31.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/109


REGLAMENTO (CE) N o 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, su artículo 44, apartado 1, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 95, su artículo 152, apartado 4, letra b), su artículo 175, apartado 1, su artículo 179 y su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), fue modificada por la Decisión 2006/512/CE (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o añadiendo nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base.

(2)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3)

Dado que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto son adaptaciones de tipo técnico y se refieren únicamente al procedimiento de comité, no requieren, pues, incorporación por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

(2)  DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2009.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


ANEXO

1.   AYUDA HUMANITARIA

Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria  (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1257/96, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1257/96 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1257/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Para prorrogar acciones aprobadas por el procedimiento de urgencia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, ateniéndose a los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, segundo guión.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión adoptará las medidas de ejecución del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 4.

2.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión:

decidirá la financiación comunitaria de las acciones de protección de la ayuda comunitaria a que se refiere el artículo 2, letra c),

decidirá las intervenciones directas de la Comisión o la financiación de las intervenciones por los organismos especializados de los Estados miembros.

3.   De conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión:

aprobará planes globales destinados a establecer medidas en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes; en este contexto, la Comisión y los Estados miembros examinarán las prioridades que deban establecerse en la aplicación de tales planes globales,

decidirá acerca de los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, observando lo dispuesto en el artículo 13.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.   EMPRESA

2.1.   Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles  (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 75/324/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las adaptaciones técnicas necesarias de dicha Directiva y las modificaciones necesarias para adaptar su anexo al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 75/324/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 75/324/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico el anexo de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

2)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

3)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar las adaptaciones técnicas necesarias de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 2.

En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que las adaptaciones entren en vigor.».

2.2.   Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles  (3)

Por lo que se refiere a la Directiva 93/15/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte la Directiva a fin de tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas y fijar las condiciones de aplicación del artículo 14, párrafo segundo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 93/15/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 93/15/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3, adoptará medidas de ejecución, en particular, para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.».

2)

En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comprobarán que dichas empresas disponen de un sistema de seguimiento de la tenencia de explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. La Comisión podrá adoptar medidas a fin de fijar las condiciones para la aplicación del presente párrafo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.».

2.3.   Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre  (4)

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/14/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución a fin de adaptar al progreso técnico el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/14/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2000/14/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

La Comisión adoptará medidas de ejecución para adaptar al progreso técnico el anexo III, a condición de que no tengan ningún impacto directo en el nivel de potencia acústica medido de las máquinas enumeradas en el artículo 12, en especial a través de la inclusión de referencias a las normas europeas pertinentes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

3)

En el artículo 19, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

prestará asistencia a la Comisión en la adaptación del anexo III al progreso técnico;».

2.4.   Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos  (5)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2003/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos al progreso técnico, adapte los métodos de medición, muestreo y análisis, adopte normas relativas a medidas de control e incluya los nuevos tipos de abonos de la CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2003/2003, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 29, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adaptará y modernizará los métodos de medición, toma de muestras y análisis y aplicará, siempre que sea posible, normas europeas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 32, apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento a la adopción de disposiciones de aplicación necesarias para especificar las medidas de control previstas con arreglo al presente artículo y a los artículos 8, 26 y 27. En particular, dichas disposiciones tratarán la cuestión de la frecuencia con la que será preciso repetir las pruebas, así como las medidas destinadas a que se garantice que el abono puesto en el mercado es idéntico al abono sometido a prueba.».

2)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adaptará el anexo I para incluir nuevos tipos de abonos.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adaptará los anexos para tener en cuenta el progreso técnico.»;

c)

se añade el siguiente apartado:

«4.   Las medidas a que se refieren los apartado 1 y 3, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3.».

3)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.5.   Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (versión codificada)  (6)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/9/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte el anexo I al progreso técnico y cambie la expresión que figura en el artículo 2, apartado 2. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/9/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/9/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si la Comisión considera que es necesario introducir modificaciones en la presente Directiva con el fin de resolver situaciones contempladas en el apartado 1, adoptará dichas modificaciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (7), denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará medidas de ejecución para:

a)

adaptar la expresión a que se refiere el artículo 2, apartado 2;

b)

adaptar el anexo I a fin de tener en cuenta el progreso técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

2.6.   Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada)  (8)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/10/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte su anexo I al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/10/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/10/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

La Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico, por lo que se refiere a los principios de BPL.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

En el artículo 5, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para introducir las adaptaciones técnicas necesarias de la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.

En el caso mencionado en el párrafo tercero, el Estado miembro que haya adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de esas adaptaciones.».

2.7.   Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas  (10)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 273/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 273/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 273/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente:

«En caso necesario, la Comisión adoptará medidas de ejecución referentes a lo siguiente:»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letras a) a e), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letra f), se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo (11).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.8.   Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes  (12)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 648/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos y adopte cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para la aplicación de las normas del citado Reglamento a los detergentes basados en disolventes, cuando sea necesario. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 648/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 648/2004 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el considerando 27.

