Pasaportes y documentos administrativos

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro se cerciorarán de que el pasaporte mencionado en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000 o el documento administrativo nacional equivalente a que se refiere el artículo 110, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 permitan garantizar que solo se concede una prima por animal y grupo de edad.

A tal fin, los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que el documento administrativo nacional mencionado en el apartado 1 consista en:

a)

un documento que acompañe a cada animal;

b)

un listado global llevado por el agricultor que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que, a partir de la presentación de la primera solicitud, los animales permanezcan en poder del mismo agricultor hasta su comercialización para el sacrificio;

c)

un listado global llevado por la autoridad central que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro o la región del Estado miembro que haya optado por esta posibilidad efectúe controles sobre el terreno de todos los animales que hayan sido objeto de una solicitud, controle la circulación de esos animales y lleve a cabo un marcado inequívoco de cada uno de los animales controlados, que los agricultores deberán tolerar;

d)

un listado global llevado por la autoridad central que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro adopte las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima por el mismo grupo de edad y proporcione información, sin demora y a simple petición del interesado, sobre la situación de cualquier animal con respecto a la prima.

3.   Los Estados miembros que decidan optar por una o varias de las posibilidades previstas en el apartado 2 informarán de ello a la Comisión a su debido tiempo y le comunicarán las disposiciones de aplicación que hayan adoptado al respecto.

Artículo 53

Período de retención

La duración del período de retención mencionado en el artículo 110, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 será de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el agricultor determine otras fechas de inicio de dicho período, a condición de que estas no superen en más de dos meses la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 54

Límite máximo regional

1.   En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá, respecto de la parte decimal, la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal.

2.   En caso de que los Estados miembros decidan añadir regiones con arreglo al artículo 109, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 o introducir modificaciones en las existentes en su territorio, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año de que se trate, facilitando la definición de la región y el límite máximo asignado. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 55

Límites del número de animales por explotación

1.   En caso de que los Estados miembros decidan modificar el límite de 90 cabezas de ganado por explotación y por grupo de edad a que hace referencia el artículo 110, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, o establecer excepciones al mismo, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

Por otra parte, en caso de que los Estados miembros determinen un número mínimo de animales por explotación por debajo del cual no se aplique la reducción proporcional, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2.   Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 56

Concesión de la prima en el momento del sacrificio

1.   Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio de la siguiente manera:

a)

en el caso de los toros, para el grupo de edad único;

b)

en el caso de los bueyes, para el primer grupo de edad, el segundo o ambos conjuntamente.

2.   Los Estados miembros que hayan decidido conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionables se envíen a otro Estado miembro o se exporten a un tercer país.

3.   Cuando los Estados miembros decidan conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán, mutatis mutandis, a la concesión de la prima la presente sección, el artículo 77 y el artículo 78, apartados 1 y 2.

4.   Además de la información mencionada en el artículo 78, apartado 1, en la solicitud de ayuda deberá especificarse si el animal es un toro o un buey y deberá adjuntársele un documento en el que figuren las indicaciones necesarias a los efectos de la aplicación del artículo 52. Este documento será uno de los siguientes, a criterio del Estado miembro:

a)

el pasaporte o un ejemplar del mismo, en caso de que se utilice un modelo que conste de varios ejemplares;

b)

una copia del pasaporte, en caso de que se utilice un modelo de pasaporte que conste de un solo ejemplar que deba restituirse a la autoridad competente mencionada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000; en tal caso, el Estado miembro adoptará medidas que permitan garantizar que los datos que figuran en la copia coincidan con los del original;

c)

en caso de que no se disponga del pasaporte, el documento administrativo nacional en las condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Los Estados miembros podrán suspender la aplicación del documento administrativo nacional. En tal caso, adoptarán las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima para un mismo grupo de edad de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario.

Cuando en las bases de datos informatizadas previstas en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1760/2000 esté registrada, a satisfacción del Estado miembro, la información necesaria para garantizar que solo se concede una prima por animal y por grupo de edad, no será preciso adjuntar a la solicitud de ayuda el documento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de que aplique la opción a que se refiere el artículo 78, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el agricultor pueda determinar para qué animales solicita la prima especial.

5.   En el caso de los toros, la prueba del sacrificio deberá precisar el peso en canal.

6.   En caso de envío, la prueba del mismo consistirá en la presentación de una declaración del expedidor en la que se indique el Estado miembro de destino del animal.

En tal caso, la solicitud de ayuda incluirá lo siguiente:

a)

nombre y domicilio del expedidor (o un código equivalente);

b)

número de identificación del animal;

c)

una declaración de que el animal tiene, como mínimo, nueve meses de edad.

