19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/87


DIRECTIVA 2009/161/UE DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos europeos, en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), para su establecimiento a nivel comunitario, con el fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos químicos.

(2)

La Comisión está asistida en esa tarea por el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (CCLEP), creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (2).

(3)

Los VLEPI son valores sanitarios no vinculantes, derivados de los últimos datos científicos disponibles y teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición. Establecen umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de una sustancia concreta tras una exposición de corta duración o diaria, durante la vida laboral. Constituyen objetivos europeos para ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE.

(4)

Los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico acerca del cual se haya establecido un VLEPI a nivel comunitario, teniendo en cuenta el valor límite comunitario, pero pueden determinar su naturaleza con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales.

(5)

Los VLEPI deben considerarse una parte importante del planteamiento global para garantizar la protección de la salud de los trabajadores contra los riesgos derivados de los productos químicos peligrosos.

(6)

Los resultados de las evaluaciones del riesgo y las estrategias de reducción del riesgo llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3), ponen de manifiesto que es necesario establecer o revisar los valores límite de exposición profesional para una serie de sustancias.

(7)

La Directiva 91/322/CEE de la Comisión (4), modificada por la Directiva 2006/15/CE (5), establece los límites de exposición profesional de diez sustancias y sigue en vigor.

(8)

Las Directivas 2000/39/CE (6) y 2006/15/CE de la Comisión establecieron una primera y una segunda lista de VLEPI con arreglo a la Directiva 98/24/CE. La presente Directiva establece una tercera lista de VLEPI con arreglo a la Directiva 98/24/CE.

(9)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado 19 sustancias recogidas en el anexo de la presente Directiva. Una de ellas, el fenol, se incluyó anteriormente en el anexo de la Directiva 2000/39/CE. El CCLEP ha revisado el VLEPI de esta sustancia a la luz de recientes datos científicos y ha recomendado el establecimiento de un límite de exposición de corta duración (LECP) para complementar el VLEPI medio ponderado en el tiempo, ya en vigor. Por consiguiente, esta sustancia, que ahora se incluye en el anexo de la presente Directiva, debe suprimirse en el anexo de la Directiva 2000/39/CE.

(10)

El mercurio es una sustancia con efectos sanitarios acumulativos posiblemente graves. En consecuencia, el VLEPI debe complementarse con una vigilancia sanitaria con control biológico de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 98/24/CE.

(11)

Es necesario también establecer valores límite de exposición de corta duración para determinadas sustancias a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración.

(12)

En el caso de algunas sustancias, debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración transcutánea para garantizar el mejor nivel de protección posible.

(13)

La presente Directiva debe constituir una fase práctica hacia la consolidación de la dimensión social del mercado interior.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En aplicación de la Directiva 98/24/CE, queda establecida una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos de la Comunidad para los agentes químicos que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos que figuran en el anexo, tomando en consideración los valores comunitarios.

Artículo 3

En el anexo de la Directiva 2000/39/CE se suprime la referencia al fenol.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de diciembre de 2011.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(2)  DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.

(3)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(4)  DO L 177 de 5.7.1991, p. 22.

(5)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 36.

(6)  DO L 142 de 16.6.2000, p. 47.

(7)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO

CAS (1)

NOMBRE DEL AGENTE

VALORES LÍMITE

Notación (2)

8 horas (3)

Corta duración (4)

 

mg/m3  (5)

ppm (6)

mg/m3

ppm

 

68-12-2

N,N-Dimetilformamida

15

5

30

10

Piel

75-15-0

Disulfuro de carbono

15

5

Piel

80-05-7

Bisfenol A (polvo inhalable)

10

80-62-6

Metacrilato de metilo

50

100

96-33-3

Acrilato de metilo

18

5

36

10

108-05-4

Acetato de vinilo

17,6

5

35,2

10

108-95-2

Fenol

8

2

16

4

Piel

109-86-4

2-Metoxietanol

1

Piel

110-49-6

Acetato de 2-metoxietilo

1

Piel

110-80-5

2-Etoxietanol

8

2

Piel

111-15-9

Acetato de 2-etoxietilo

11

2

Piel

123-91-1

1,4 Dioxano

73

20

140-88-5

Acrilato de etilo

21

5

42

10

624-83-9

Isocianato de metilo

0,02

872-50-4

n-Metil-2-pirrolidona

40

10

80

20

Piel

1634-04-4

Éter metilbutílico terciario

183,5

50

367

100

 

Mercurio y compuestos inorgánicos divalentes del mercurio, incluidos el óxido de mercurio y el cloruro de mercurio (medidos en mercurio) (7)

0,02

7664-93-9

Ácido sulfúrico (bruma) (8)  (9)

0,05

7783-06-4

Sulfuro de hidrógeno

7

5

14

10


(1)  CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service.

(2)  La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción transcutánea importante.

(3)  Tiempo medido o calculado en relación con un período de referencia de una media ponderada en el tiempo de ocho horas.

(4)  Nivel de exposición de corta duración (STEL). Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un periodo de 15 minutos, salvo que se disponga lo contrario.

(5)  mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 KPa.

(6)  ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(7)  Durante el control de la exposición al mercurio y sus compuestos inorgánicos divalentes, deben tomarse en consideración las técnicas pertinentes de control biológico complementarias del VLEPI.

(8)  Al seleccionar un método adecuado de control de la exposición, deben tomarse en consideración posibles limitaciones e interferencias que pueden surgir en presencia de otros compuestos del azufre.

(9)  La bruma se define como la fracción torácica.