2)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación de los anexos

1.   La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones necesarias para adaptar los anexos y, en la medida de lo posible, se basarán en normas europeas.

2.   La Comisión adoptará cualesquiera modificaciones o adiciones necesarias para aplicar las normas del presente Reglamento a los detergentes basados en disolventes.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

4)

En el anexo VII, letra A, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Si el SCCNFP establece posteriormente los límites de concentración individuales en función del riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión deberá proponer la adopción de dichos límites para sustituir el límite del 0,01 % antes mencionado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2.9.   Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos  (13)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 726/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte determinadas disposiciones y anexos, adopte nuevas disposiciones y establezca las condiciones específicas de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 726/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 726/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Previa consulta al comité competente de la Agencia, la Comisión podrá adaptar el anexo al progreso técnico y científico y adoptar cualesquiera modificaciones necesarias sin ampliar el ámbito del procedimiento centralizado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

2)

En el artículo 14, apartado 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará un reglamento para establecer las disposiciones para la concesión de tales autorizaciones. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

3)

En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

4)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves e imprevistas y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la información. La Comisión adoptará disposiciones relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas e imprevistas que no sean graves, tanto si se producen dentro de la Comunidad como en un tercer país. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el apartado 3 teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

5)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

6)

En el artículo 41, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

7)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves e imprevistas y las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la información. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el apartado 3 teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

8)

El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 54

La Comisión podrá adoptar cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

9)

En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin embargo, la Comisión adoptará disposiciones por las que se establezcan las circunstancias en las que las pequeñas y medianas empresas puedan pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

10)

En el artículo 84, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A petición de la Agencia, la Comisión podrá someter a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del presente Reglamento a penalizaciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de dichas autorizaciones. Los importes máximos, así como las condiciones y disposiciones de recaudación de estas penalizaciones, serán fijados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 87, apartado 2 bis.».

11)

El artículo 87 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 4.

3.   MEDIO AMBIENTE

3.1.   Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio  (14)

Por lo que se refiere a la Directiva 82/883/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso científico y técnico el contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de «determinación facultativa» y a los métodos de medición de referencia. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 82/883/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 82/883/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico y científico del contenido de los anexos por lo que se refiere a los parámetros enumerados en la columna de “determinación facultativa” y a los métodos de medición de referencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.2.   Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura  (15)

Por lo que se refiere a la Directiva 86/278/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 86/278/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 86/278/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

La Comisión adaptará al progreso técnico y científico las disposiciones de los anexos de la presente Directiva, con excepción de los valores mencionados en los anexos I A, I B y I C, y todo elemento que pueda afectar a la evaluación de estos valores, así como los parámetros que deberán analizarse mencionados en los anexos II A y II B.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.3.   Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases  (16)

Por lo que se refiere a la Directiva 94/62/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que examine y, cuando sea necesario, revise los ejemplos ilustrativos de la definición de envase y determinar en qué condiciones los niveles de concentración de metales pesados presentes en el envase o en sus componentes no se aplicarán a algunos materiales y circuitos de productos, los tipos de envase a los que no se aplicará el requisito relativo a los niveles de concentración y las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/62/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 94/62/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, punto 1, el cuarto párrafo se sustituye por el siguiente:

«La Comisión, cuando proceda, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Se deberán tratar con carácter prioritario los siguientes artículos: cajas de CD y vídeo, macetas, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, papel que se retira de las etiquetas autoadhesivas y papel de embalar. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

2)

En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión determinará las condiciones en que no se aplicarán los niveles de concentración citados en el apartado 1 a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos de envases a los que no se aplicará el requisito contemplado en el apartado 1, tercer guión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

3)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con objeto de armonizar las características y la presentación de los datos obtenidos y para que los datos de los Estados miembros sean compatibles entre sí, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de que dispongan utilizando los formatos que se adoptarán sobre la base del anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.».

4)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Adaptación al progreso científico y técnico

1.   Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación (contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, último guión) y los formatos relativos al sistema de base de datos (contemplados en el artículo 12, apartado 3, y en el anexo III) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los ejemplos ilustrativos sobre la definición del envase (a que se refiere el anexo I). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

5)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión establecerá las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso) en la Unión Europea, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

6)

En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.4.   Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles  (17)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad y adopte las modificaciones necesarias a fin de introducir adaptaciones técnicas en algunas disposiciones a la vista del progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/32/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4 quater, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión establecerá los criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI.».

2)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica del artículo 2, puntos 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4, o del artículo 6, apartado 2, a la luz del progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.».