La solicitud de ayuda se presentará antes de la salida del territorio del Estado miembro del animal de que se trate y el comprobante del envío se presentará en un plazo de tres meses a partir de la salida de dicho territorio.

Artículo 57

Particularidades del sistema de concesión

1.   En caso de aplicación del artículo 56 y no obstante lo dispuesto en el artículo 53, la prima se abonará al agricultor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que haya finalizado menos de un mes antes del sacrificio o el envío, o menos de dos meses antes de la fecha de exportación.

En el caso de los bueyes, el pago de la prima quedará sujeto a las siguientes normas:

a)

la prima respecto del primer grupo de edad solo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor durante un período de dos meses como mínimo, comprendido entre el momento en que tenga por lo menos 7 meses y el momento en que tenga menos de 22 meses;

b)

la prima respecto del segundo grupo de edad solo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor durante un período de dos meses como mínimo con una edad de al menos 20 meses;

c)

las primas respecto de los dos grupos de edad solo podrán abonarse conjuntamente cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor como mínimo cuatro meses consecutivos ajustándose a las condiciones de edad indicadas en las letras a) y b);

d)

la prima respecto del segundo grupo de edad solo podrá abonarse cuando el animal se haya enviado desde otro Estado miembro habiendo alcanzado los 19 meses de edad.

2.   El peso en canal se determinará sobre la base de una canal con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo (19).

Cuando la presentación de la canal no se ajuste a esa definición, se aplicarán los coeficientes de corrección que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (20).

Cuando el sacrificio se efectúe en un matadero que no esté sujeto a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, el Estado miembro podrá autorizar que el peso se determine sobre la base del peso en vivo del animal sacrificado. En este caso, si el peso en vivo del animal sacrificado es igual o superior a 340 kilogramos, se considerará que el peso en canal es igual o superior a 185 kilogramos.

Artículo 58

Notificación

Antes del inicio del año civil de que se trate, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión, o cualquier modificación de la misma, sobre la aplicación del artículo 56 y los procedimientos correspondientes.

Sección 2

Prima por vaca nodriza

Artículo 59

Vacas de razas cárnicas

A los efectos del artículo 109, letra d), y del artículo 115, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, no se considerarán vacas de razas cárnicas las de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 60

Cuota individual máxima

1.   En caso de que los Estados miembros decidan modificar la cuota individual máxima de 120 000 kilogramos a que se refiere el artículo 111, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 o establecer excepciones a la misma, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2.   Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión no más tarde del 31 de diciembre del año en cuestión.

Artículo 61

Período de retención

El período de retención de seis meses a que se refiere el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 comenzará el día siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 62

Solicitudes

1.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el marco del sistema integrado, cuando la solicitud de pago directo prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 comprenda una solicitud de prima que deba concederse con arreglo al artículo 111, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, incluirá los siguientes documentos:

a)

una declaración que indique la cuota individual de leche disponible para el productor el 31 de marzo anterior al período de 12 meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que empiece en el año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se notificará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

b)

el compromiso del agricultor de no aumentar su cuota individual por encima del límite cuantitativo a que se refiere el artículo 111, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el período de 12 meses siguiente a la presentación de la solicitud.

No se aplicará la letra b) cuando el Estado miembro haya suprimido el límite cuantitativo.

2.   Las solicitudes de prima por vaca nodriza deberán presentarse dentro de un período global de seis meses, durante un año civil, que determinará el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán establecer períodos o fechas de presentación distintos dentro de ese período global, así como el número de solicitudes que los agricultores podrán presentar para la prima y por año civil.

Artículo 63

Rendimiento lácteo medio

El rendimiento lácteo medio se calculará sobre la base de los rendimientos medios que figuran en el anexo V. No obstante, para realizar el cálculo, los Estados miembros podrán utilizar un documento reconocido por ellos para certificar el rendimiento medio del ganado lechero del agricultor.

Artículo 64

Prima nacional adicional

1.   Solo podrá concederse la prima nacional adicional por vaca nodriza prevista en el artículo 111, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los agricultores que, con respecto al mismo año civil, estén acogidos a la prima por vaca nodriza.

La prima nacional adicional por vaca nodriza se concederá, como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a la prima por vaca nodriza una vez aplicada, en su caso, la reducción proporcional a que se refiere el artículo 115, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias para la concesión de la prima nacional adicional por vaca nodriza. En tal caso, informarán de ello a la Comisión, con tiempo suficiente, antes de que tales condiciones sean aplicables.

