29.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/18


REGLAMENTO (CE) N o 681/2009 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2009

que pone fin a la reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Malasia, restablece el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y pone fin al registro de dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (2), el Consejo, a raíz de una investigación de consideración por expiración, impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros países, de Malasia. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho de 160,1 EUR/t, salvo para las empresas expresamente mencionadas que están sujetas a derechos individuales. En virtud de ese mismo Reglamento también se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán. Las medidas originales fueron impuestas, a raíz de una investigación («la investigación inicial»), por el Reglamento (CE) no 2604/2000 (3) del Consejo.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Posteriormente, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) no 192/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, presentada por Eastman Chemical Malaysia SDN.BHD («el solicitante»). Este alegó que, durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 («el período de investigación inicial»), no exportó el PET en cuestión a la Comunidad y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas. Afirmó, asimismo, que comenzó a exportar el PET en cuestión a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

2.   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(3)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y brindar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, inició, mediante el Reglamento (CE) no 1082/2008 (4), una reconsideración, en relación con el solicitante, del Reglamento (CE) no 192/2007.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1082/2008, se derogó el derecho antidumping de 160,1 EUR/t impuesto por el Reglamento (CE) no 192/2007 sobre determinado PET producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas para registrar tales importaciones.

3.   Producto afectado

(5)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación inicial, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20.

4.   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

(7)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido, y trató de verificar toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia de dumping. Se organizó, además, una visita de inspección de los locales de la empresa del solicitante.

5.   Período de investigación de la reconsideración

(8)

El período de investigación de la reconsideración en relación con un nuevo exportador abarcó desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.

C.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(9)

Mediante carta de 22 de abril de 2009 dirigida a la Comisión, el solicitante retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador sin justificación particular.

(10)

Dadas las circunstancias, la Comisión no pudo establecer el margen de dumping individual ni el derecho correspondientes al solicitante. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que las importaciones en la Comunidad de PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, originario de Malasia y producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante debían estar sujetas al derecho aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» (160,1 EUR/t), establecido por el Reglamento (CE) no 192/2007, y que, por tanto, debía restablecerse dicho derecho.

D.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(11)

A la vista de las conclusiones expuestas, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá, con carácter retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, por las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.

E.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(12)

Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se pretendía basar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinado PEC originario, entre otros países, de Malasia y producido y vendido para exportación a la Comunidad por el solicitante, así como la percepción retroactiva por las importaciones que hubieran estado sujetas a registro. Se han estudiado sus observaciones y, llegado el caso, se han tenido en cuenta.

(13)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 192/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se pone fin a la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2008 y se restablece para las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1082/2008 el derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007.

2.   El derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007 se percibirá, con efecto a partir del 6 de noviembre de 2008, por las importaciones de determinado politereftalato de etileno que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.

3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

(3)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(4)  DO L 296 de 5.11.2008, p. 5.