3)

El artículo 9, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.5.   Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos  (18)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/81/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice las metodologías que deben utilizarse de conformidad con el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/81/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará cualquier actualización de las metodologías que deben utilizarse de conformidad con el anexo III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.6.   Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad  (19)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/87/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 11 ter, apartado 5; adopte directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones; adopte un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, incluidas disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización; modifique el anexo III según lo establecido en el artículo 22; apruebe la inclusión de actividades y gases de efecto invernadero no enumerados en el anexo I; elabore toda disposición necesaria relativa al reconocimiento mutuo de los derechos en virtud de acuerdos con terceros países, y adopte métodos normalizados o aceptados para llevar a cabo el seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/87/CE, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 11 ter, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las disposiciones para la aplicación de los apartados 3 y 4, en particular las relativas a la forma de evitar la doble contabilidad, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 23, apartado 2. La Comisión adoptará cualquier disposición necesaria para la aplicación del apartado 5 del presente artículo cuando la Parte de acogida cumpla con todos los requisitos de elegibilidad para participar en las actividades de proyectos AC. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

2)

En el artículo 14, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

3)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. Tal reglamento también incluirá disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

4)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Modificación del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

5)

En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Desde 2008 y teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a:

a)

instalaciones que no estén enumeradas en el anexo I, siempre que la inclusión de tales instalaciones sea aprobada por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, y

b)

actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Desde 2005, los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas condiciones, el régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites de capacidad contemplados en ese anexo.»;

b)

el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

7)

En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

8)

En el anexo IV, el párrafo bajo el título «Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero» se sustituye por el texto siguiente:

«Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados, desarrollados por la Comisión en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

3.7.   Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes  (20)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 850/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca algunos límites de concentración en los anexos, modifique los anexos siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, modifique las entradas existentes y adapte los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 850/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración que habrán de en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3. Hasta el momento en que los límites de concentración se establezcan de conformidad con dicho procedimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adoptar o aplicar, respecto a la eliminación o valorización de residuos, límites de concentración o requisitos técnicos específicos con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;»;

b)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá los límites de concentración a que se refiere el anexo V, parte 2, se establecerán, a los fines del apartado 4, letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.».

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Modificación de los anexos

1.   Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, los anexos I a III en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

2.   Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

3.   La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I, II y III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

4.   La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.».

3)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.8.   Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente  (21)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/107/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte ciertas disposiciones y anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/107/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/107/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Independientemente de los niveles de concentración, se establecerá un punto básico de muestreo cada 100 000 km2 para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8 y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8. Cada Estado miembro establecerá al menos una estación de medición. No obstante, los Estados miembros, de común acuerdo y de conformidad con las directrices que se elaborarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, podrán establecer una o varias estaciones de medición comunes que cubran zonas vecinas en Estados miembros fronterizos, con el fin de lograr la resolución espacial necesaria. Se recomienda asimismo la medición de las partículas y del mercurio gaseoso divalente. Cuando proceda, el control se coordinará con la estrategia de control y el programa de medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Los lugares de muestreo para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III.»;

b)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo, de la sección II del anexo II y de los anexos III, IV y V al progreso técnico y científico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3. Estas medidas no introducirán cambios directos ni indirectos en los valores objetivo.».

2)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, cualesquiera medidas detalladas para transmitir la información que deberá proporcionarse de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.».

3)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el anexo V, el punto V se sustituye por el texto siguiente:

«V.   Técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire

En el momento actual no pueden especificarse las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire. La Comisión podrá efectuar modificaciones para adaptar este punto al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.».

3.9.   Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos  (22)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1013/2006, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos según lo establecido en su artículo 58 y adopte ciertas medidas adicionales según lo establecido en su artículo 59. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1013/2006, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1013/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión. El asunto se resolverá entonces con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.».

2)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Modificación de los anexos

1.   La Comisión podrá modificar los anexos para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3. Además:

a)

los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE;

b)

los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE;

c)

a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE; el anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE;

d)

se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III;

e)

el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos, adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE;

f)

el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

2.   Con ocasión de la modificación del anexo IX, el Comité creado en virtud de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (23), estará plenamente asociado a las deliberaciones.».

3)

El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

Medidas adicionales

1.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:

a)

directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

b)

directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

c)

directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

d)

requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

e)

más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

f)

mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella;

g)

más recomendaciones sobre términos jurídicos no definidos.

2.   La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:

a)

un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

b)

más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 59 bis, apartado 3.».

4)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 59 bis

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

El artículo 63 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A excepción de los residuos de vidrio, de papel y los residuos de neumáticos, dicho plazo podrá ampliarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.»;

c)

el apartado 5 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.»,

ii)

en el artículo 63, apartado 5, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2.».

4.   EUROSTAT

4.1.   Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial  (24)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 3924/91, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de productos a los que afecta dicho Reglamento. Conviene asimismo conferirle competencias para que adopte normas detalladas en materia de representatividad y periodicidad en el caso de ciertos productos y para que establezca los procedimientos en cuanto al contenido de la encuesta y las medidas de ejecución, incluidas las medidas para adecuar al progreso técnico la recogida de datos y la elaboración de los resultados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinados a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 3924/91, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3924/91 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión actualizará la lista Prodcom y la información que efectivamente se deba recoger para cada rúbrica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión adoptará, si fuere necesario, las normas de desarrollo del apartado 3, incluidas medidas de adaptación al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Periodicidad

El período objeto de la encuesta será de un año natural.