3.   A más tardar el 31 de agosto de cada año civil, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 111, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 65

Límite máximo individual

Los Estados miembros determinarán, para cada agricultor, un límite máximo individual de conformidad con el artículo 112, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 66

Notificación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión no más tarde del 31 de diciembre de cada año:

a)

toda modificación de la reducción mencionada en el artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

en caso pertinente, toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 113, apartado 3, letra a), del citado Reglamento.

2.   A más tardar el 31 de julio, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión, utilizando el impreso que les proporcione esta, la información siguiente con respecto a cada año civil:

a)

el número de derechos a la prima que se hayan cedido sin compensación a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencia de explotación durante el año civil anterior;

b)

el número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el artículo 69, apartado 2, que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año civil anterior;

c)

el número de derechos asignados en aplicación del artículo 114, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año civil anterior.

Artículo 67

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.

Artículo 68

Utilización de los derechos

1.   Un agricultor titular de derechos podrá utilizarlos personalmente o cederlos a otro productor.

2.   Cuando un agricultor utilice menos del porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, durante cada año civil, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

a)

un agricultor titular de siete derechos a la prima como máximo; si este no utiliza al menos el porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional;

b)

un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión;

c)

un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o

d)

casos excepcionales debidamente justificados.

3.   La cesión temporal solo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto al menos el número mínimo de animales establecido en el artículo 69, apartado 1. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá ser de más de tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso al menos del porcentaje mínimo de derechos fijado con arreglo al apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional.

No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2078/92, en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o en un programa de extensificación con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, este párrafo no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a los agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4.   El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %.

Los Estados miembros informarán previamente a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar o de cualquier modificación del mismo.

Artículo 69

Transferencia de derechos y cesión temporal

1.   Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar los cinco derechos a la prima.

2.   La transferencia y la cesión temporal de derechos a la prima solo podrán tener efecto tras su notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado miembro por parte del agricultor que transfiera o ceda los derechos y del que los adquiera.

Esta notificación se efectuará en un plazo que fijará el Estado miembro y, a más tardar, en el momento en que el agricultor que adquiera los derechos presente la solicitud de prima, salvo cuando la transferencia de derechos esté motivada por una herencia. En este caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.

Artículo 70

Modificación del límite máximo individual

En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y notificarán a los agricultores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar 60 días a partir del último día del período durante el que el agricultor haya presentado su solicitud de prima.

La disposición del párrafo primero no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia.

Artículo 71

Agricultores que no son propietarios de las tierras que cultivan

Los agricultores que exploten únicamente tierras de propiedad pública o colectiva y decidan dejar de cultivar dichas tierras y transferir todos sus derechos a otro agricultor se asimilarán a los agricultores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos agricultores se asimilarán a los que solo transfieran sus derechos a la prima.

Artículo 72

Transferencia a través de la reserva nacional

Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos sin transferencia de explotación se realice a través de la reserva nacional de conformidad con el artículo 113, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las de los artículos 69 a 71. Además, en ese caso:

los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,

en el momento de la transferencia de los derechos a la prima, o de la cesión temporal en caso de aplicación del primer guión, la transferencia a la reserva solo se hará efectiva tras la notificación por las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda, y la transferencia de la reserva a otro agricultor solo será efectiva previa notificación a este por las mismas autoridades.

Además, tales disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 sea objeto de un pago, por el Estado miembro, correspondiente al importe que se habría derivado de una transferencia directa entre agricultores teniendo en cuenta el desarrollo de la producción en el Estado miembro en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al agricultor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.

Artículo 73

Derechos parciales

1.   En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 a 72 no den como resultado números enteros, solo se tomará en consideración el primer decimal.

2.   Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un agricultor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.

3.   Cuando un agricultor tenga un derecho parcial, este solo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64.

Artículo 74

Régimen específico aplicable a las novillas

1.   Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 informarán de ello a la Comisión, notificándole al mismo tiempo los datos pertinentes que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, de dicho Reglamento.

Los Estados miembros interesados también notificarán, cuando proceda, el límite máximo específico que hayan determinado.

La Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Las decisiones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo de aplicación.

2.   Antes del 1 de enero del año de que se trate, los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 notificarán a la Comisión cualquier modificación del límite máximo nacional específico determinado por ellos.

3.   Los Estados miembros que apliquen el régimen específico establecerán criterios con objeto de garantizar que la prima se abone a agricultores cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas. Esos criterios podrán incluir, en particular, un límite de edad y condiciones de raza. A más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los criterios que hayan establecido. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión no más tarde del 31 de diciembre del año anterior al año de que se trate.

4.   En caso de que, al aplicarse la reducción proporcional a que se refiere el artículo 115, apartado l, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, resulte un número de animales subvencionables no entero, se concederá por la parte decimal la fracción que corresponda del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal.