Sin embargo, para determinadas rúbricas de la lista Prodcom la Comisión podrá decidir que se realicen encuestas mensuales o trimestrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros recogerán la información necesaria mediante cuestionarios de encuesta cuyo contenido se ajustará a las modalidades definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Elaboración de los resultados

Los Estados miembros tratarán los cuestionarios cumplimentados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o las informaciones procedentes de otras fuentes que se mencionan en el artículo 5, apartado 3, de acuerdo con las modalidades adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

6)

En el artículo 7, apartado 2, los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

7)

Se suprime el artículo 9.

8)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (25).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.2.   Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos  (26)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/16/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las definiciones relativas a las explotaciones agrarias en las que los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas sobre la producción de leche y su utilización, adopte la lista de los productos lácteos a los que se refieren las encuestas y establezca definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados a la Comisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/16/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/16/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   recogerán anualmente en las explotaciones agrarias, conforme a la definición de la Comisión, datos sobre la producción de leche y su utilización. Las medidas relativas a la definición de las explotaciones agrarias, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3;».

2)

En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará la lista de los productos lácteos a los que se referirán las encuestas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.

3.   La Comisión establecerá las definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

3)

En el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, los términos «según el procedimiento dispuesto en el artículo 7» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2,».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.3.   Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales  (27)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/109/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de las especies de árboles frutales y el cuadro en el que figuran las especies que son objeto de encuestas en los distintos Estados miembros, adopte las disposiciones de aplicación de algunos artículos y determine los límites de las zonas de producción que habrán de tener en cuenta los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/109/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/109/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La lista de dichas especies así como el cuadro mencionado podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión decidirá las disposiciones relativas a la organización de encuestas que proporcionen los resultados pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

3)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión decidirá las disposiciones detalladas relativas al muestreo aleatorio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

4)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción. La Comisión determinará los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola establecido en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (28).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.4.   Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario  (29)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 91/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones y adopte disposiciones suplementarias, adapte el contenido de los anexos y especifique la información que se habrá de suministrar para los informes sobre la calidad y la comparabilidad de los resultados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 91/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 91/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adaptar las definiciones formuladas en el apartado 1 y, cuando resulte necesario para garantizar la armonización de las estadísticas, adoptar definiciones suplementarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los anexos B y D contienen los procedimientos de informes simplificados que los Estados miembros podrán utilizar en lugar de los procedimientos de informes detallados normales que figuran en los anexos A y C con relación a las compañías ferroviarias cuyo volumen total de transporte de mercancías o pasajeros sea inferior a 500 millones de toneladas-km o 200 millones de pasajeros-km, respectivamente. Estos umbrales podrán ser adaptados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adaptar el contenido de los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   Las normas para la transmisión de datos a Eurostat se decidirán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación:

a)

adaptación de los umbrales previstos para los procedimientos de información simplificada (artículo 4);

b)

adaptación de las definiciones y adopción de nuevas definiciones (artículo 3, apartado 2);

c)

adaptación del contenido de los anexos (artículo 4);

d)

especificación de la información que se habrá de suministrar para los informes sobre la calidad y comparabilidad de los resultados (artículo 8, apartado 2).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra a), así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

En el anexo H, punto 5, los términos «según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4.5.   Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo  (30)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 437/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca normas de exactitud, establezca ficheros de datos y adopte determinadas disposiciones de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 437/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 437/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Exactitud de las estadísticas

La recogida de datos deberá basarse en datos exhaustivos, salvo que la Comisión establezca otras normas de exactitud. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los resultados se transmitirán de conformidad con los ficheros de datos que figuran en el anexo I. Los ficheros de datos serán determinados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Los medios utilizados para la transmisión serán establecidos por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Medidas de aplicación

1.   Las medidas de aplicación siguientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:

la lista de los aeropuertos comunitarios cubiertos por el artículo 3, apartado 2,

la descripción de los códigos de datos y del medio que deberá utilizarse para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7),

la difusión de los resultados estadísticos (artículo 8).

2.   La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:

la adaptación de las especificaciones que figuran en los anexos del presente Reglamento,

la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3),

la exactitud de las estadísticas (artículo 5),

la descripción de los ficheros de datos (artículo 7).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.6.   Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009  (31)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 48/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la lista de características a las que afecta dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 48/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 48/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Medidas de ejecución

1.   Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a los formatos de transmisión y al primer período de transmisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2.

2.   Las medidas para la ejecución del presente Reglamento referentes a cualquier modificación de la lista de características, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3, siempre que no supongan la imposición a los Estados miembros de una carga adicional significativa.».