5.   En los Estados miembros que apliquen el régimen específico, deberá cumplirse totalmente la obligación sobre el número mínimo de animales que deben mantenerse a que se refiere el artículo 111, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, tanto en el caso de las vacas nodrizas, si el agricultor ha presentado una solicitud por vacas nodrizas, como en el de las novillas, si el agricultor ha presentado una solicitud por novillas.

6.   Las disposiciones de los artículos 65 a 73 no se aplicarán a este régimen específico.

Artículo 75

Redondeo del número de animales

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje y establecido en el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará al número entero inferior, si es inferior a 0,5 y al número entero superior, si es igual o superior a 0,5.

Sección 3

Disposiciones comunes a la prima especial y a la prima por vaca nodriza

Artículo 76

Solicitudes de prima especial y de prima por vaca nodriza

Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 en concepto de prima especial y prima por vaca nodriza se presenten para un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.

Sección 4

Prima por sacrificio

Artículo 77

Declaración de participación

Los Estados miembros podrán establecer que, para poder optar a la prima por sacrificio prevista en el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009 correspondiente a un determinado año civil, los agricultores deban presentar una declaración de participación antes de cursar la primera solicitud para ese mismo año civil o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud.

No obstante, cuando el agricultor no introduzca modificaciones en su declaración de participación, el Estado miembro podrá admitir que continúe siendo válida la declaración presentada anteriormente.

Artículo 78

Solicitudes

1.   En la solicitud de ayuda deberán constar los datos necesarios para el pago de la prima por sacrificio y, en particular, la fecha de nacimiento del animal, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998.

Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en un plazo que determinará el Estado miembro y que no podrá ser de más de seis meses después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Ese plazo deberá terminar no más tarde de finales de febrero del año siguiente, salvo en casos excepcionales que determinará el Estado miembro interesado al que se envíen o exporten los animales. Sin perjuicio del plazo fijado, los Estados miembros podrán determinar períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de ayuda, así como el número de solicitudes que puede presentar cada agricultor por año civil.

Los Estados miembros podrán admitir que la solicitud se presente por mediación de una persona distinta del agricultor. En tal caso, deberán indicarse en ella el nombre y domicilio del agricultor que tenga derecho a acogerse a la prima.

Además de los requisitos establecidos en el sistema integrado, cada solicitud incluirá lo siguiente:

a)

en caso de concesión en el momento del sacrificio, una declaración del matadero, o cualquier documento expedido o visado por el mismo que contenga como mínimo la misma información, en el que se indique lo siguiente:

i)

nombre y domicilio del matadero (o un código equivalente),

ii)

la fecha del sacrificio, número de identificación y número de sacrificio del animal,

iii)

en el caso de los terneros, peso en canal, excepto en caso de aplicación del artículo 79, apartado 4;

b)

en caso de exportación del animal a un tercer país:

i)

nombre y domicilio del exportador (o un código equivalente),

ii)

número de identificación del animal,

iii)

declaración de exportación en la que conste la edad, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 y, en el de los terneros, salvo en caso de aplicación del artículo 79, apartado 4, la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 300 kilogramos,

iv)

prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, facilitada del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación.

Los Estados miembros podrán establecer que la información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo cuarto se notifique a través de un organismo u organismos autorizados por el Estado miembro, los cuales podrán utilizar medios informáticos.

Los Estados miembros efectuarán controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las certificaciones o los documentos expedidos y, en su caso, de la información a que se refiere el párrafo cuarto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que los datos referentes al sacrificio de los animales, introducidos en las bases de datos informatizadas a que hace referencia el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1760/2000 y transmitidos por los mataderos a la autoridad competente, tengan valor de solicitud de prima por sacrificio a nombre del agricultor, siempre y cuando dichas bases ofrezcan suficiente garantía, a criterio del Estado miembro, de la exactitud de los datos que contienen con vistas a la aplicación del régimen de prima por sacrificio y, en su caso, del pago en el momento del sacrificio de la prima especial.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir la presentación de las solicitudes. En ese caso, podrá determinar qué tipos de datos deben adjuntarse a las mismas.

Los Estados miembros que opten por aplicar el presente apartado informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior antes de su aplicación.

Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos puestos a disposición del organismo pagador incluyan toda la información necesaria para el pago de la prima por sacrificio y, en particular:

a)

los tipos y cantidades de animales a que se refiere el artículo 116, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 sacrificados durante el año considerado;

b)

los datos sobre el cumplimiento de las condiciones de edad y peso en canal de los animales a que se refiere dicho artículo y del período de retención a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento;

c)

en su caso, los datos necesarios para el pago de la prima especial en el momento del sacrificio.

3.   En el caso de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario después del período de retención a que se refiere el artículo 80, aunque el Estado miembro en que se haya efectuado el sacrificio haya optado por aplicar la excepción prevista en el presente artículo, apartado 2, el matadero deberá expedir el documento contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo cuarto, letra a).

No obstante, en caso de que sus sistemas informáticos de intercambio de datos sean compatibles, dos Estados miembros podrán acordar aplicar el apartado 2.

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar el control eficaz de la autenticidad de los documentos presentados y de la exactitud de los datos intercambiados. A tal fin, el Estado miembro en que se haya efectuado el pago presentará periódicamente al Estado miembro en el que haya tenido lugar el sacrificio una relación, por mataderos, de las certificaciones de sacrificio (o los datos equivalentes) que haya recibido procedentes de este último.

Artículo 79

Peso y presentación de la canal

1.   A los efectos del artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, la canal de ternera se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza y sin patas, con el hígado, los riñones y la grasa de riñonada.

2.   El peso que se tomará en consideración será el de la canal después de su enfriamiento, o el de la canal, registrado en caliente, lo antes posible después del sacrificio, menos un 2 %.

3.   En caso de que la canal se presente sin el hígado, los riñones o la grasa de riñonada, su peso se aumentará como sigue:

a)

3,5 kilogramos por el hígado;

b)

0,5 kilogramos por los riñones;

c)

3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

4.   Los Estados miembros podrán establecer que, en caso de que el ternero tenga menos de seis meses de edad en el momento del sacrificio o de la exportación, se considere que se cumple la condición de peso a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009.

En caso de que el peso en canal no pueda determinarse en el matadero, se considerará que se cumple la condición de peso a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 si el peso en vivo no sobrepasa los 300 kilogramos.

Artículo 80

Período de retención

1.   La prima por sacrificio se abonará al agricultor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o menos de dos meses antes de la exportación.

2.   En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

Artículo 81

Límites máximos nacionales

1.   Los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 116, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 figuran en el anexo VI del presente Reglamento.

2.   En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el artículo 116, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá, para la parte decimal, la fracción correspondiente del importe unitario de la prima por sacrificio. A tal fin, solo se tendrá en cuenta el primer decimal.

Sección 5

Disposiciones generales

Artículo 82

Pago de anticipos

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, la autoridad competente abonará al agricultor por el número de animales que se consideren subvencionables un anticipo igual al 60 % del importe de la prima especial, de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio.

En el caso de la prima especial, del régimen específico aplicable a las novillas a que se refiere el artículo 74 y de la prima por sacrificio, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del anticipo, aunque este no podrá ser inferior al 40 %.

El anticipo no podrá abonarse antes del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima.

2.   El pago definitivo de la prima se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo abonado y el importe de la prima a que el agricultor tenga derecho.

Artículo 83

Año de imputación

1.   La fecha de presentación de la solicitud constituirá el hecho generador para determinar el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial y de prima por vaca nodriza, así como el número de UGM que deba tenerse en cuenta para calcular la carga ganadera.

No obstante, en caso de concederse la prima especial de conformidad con el artículo 56, el importe de la prima aplicable será el vigente el 31 de diciembre del año durante el cual hayan tenido lugar el sacrificio o la exportación en los siguientes casos:

a)

si el animal se ha sacrificado o exportado a más tardar el 31 de diciembre;

b)

si la solicitud de prima por ese animal se presenta con posterioridad a esa fecha.

2.   En lo que respecta a la prima por sacrificio y a los efectos de la aplicación del porcentaje de ayuda y del cálculo de la reducción proporcional en aplicación del artículo 81, el año de imputación será el año del sacrificio o de la exportación.

Artículo 84

Sanciones por uso o posesión ilegal de determinadas sustancias y productos

En caso de reincidencia en la utilización o posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por la reglamentación comunitaria pertinente del sector veterinario, los Estados miembros determinarán, en función de la gravedad de la infracción, la duración del período de exclusión de los regímenes de ayuda con arreglo al artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 85

Determinación de la cuota individual de leche

No obstante las fechas previstas en el artículo 62, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, hasta el final del séptimo período consecutivo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los productores lecheros que liberen o reciban la totalidad o una parte de las cuota individual con efecto a partir del 31 de marzo o el 1 de abril, respectivamente, de conformidad con el artículo 65, letras i) y k), del Reglamento (CE) no 1234/2007 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 de dicho Reglamento, la cuota individual máxima de leche disponible que puede beneficiarse de la prima por vaca nodriza y el número máximo de vacas nodrizas se determine el 1 de abril.