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.   MERCADO INTERIOR

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición  (32)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas para la aplicación del artículo 6, apartado 3, al contenido del folleto de oferta. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

La Directiva 2004/25/CE establecía una limitación en el tiempo de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declararon que la Decisión 2006/512/CE aporta una solución horizontal y satisfactoria a las solicitudes del Parlamento Europeo de controlar la ejecución de los actos adoptados mediante el procedimiento de codecisión y que, consecuentemente, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin limitación de tiempo. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, la disposición que establece una limitación temporal en la Directiva 2004/25/CE debe ser suprimida.

Por consiguiente, la Directiva 2004/25/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar normas para modificar la lista del apartado 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

2)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se suprime el apartado 3.

6.   SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

6.1.   Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos  (33)

Por lo que se refiere a la Directiva 79/373/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte excepciones a las prescripciones en materia de embalaje de los alimentos y modifique su anexo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 79/373/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 79/373/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará las excepciones al principio establecido en el apartado 1 que deban admitirse a nivel comunitario. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3, siempre que se garantice la identificación y la calidad de los piensos compuestos.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, la Comisión:

a)

establecerá categorías que reagrupen varias materias primas para la alimentación animal;

b)

adoptará métodos de cálculo del valor energético de los piensos compuestos;

c)

aprobará las modificaciones del anexo.

Todas las medidas anteriores, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

3)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.2.   Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal  (34)

Por lo que se refiere a la Directiva 82/471/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión, en especial para que adopte modificaciones y defina criterios necesarios para la caracterización de los productos contemplados en dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 82/471/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones de la Directiva.

Por consiguiente, la Directiva 82/471/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión aprobará las modificaciones del anexo necesarias en razón de la evolución científica o técnica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. A tal fin, y en lo que se refiere a los productos contemplados en el anexo, puntos 1.1 y 1.2, la Comisión consultará al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana.

No obstante, en lo que se refiere a los productos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos y contempladas en el artículo 4, apartado 1, la Comisión se pronunciará en un período de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva y previa consulta al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá fijar los criterios que permitan caracterizar los productos contemplados en la presente Directiva, en particular los criterios de composición y de pureza, así como las propiedades físico-químicas y biológicas, teniendo en cuenta los conocimientos científicos o técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2)

En el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, los términos «el procedimiento previsto en el artículo 13» se sustituyen por los términos «el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2.».

3)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si la Comisión considera que se requieren modificaciones de la presente Directiva para paliar las dificultades contempladas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana o animal, adoptará tales medidas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 4. En tal caso, el Estado miembro que hubiere adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las citadas modificaciones.».

4)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el siguiente apartado 4:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5)

Se suprime el artículo 14.

6.3.   Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal  (35)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca y modifique la lista de las sustancias cuya circulación o utilización a efectos de la alimentación animal están prohibidas o limitadas y modificar su anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/25/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la modificación de la lista de las sustancias cuya circulación o utilización a efectos de la alimentación animal están prohibidas o sometidas a restricciones.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las modificaciones que deban introducirse en el anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Por consiguiente, la Directiva 96/25/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, letra g), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

las medidas comunitarias incluidas en una lista que deberá establecer la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Para las materias primas destinadas a la alimentación animal enumeradas en la lista podrá adoptarse un sistema de códigos numéricos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 13, apartado 2, basado en glosarios que indiquen el origen, la parte del producto o subproducto utilizado, el tratamiento y la maduración y calidad de las materias primas, que facilite la identificación internacional del producto, en particular mediante la denominación y la descripción.

2.   La Comisión fijará la lista de las sustancias cuya circulación o utilización para la alimentación animal estén sometidas a restricciones o prohibidas, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.

3.   La Comisión modificará la lista contemplada en el apartado 2, habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 5, con el fin de adoptar estas medidas.

4.   La Comisión aprobará las modificaciones del anexo habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 4.».

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.4.   Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  (36)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I y II y los adapte en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y para que defina criterios suplementarios para los métodos de descontaminación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adaptación de los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Por consiguiente, la Directiva 2002/32/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 7, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se adoptará inmediatamente una decisión sobre si deben o no modificarse los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 4.».

2)

En el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adaptará los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 11, apartado 4, para adoptar esas modificaciones.

2.   La Comisión, además:

adoptará periódicamente versiones codificadas de los anexos I y II que incluirán las adaptaciones realizadas conforme al apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2,

podrá definir criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo (37).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

Se suprime el artículo 12.

6.5.   Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial  (38)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 998/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de especies de animales que figura en el anexo I, parte C, y las listas de países y territorios que figuran en el anexo II, partes B y C, así como para que establezca exigencias particulares para otras enfermedades distintas de la rabia respecto de los Estados miembros y de los territorios contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II, adopte las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países y establezca requisitos de índole puramente técnica en lo que se refiere a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de la lista de determinados terceros países.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 998/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, la Comisión establecerá para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. Se podrá elaborar un modelo de certificado para que acompañe a dichos animales, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La Comisión establecerá las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. El modelo de certificado que deberá acompañar dichos desplazamientos se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.».

3)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá la lista de los terceros países prevista en el anexo II, parte C. Para figurar en dicha lista, el tercer país deberá acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que:»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 5.».