Artículo 86

Determinación de los períodos de retención

El último día de los períodos de retención a que se refieren el artículo 53, el artículo 57, apartado 1, el artículo 61 y el artículo 80 será el día, hábil o no, anterior al día cuyo ordinal sea el mismo que el del día de comienzo del período.

Artículo 87

Identificación y registro de animales

La obligación de identificar y registrar a los animales establecida en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009 se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 2008/71/CE del Consejo (21), con exclusión de los animales que sean objeto de comercio intracomunitario.

TÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE EL TÍTULO V DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009

CAPÍTULO 1

Régimen de pago único por superficie

Artículo 88

Superficie mínima subvencionable por explotación

En el anexo VII del presente Reglamento se establece la superficie mínima subvencionable por explotación superior a 0,3 ha por la que pueden solicitarse pagos, de conformidad con el artículo 124, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 89

Superficies agrícolas

En el anexo VIII del presente Reglamento se establecen las superficies agrícolas sujetas al régimen de pago único por superficie, de conformidad con el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 90

Producción de cáñamo

En lo tocante a la posibilidad de acogerse al régimen de pago único por superficie se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a las variedades de cáñamo mencionadas en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009.

CAPÍTULO 2

Ayudas directas nacionales complementarias

Artículo 91

Coeficiente de reducción

Cuando, en un sector dado, las ayudas directas nacionales complementarias superen el límite máximo autorizado por la Comisión de conformidad con el artículo 132, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el porcentaje correspondiente a las ayudas directas nacionales complementarias de dicho sector se reducirá proporcionalmente mediante la aplicación de un coeficiente de reducción.

Artículo 92

Condiciones de admisibilidad

A efectos del artículo 132, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las dotaciones financieras propias al sector o subsector a que se refiere el artículo 132, apartado 5, de dicho Reglamento y las condiciones de admisibilidad aplicables al pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros mencionados en el artículo 132, apartado 2, párrafo cuarto, de ese Reglamento.

A efectos del artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente capítulo se entenderá por «pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» cualquier pago directo que figure en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 y que haya sido concedido el año de solicitud de los pagos nacionales directos complementarios cuyas condiciones de admisibilidad sean similares a las del pago nacional directo complementario de que se trate.

Artículo 93

Controles

Los nuevos Estados miembros aplicarán las medidas de control pertinentes para garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas directas nacionales complementarias previstas en la autorización de la Comisión de conformidad con el artículo 132, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 94

Informe anual

Los nuevos Estados miembros presentarán un informe con datos sobre las medidas adoptadas para aplicar las ayudas directas nacionales complementarias antes del 30 de junio del año siguiente a su aplicación. Este informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:

a)

cualquier cambio de la situación que repercuta en las ayudas directas nacionales complementarias;

b)

respecto de cada una de las ayudas directas nacionales complementarias, número de beneficiarios, importe total de la ayuda nacional complementaria concedida, hectáreas, número de animales u otras unidades de pago abonadas;

c)

relación de las medidas de control aplicadas de conformidad con el artículo 93.

Artículo 95

Ayuda estatal

Las ayudas directas nacionales complementarias que se hayan abonado contraviniendo la autorización de la Comisión mencionada en el artículo 132, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009 se considerarán ayudas estatales ilegales con arreglo al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (22).

TÍTULO IV

DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 96

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1973/2004 con efectos desde el 1 de enero de 2010.

No obstante, seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes al año de prima de 2009 y a los años de prima anteriores.

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 1973/2004 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 97

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 159, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004, y en relación con la ayuda a los cultivos energéticos conforme al capítulo 8 y con el régimen de retirada de tierras voluntaria conforme al capítulo 16 de dicho Reglamento, las materias primas recolectadas en 2009 se transformarán no más tarde de una fecha fijada por el Estado miembro interesado y que no será posterior al 31 de julio de 2011.

En lo tocante a los cultivos distintos de los cultivos anuales que deban cosecharse después de 2009, los capítulos 8 y 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dejarán de aplicarse con respecto a esa cosecha a partir de 2010 y las garantías depositadas de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y con el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 se liberarán no más tarde de una fecha que deberá fijar el Estado miembro interesado y que no será posterior al 31 de julio de 2010.

Artículo 98

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(6)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(7)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(8)  DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(9)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(10)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11)  Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 171 de 1.7.2009, p. 6.

(13)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 36.

(14)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(15)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(16)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(17)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(18)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(19)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.

(20)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.

(21)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

(22)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.


ANEXO I

PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DE ARROZ

Cálculo del coeficiente de reducción a que se hace referencia en el artículo 8

1.   Para determinar una posible superación de la superficie básica a que se hace referencia en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por un lado, las superficies o subsuperficies básicas contempladas en el artículo 75 de dicho Reglamento y, por otro lado, el total de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda para dichas superficies y subsuperficies básicas.

2.   Al establecer la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda, no se tendrán en cuenta las solicitudes o partes de solicitudes que, una vez examinadas, se hayan considerado manifiestamente injustificadas.

3.   Si se observa una superación en el caso de determinadas superficies o subsuperficies básicas, el Estado miembro establecerá el porcentaje de superación, calculado con dos decimales, de conformidad con el plazo límite fijado en el artículo 6 del presente Reglamento. Cuando sea previsible una superación de la superficie, el Estado miembro informará inmediatamente de ello a los productores.

4.   El coeficiente de reducción del pago específico al cultivo de arroz se calculará, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) no 73/2009, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Coeficiente de reducción = superficie de referencia de la subsuperficie básica dividida por la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda para dicha subsuperficie básica.

El pago específico al cultivo de arroz reducido se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Pago específico al cultivo de arroz reducido = pago específico al cultivo de arroz multiplicado por el coeficiente de reducción.

Este coeficiente de reducción y el pago específico reducido al cultivo de arroz se calcularán para cada subsuperficie básica, tras la solicitud de la redistribución prevista en el artículo 76, apartado 2, del citado Reglamento. La redistribución se realizará en beneficio de las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado. La redistribución se efectuará proporcionalmente a las superaciones observadas en las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado.


ANEXO II

PRUEBA DEL AMARGOR DE LOS ALTRAMUCES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 13

Deberá realizarse con una muestra de 200 semillas pertenecientes a una toma de 1 kg por lote de 20 toneladas de peso máximo.

La prueba deberá limitarse a la demostración cualitativa de la presencia de semillas amargas en la muestra. La tolerancia de la homogeneidad será de una semilla por cada 100. Como método de prueba se aplicará el método de corte de las semillas según Von Sengbusch (1942), Ivanov y Smirnova (1932) y Eggebrecht (1949). Las semillas desecadas o infladas se cortarán transversalmente. Las mitades así obtenidas se colocarán en un colador y se remojarán durante 10 segundos en una solución de yodo, enjuagándose a continuación con agua durante 5 segundos. La superficie de corte de las semillas amargas se volverá oscura, mientras que la de las semillas pobres en alcaloides permanecerá amarilla.

Para la preparación de la solución de yodo se disolverán en la menor cantidad de agua posible 14 g de yoduro potásico, se añadirán 10 g de yodo y se llevará la solución a 1 000 cm3. Antes de su utilización, deberá dejarse la solución en reposo durante una semana. Se conservará en un frasco de cristal ahumado. La solución madre se diluirá de tres a cinco veces antes de su utilización.


ANEXO III

ZONAS CON DERECHO A RECIBIR LA PRIMA POR CABRA

1.   Bulgaria: todo el país.

2.   Chipre: todo el país.

3.   Portugal: todo el país, salvo las Azores.

4.   Eslovenia: todo el país.

5.   Eslovaquia: todas las zonas de montaña en la acepción del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999.


ANEXO IV

LISTA DE RAZAS DE VACUNO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 59

Angler Rotvieh (Angeln) — Rød dansk mælkerace (RMD) — German Red — Lithuanian Red

Ayrshire

Armoricaine

Bretonne pie noire

Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR), Czarno-biała, Czerweno-biała, Magyar Holstein-Friz, Dutch Black and White, Estonian Holstein, Estonian Native, Estonian Red, British Friesian, črno-bela, German Red and White, Holstein Black and White, Red Holstein

Groninger Blaarkop

Guernsey

Jersey

Malkeborthorn

Reggiana

Valdostana Nera

Itäsuomenkarja

Länsisuomenkarja

Pohjoissuomenkarja.


ANEXO V

RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63

(kilogramos)

Bélgica

6 920

República Checa

5 682

Estonia

5 608

España

6 500

Francia

5 550

Chipre

6 559

Letonia

4 796

Lituania

4 970

Hungría

6 666

Austria

4 650

Polonia

3 913

Portugal

5 100

Eslovaquia

5 006


ANEXO VI

LÍMITES MÁXIMOS NACIONALES CORRESPONDIENTES A LA PRIMA POR SACRIFICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81, APARTADO 1

 

Vacuno pesado

Terneros

Bélgica

335 935

España

1 982 216

25 629

Portugal

325 093

70 911


ANEXO VII

SUPERFICIE MÍNIMA SUBVENCIONABLE POR EXPLOTACIÓN EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Nuevos Estados miembros

Superficie mínima subvencionable por explotación, mencionada en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 (ha)

Bulgaria

1

No obstante, las explotaciones con, al menos, 0,5 ha de cultivos permanentes podrán solicitar pagos