4)

En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I, la Comisión podrá establecer requisitos de índole puramente técnica diferentes de los establecidos en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.».

5)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

La Comisión podrá modificar el anexo I, parte C, y el anexo II, partes B y C, cuando lo exija la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad o en los terceros países, relativa a las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, en particular de la rabia, y, en su caso, fijar a los efectos del presente Reglamento, un número límite de animales que puedan ser objeto de un desplazamiento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.».

6)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

La Comisión podrá adoptar medidas transitorias al objeto de permitir la sustitución de las actuales disposiciones por las establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.».

7)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

6.6.   Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos  (39)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/99/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca programas coordinados de vigilancia de zoonosis y agentes zoonóticos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones del anexo I de la Directiva 2003/99/CE a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas.

Por consiguiente, la Directiva 2003/99/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 4 queda modificado como sigue:

a)

la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá modificar el anexo I a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 4.».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   De no bastar los datos recopilados mediante la vigilancia rutinaria con arreglo al artículo 4, la Comisión podrá establecer programas coordinados de vigilancia de una o más zoonosis y/o de uno o varios agentes zoonóticos, en especial cuando existan necesidades específicas, para evaluar riesgos o fijar valores de referencia en relación con zoonosis o agentes zoonóticos en algún Estado miembro o a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Modificaciones de los anexos y medidas transitorias o de ejecución

Los anexos II, III y IV podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

4)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.7.   Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios  (40)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 852/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas a medidas de higiene específicas y a la autorización de los establecimientos, así como para conceder, en determinadas condiciones, excepciones a los anexos I y II. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 852/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 852/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá los criterios, los requisitos y los objetivos mencionados en el apartado 3, así como los métodos de toma de muestras y análisis conexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 6, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una decisión adoptada por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

4)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar o actualizar los anexos I y II teniendo en cuenta:»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I y II, en particular, con el fin de facilitar la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a las pequeñas explotaciones, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

5)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.8.   Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal  (41)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 853/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas a las obligaciones generales de los operadores del sector alimentario y a las garantías especiales exigidas para la comercialización de los productos alimenticios en Suecia y Finlandia, así como para que conceda, en determinadas condiciones, excepciones respecto de sus anexos. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 853/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los operadores de empresa alimentaria no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable o, cuando el Reglamento (CE) no 852/2004 o el presente Reglamento autoricen su uso, distinta del agua limpia, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

a)

La Comisión podrá actualizar los requisitos formulados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta, en particular, los cambios en los programas de control de los Estados miembros o la adopción de criterios microbiológicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

b)

De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo respecto de los productos alimenticios mencionados en su apartado 1 podrán hacerse extensivas, total o parcialmente, a cualquier Estado miembro, o región de un Estado miembro, que tenga un programa de control reconocido como equivalente al aprobado para Suecia y Finlandia respecto de los alimentos de origen animal de que se trate.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

4)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar o actualizar los anexos II y III, teniendo en cuenta:»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos II y III, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

5)

En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones generales del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, podrán establecerse medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, y adoptarse modificaciones de los anexos II o III, como medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, con el fin de:».

6)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.9.   Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano  (42)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 854/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique o adapte sus anexos y adopte medidas transitorias, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en las disposiciones de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 854/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.».

2)

En el artículo 17 se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá modificar o completar los anexos I, II, III, IV, V y VI con el fin de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

2.   La Comisión podrá adoptar excepciones respecto de los anexos I, II, III, IV, V y VI, siempre que dichas excepciones no impidan la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.».

3)

En el artículo 18, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación general del artículo 16 y del artículo 17, apartado 1, podrán establecerse medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, y adoptarse modificaciones de los anexos I, II, III, IV, V y VI, como medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, para especificar:».

4)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.10.   Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos  (43)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 183/2005, conviene conferir competencias a la Comisión para que defina los criterios microbiológicos y los objetivos específicos que deben respetar los explotadores de empresas de piensos, adopte medidas relativas a la autorización de los establecimientos, modifique los anexos I, II y III y conceda excepciones respecto de los anexos mencionados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 183/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión definirá los criterios y objetivos mencionados en las letras a) y b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

2)

En el artículo 10, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)   así lo requiera un Reglamento adoptado por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

3)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Modificación de los anexos I, II y III

Los anexos I, II y III podrán ser modificados a fin de tener en cuenta:

a)

la elaboración de guías de buenas prácticas;

b)

la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas basados en los principios HACCP de conformidad con el artículo 6;

c)

los progresos tecnológicos;

d)

los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

el establecimiento de objetivos específicos en materia de seguridad de los piensos,

y

f)

el desarrollo de requisitos relacionados con operaciones específicas.

Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III

La Comisión podrá conceder excepciones respecto de lo dispuesto en los anexos I, II y III a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.».

5)

En el artículo 31, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.   ENERGÍA Y TRANSPORTE

7.1.   Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera  (44)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 3821/85, conviene conferir competencias a la Comisión para que efectúe las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 3821/85, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos técnicos establecidos en el anexo IB. La Comisión velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE solo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones eléctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2. Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las técnicas más recientes en materia de manipulación.».