Chipre

0,3

República Checa

1

Estonia

1

Hungría

1

No obstante, las explotaciones con más de 0,3 ha de huertos o viñedos podrán solicitar pagos

Letonia

1

Lituania

1

Polonia

1

Rumanía

1

Eslovaquia

1


ANEXO VIII

SUPERFICIE AGRÍCOLA ACOGIDA AL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Nuevos Estados miembros

Superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie, mencionada en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 (miles de ha)

Bulgaria

3 492

Chipre

140

República Checa

3 469

Estonia

800

Hungría

4 829

Letonia

1 475

Lituania

2 574

Polonia

14 337

Rumanía

8 716

Eslovaquia

1 880


ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1973/2004

Artículos del presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 2, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 13

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 36 bis

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 18

Artículo 47

Artículo 19

Artículo 48

Artículo 20

Artículo 49

Artículo 21

Artículo 49 bis

Artículo 22

Artículo 50

Artículo 23

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 35

Artículo 71

Artículo 36

Artículo 72

Artículo 37

Artículo 73

Artículo 38

Artículo 74

Artículo 39

Artículo 75

Artículo 40

Artículo 76

Artículo 41

Artículo 77

Artículo 42

Artículo 78

Artículo 43

Artículo 79

Artículo 44

Artículo 80

Artículo 45

Artículo 81

Artículo 46

Artículo 82

Artículo 47

Artículo 83

Artículo 48

Artículo 84

Artículo 49

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 50

Artículo 88

Artículo 51

Artículo 89

Artículo 52

Artículo 90

Artículo 53

Artículo 91

Artículo 54

Artículo 92

Artículo 55

Artículo 93

Artículo 56

Artículo 94

Artículo 57

Artículo 95

Artículo 58

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 59

Artículo 100

Artículo 60

Artículo 101

Artículo 61

Artículo 102

Artículo 62

Artículo 103

Artículo 63

Artículo 104

Artículo 64

Artículo 105

Artículo 65

Artículo 106

Artículo 66

Artículo 107

Artículo 67

Artículo 108

Artículo 68

Artículo 109

Artículo 69

Artículo 110

Artículo 70

Artículo 111

Artículo 71

Artículo 112

Artículo 72

Artículo 113

Artículo 73

Artículo 114

Artículo 74

Artículo 115

Artículo 75

Artículo 116

Artículo 76

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 118 bis

Artículo 118 ter

Artículo 118 quater

Artículo 118 quinquies

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 77

Artículo 121

Artículo 78

Artículo 122

Artículo 79

Artículo 123

Artículo 80

Artículo 124

Artículo 81

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 82

Artículo 127

Artículo 83

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 84

Artículo 130

Artículo 85

Artículo 130 bis

Artículo 86

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 87

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 88

Artículo 135

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 91

Artículo 139 bis

Artículo 92

Artículo 140

Artículo 93

Artículo 141

Artículo 94

Artículo 142

Artículo 95

Artículo 142 bis

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 171 bis

Artículo 24

Artículo 171 bis bis

Artículo 25

Artículo 171 bis ter

Artículo 26

Artículo 171 bis quater

Artículo 27

Artículo 171 bis quinquies

Artículo 28

Artículo 171 bis sexies

Artículo 29

Artículo 171 bis septies

Artículo 30

Artículo 171 bis octies

Artículo 171 bis nonies

Artículo 171 bis decies

Artículo 171 ter

Artículo 171 ter bis

Artículo 171 ter ter

Artículo 171 ter quater

Artículo 171 quater

Artículo 171 quater bis

Artículo 171 quater ter

Artículo 171 quater quater

Artículo 171 quater quinquies

Artículo 171 quater sexies

Artículo 171 quater septies

Artículo 171 quater octies

Artículo 171 quater nonies

Artículo 171 quater decies

Artículo 171 quater undecies

Artículo 171 quater duodecies

Artículo 171 quater terdecies

Artículo 171 quater quaterdecies

Artículo 171 quater quindecies

Artículo 171 quater sexdecies

Artículo 171 quater septdecies

Artículo 171 quinquies

Artículo 31

Artículo 171 quinquies bis

Artículo 32

Artículo 171 quinquies ter

Artículo 33

Artículo 171 quinquies quater

Artículo 34

Artículo 172

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 173

Artículo 98

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo I

Anexos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX

Anexo X

Anexo III

Anexos XI, XII, XIII, XIV

Anexo XV

Anexo IV

Anexo XVI

Anexo V

Anexo XVII

Anexo VI

Anexo XVIII, XIX

Anexo XX

Anexo VII

Anexo XXI

Anexo VIII

Anexos XXII-XXX