2)

En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

3)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.2.   Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros  (45)

Por lo que se refiere a la Directiva 97/70/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones relativas, por una parte, a la interpretación armonizada de algunas disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos y, por otra, a la aplicación de la Directiva. Conviene asimismo conferirle competencias para que modifique algunas disposiciones de la Directiva, así como sus anexos, con el fin de aplicar, a efectos de la Directiva, modificaciones ulteriores del Protocolo de Torremolinos que entraron en vigor después de la aprobación de la Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 97/70/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 97/70/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 4, letra b), los términos «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9,» se sustituyen por los términos «con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2,».

2)

En el artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las adaptaciones siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3:

a)

se podrán adoptar e introducir disposiciones para:

la interpretación armonizada de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos que se hayan dejado a la discreción de las administraciones de cada una de las Partes contratantes, en la medida necesaria para garantizar su aplicación coherente en la Comunidad,

la aplicación de la presente Directiva sin ampliar su ámbito de aplicación;

b)

se podrán adaptar los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la presente Directiva y se podrán modificar sus anexos para aplicar, a efectos de la presente Directiva, modificaciones ulteriores del Protocolo de Torremolinos que hayan entrado en vigor tras la adopción de la presente Directiva.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (47), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.3.   Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad  (48)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/35/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la Organización Marítima Internacional (OMI) a fin de que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor posteriormente. Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos con el fin de mejorar el régimen establecido por dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/35/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/35/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, letra d), última frase, el artículo 11, apartados 6 y 8, y el artículo 13, apartado 3, segunda y última frases, los términos «el procedimiento establecido en el artículo 16» se sustituyen por los términos «el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 16, apartado 2.».

2)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Procedimiento de modificación

Los anexos de la presente Directiva, las definiciones y las referencias a instrumentos de la Comunidad y de la OMI podrán adaptarse en la medida necesaria para que se conformen a las medidas de la Comunidad o de la OMI que hayan entrado en vigor, pero sin que tales modificaciones supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los anexos podrán adaptarse cuando sea necesario para mejorar el régimen establecido por la presente Directiva, pero sin ampliar su ámbito de aplicación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.».

7.4.   Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único  (50)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 417/2002, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique algunas referencias a las Reglas pertinentes de Marpol 73/78 y a las Resoluciones MEPC 111(50) y 94(46) con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI), en la medida en que esas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 417/2002, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 417/2002 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (51).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2)

En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá modificar las referencias del presente Reglamento a las Reglas del anexo I de Marpol 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50), con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, siempre que tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

7.5.   Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques  (52)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 782/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que defina un régimen armonizado de reconocimiento y certificación para determinados buques, adopte determinadas medidas relativas a los buques que enarbolan pabellón de un tercer Estado, defina procedimientos para los controles por el Estado del puerto y modifique algunas referencias y anexos a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular en la OMI, o de mejorar la eficacia de dicho Reglamento habida cuenta de la experiencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 782/2003, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso necesario, la Comisión podrá instaurar un régimen armonizado de reconocimiento y certificación para estos buques. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si el Convenio AFS no entró en vigor el 1 de enero de 2007, la Comisión adoptará disposiciones apropiadas que permitan a los buques que enarbolen pabellón de terceros Estados demostrar su conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.».

2)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el Convenio AFS no entró en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión establecerá procedimientos apropiados para tales controles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.».

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, y en particular de la Organización Marítima Internacional (OMI), o de mejorarla eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia, la Comisión podrá modificar las referencias al Convenio AFS, al Certificado AFS, a la Declaración AFS y a la Declaración de Conformidad AFS y los anexos del presente Reglamento, incluidas las Directrices pertinentes de la OMI en relación con el artículo 11 del Convenio AFS. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.».

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (53).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.6.   Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía  (54)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/8/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que examine los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor, adapte al progreso técnico los valores límite enunciados en su artículo 13 y establezca y adapte al progreso técnico las orientaciones detalladas para la ejecución y aplicación del anexo II de dicha Directiva, incluida la determinación de la relación entre electricidad y calor. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/8/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/8/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión examinará, por primera vez el 21 de febrero de 2011 y posteriormente cada cuatro años, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y de calor mencionados en el apartado 1, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y los cambios surgidos en la distribución de las fuentes de energía. Cualquier medida resultante de dicho examen, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

2)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Adaptación al progreso técnico

1.   La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la electricidad de cogeneración a que se refiere el anexo II, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

2.   La Comisión adaptará al progreso técnico los valores límite utilizados para calcular la eficiencia de la producción mediante cogeneración y el ahorro de energía primaria a que se refiere el anexo III, letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

3.   La Comisión adaptará al progreso técnico las orientaciones para determinar la relación entre electricidad y calor, a que se refiere el anexo II, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

3)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4)

En el anexo II, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

La Comisión establecerá unas orientaciones detalladas para la ejecución y la aplicación del anexo II, incluida la determinación de la relación entre electricidad y calor. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

7.7.   Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad  (55)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/52/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo y adopte las decisiones relativas a la definición del servicio europeo de telepeaje. Conviene también conferir competencias a la Comisión para que adopte las decisiones técnicas relativas a la realización del servicio europeo de telepeaje. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/52/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/52/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En su caso, el anexo podrá adaptarse por razones técnicas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.»;

b)

los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará las decisiones relativas a la definición del servicio europeo de telepeaje. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2. Dichas decisiones solo se adoptarán si se reúnen todas las condiciones, evaluadas sobre la base de los estudios correspondientes, que garanticen el funcionamiento de la interoperabilidad desde todos los puntos de vista, incluidas las condiciones técnicas, jurídicas y comerciales.

5.   La Comisión adoptará las decisiones técnicas relativas a la realización del servicio europeo de telepeaje. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de telepeaje, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.8.   Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias  (56)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 725/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que decida si las modificaciones de los anexos, relativas a ciertas medidas especiales cuyo objeto es aumentar la seguridad marítima del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, que se aplican automáticamente al tráfico internacional deben también aplicarse a los buques que realizan viajes nacionales y a sus instalaciones portuarias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 725/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

El Reglamento (CE) no 725/2004 establece requisitos y medidas de seguridad y está basado en instrumentos internacionales sujetos a modificaciones. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 725/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión decidirá acerca de la integración de modificaciones de los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 2, con respecto a los buques que presten servicios nacionales y a las instalaciones portuarias destinadas a los mismos a los que se aplica el presente Reglamento, en la medida en que constituyan una actualización técnica de las disposiciones del Convenio SOLAS y del Código PBIP. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 4; por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 5. El procedimiento de control de la conformidad establecido en el apartado 5 del presente artículo no se aplicará en estos casos.».

2)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar disposiciones a fin de definir procedimientos armonizados para la aplicación de las disposiciones obligatorias del Código PBIP, sin ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 5.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 6 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 6, letras b) y c), de la Decisión 1999/648/CEE quedan fijados en un mes.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

7.9.   Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad  (57)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 789/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique algunas definiciones a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular, en la Organización Marítima Internacional (OMI), y de mejorar la eficacia del Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 789/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 789/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (58).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá modificar las definiciones que figuran en el artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional, en particular en la Organización Marítima Internacional (OMI), y de mejorar la eficacia del presente Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico, siempre y cuando tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

7.10.   Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad  (59)

Por lo que se refiere a la Directiva 2005/44/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/44/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2005/44/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de modificación

Los anexos I y II podrán modificarse en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y adaptarse al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (60).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5.   La Comisión consultará periódicamente a los representantes del sector.».

7.11.   Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria  (61)

Por lo que se refiere a la Directiva 2005/65/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/65/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

La Directiva 2005/65/CE establece requisitos y medidas de seguridad y está basada en instrumentos internacionales sujetos a modificación. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adaptación de sus anexos.

Por consiguiente, los artículos 14 y 15 de la Directiva 2005/65/CE quedan modificados como sigue:

«Artículo 14

Adaptaciones

La Comisión podrá adaptar los anexos I a IV sin ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».


(1)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(2)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(3)  DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

(4)  DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

(5)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(6)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.

(7)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(8)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(9)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(10)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(11)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(12)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(13)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(14)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 1.

(15)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.

(16)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(17)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(18)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

(19)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(20)  DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.

(21)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

(22)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(23)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(24)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 1.

(25)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(26)  DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.

(27)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.

(28)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(29)  DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.

(30)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.

(31)  DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.

(32)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(33)  DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.

(34)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.

(35)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.

(36)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(37)  DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

(38)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(39)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(40)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(41)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(42)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(43)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(44)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(45)  DO L 34 de 9.2.1998, p. 1.

(46)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(47)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(48)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

(49)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(50)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.

(51)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(52)  DO L 115 de 9.5.2003, p. 1.

(53)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(54)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(55)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

(56)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(57)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.

(58)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(59)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.

(60)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

(61)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 28.


Índice cronológico

1)

Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles

2)

Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos

3)

Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal

4)

Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio

5)

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

6)

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura

7)

Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial

8)

Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles

9)

Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases

10)

Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

11)

Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se regulan la circulación y la utilización de materias primas para la alimentación animal

12)

Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria

13)

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

14)

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

15)

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

16)

Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

17)

Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos

18)

Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

19)

Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

20)

Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

21)

Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario

22)

Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo

23)

Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

24)

Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

25)

Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos

26)

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

27)

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos

28)

Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009

29)

Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas

30)

Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía

31)

Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (versión codificada)

32)

Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (versión codificada)

33)

Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes

34)

Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

35)

Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos

36)

Reglamento (CE) no 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad

37)

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición

38)

Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes

39)

Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios

40)

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

41)

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

42)

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad

43)

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

44)

Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

45)

Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

46)

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria

47)

Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos