10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


DIRECTIVA 2009/43/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado dispone el establecimiento de un mercado interior en el que se supriman entre los Estados miembros los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios, así como la instauración de un sistema que garantice que la competencia en el mercado común no será falseada.

(2)

Las disposiciones del Tratado que establecen el mercado interior se aplican a todos los bienes y servicios que se ofrecen a cambio de una remuneración, incluidos los productos relacionados con la defensa, pero no impiden a los Estados miembros tomar, en determinadas circunstancias, otras medidas en casos particulares cuando lo consideren necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

(3)

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se aplican en los Estados miembros a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad contienen disparidades que pueden ser un impedimento para la circulación de dichos productos y falsear la competencia dentro del mercado interior, y obstaculizar así la innovación, la cooperación industrial y la competitividad en la industria de la defensa de la Unión Europea.

(4)

Los objetivos que suelen perseguir las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros son preservar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad por medio de sistemas de control estricto y de restricción de la proliferación de productos relacionados con la defensa y de su exportación a terceros países y a otros Estados miembros.

(5)

Tales restricciones a la circulación de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad no pueden abolirse de un modo general aplicando directamente los principios de libre circulación de bienes y servicios establecidos por el Tratado, ya que pueden ser justificadas caso por caso de conformidad con los artículos 30 o 296 del Tratado, que siguen siendo aplicables por los Estados miembros siempre que se cumplan sus condiciones.

(6)

Por tanto, es necesario armonizar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de los Estados miembros de manera que se simplifique la transferencia intracomunitaria de productos relacionados con la defensa, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva solo se refiere a normas y procedimientos en lo que respecta a productos relacionados con la defensa y, por lo tanto, no afecta a las políticas de los Estados miembros relativas a la transferencia de dichos productos.

(7)

La armonización de las disposiciones legales y administrativas pertinentes de los Estados miembros debe producirse sin perjuicio de sus obligaciones y compromisos internacionales o de su discrecionalidad en cuanto a su política en materia de exportación de productos relacionados con la defensa.

(8)

Los Estados miembros deben seguir estando facultados para proseguir con su cooperación intergubernamental y para desarrollarla, siempre que se respeten las disposiciones de la presente Directiva.

(9)

La presente Directiva no debe aplicarse a los productos relacionados con la defensa que solo transiten por el territorio de la Comunidad, es decir, que no tengan asignado un tratamiento o uso aprobado por la aduana distinto del procedimiento de tránsito exterior o que simplemente se encuentren en una zona franca o en un depósito franco y que no deban inscribirse en un registro autorizado de existencias.

(10)

Esta Directiva debe aplicarse a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (3), con inclusión de sus componentes y tecnologías.

(11)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Acción común 97/817/PESC, de 28 de noviembre de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas terrestres antipersonas (4), y sin perjuicio de la ratificación y aplicación por los Estados miembros de la Convención sobre Municiones de Racimo, firmada en Oslo el 3 de diciembre de 2008.

(12)

Los objetivos de preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad que persiguen, en general, las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por las que se restringe la transferencia de productos relacionados con la defensa exigen que la transferencia de estos productos dentro de la Comunidad siga estando sujeta a la autorización de los Estados miembros de origen y a la presentación de garantías en los Estados miembros destinatarios.

(13)

A la vista de las salvaguardias establecidas en la presente Directiva para la protección de esos objetivos, ya no sería necesario que los Estados miembros introdujeran o mantuvieran otras restricciones para alcanzarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 296 del Tratado.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones necesarias por razones de orden público o de seguridad pública. Habida cuenta de la naturaleza y las características de los productos relacionados con la defensa, razones de orden público como en el caso de la seguridad del transporte, la seguridad del almacenamiento, el riesgo de desvío y la prevención de la delincuencia revisten una importancia particular a efectos de la presente Directiva.

(15)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (5), en particular las formalidades exigidas para la circulación de armas dentro de la Comunidad. La presente Directiva debe asimismo entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (6), en particular las disposiciones relativas a la transferencia de municiones.

(16)

Toda transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad debe estar sujeta a una autorización previa por medio de licencias de transferencia generales, globales o individuales concedidas o publicadas por el Estado miembro desde cuyo territorio el proveedor desea transferir los productos relacionados con la defensa. Los Estados miembros deben poder eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa en los casos específicos enumerados en la presente Directiva.

(17)

Los Estados miembros deben tener la libertad de denegar o conceder la autorización previa. En consonancia con los principios constitutivos del mercado interior, dicha autorización debe ser válida en toda la Comunidad, sin que deba requerirse ninguna otra autorización para el tránsito por otros Estados miembros ni para la entrada en el territorio de otros Estados miembros.

(18)

Los Estados miembros deben determinar, para cada tipo de transferencia, el tipo adecuado de licencia de transferencia para los productos relacionados con la defensa o para las categorías de productos relacionados con la defensa, así como los términos y las condiciones que deben ir asociados a cada licencia de transferencia, teniendo en cuenta la sensibilidad de la transferencia.

(19)

Por lo que se refiere a los componentes, los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de imponer limitaciones a la exportación, aceptando la declaración de uso de los destinatarios teniendo en cuenta el grado de integración de esos componentes en los propios productos de los destinatarios.

(20)

Los Estados miembros deben determinar de manera no discriminatoria los destinatarios de las licencias de transferencia, salvo que sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad.

(21)

Para facilitar las transferencias de productos relacionados con la defensa, los Estados miembros publicarán licencias de transferencia generales que autoricen dichas transferencias a toda empresa que cumpla los términos y las condiciones definidos en cada licencia de transferencia general.

(22)

Debe publicarse una licencia de transferencia general para las transferencias de productos relacionados con la defensa a fuerzas armadas, a fin de aumentar considerablemente la seguridad de suministro para aquellos Estados miembros que decidan adquirir esos productos dentro de la Comunidad.

(23)

Debe publicarse una licencia de transferencia general para las transferencias de componentes a empresas de defensa europeas certificadas, a fin de fomentar la cooperación y la integración de esas empresas, en particular facilitando la optimización de las cadenas de suministro y las economías de escala.

(24)

Los Estados miembros que participan en un programa de cooperación intergubernamental pueden publicar una licencia de transferencia general para las transferencias de productos relacionados con la defensa a destinatarios de otros Estados miembros participantes que son necesarias para la ejecución del programa de cooperación. De esa forma se mejorarían las condiciones de participación en programas de cooperación intergubernamental de las empresas establecidas en los Estados miembros participantes.

(25)

Los Estados miembros deben poder publicar nuevas licencias de transferencia generales para dar cobertura a aquellos casos en que el riesgo para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad sea muy bajo atendiendo a la naturaleza de los productos y los destinatarios.

(26)

En los casos en que no pueda publicarse una licencia de transferencia general, los Estados miembros deben conceder, previa solicitud, licencias de transferencia globales a empresas concretas, salvo en los casos establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros pueden conceder licencias de transferencia generales renovables.

(27)

Las empresas deben informar a las autoridades competentes del uso que se hace de las licencias de transferencia generales, con vistas a preservar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad, y para permitir informar con transparencia de las transferencias de productos relacionados con la defensa, a efectos de control democrático.

(28)

El margen de acción de los Estados miembros para determinar los términos y las condiciones de las licencias de transferencia generales, globales e individuales debe ser lo bastante amplio como para permitirles seguir cooperando conforme al actual marco internacional en materia de control de las exportaciones. Puesto que la decisión de autorizar o denegar una exportación está y debe seguir estando en manos de cada Estado miembro, dicha cooperación debe ser únicamente el resultado de una coordinación voluntaria de las políticas en materia de exportación.

(29)

Con el fin de compensar la progresiva sustitución en el Estado miembro de origen del control individual ex ante por el control general ex post de los productos relacionados con la defensa, deben crearse las condiciones para una confianza mutua incluyendo garantías de que tales productos no se exportarán a terceros países en contra de las limitaciones de exportación. Se debe observar asimismo este principio en los casos en que los productos relacionados con la defensa sean objeto de varias transferencias entre Estados miembros antes de ser exportados a un tercer país.

(30)

Los Estados miembros cooperan en el marco de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (7) aplicando los criterios comunes y los mecanismos de notificación de la denegación y de consulta, con el objeto de aumentar la convergencia en la aplicación de sus políticas relativas a la exportación de productos relacionados con la defensa a terceros países. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros determinen los términos y las condiciones de las licencias de transferencia de productos relacionados con la defensa, incluidas las posibles limitaciones de la exportación, en particular cuando ello sea necesario a efectos de la cooperación en el marco de dicha Posición Común.

(31)

Los proveedores deben informar a los destinatarios de las limitaciones vinculadas a las licencias de transferencia, a fin de permitir que se genere una confianza mutua en la capacidad de los destinatarios para respetar tales limitaciones una vez finalizada la transferencia, en particular en el caso de que se solicite la exportación a terceros países.

(32)

Debe permitirse que las empresas decidan si los beneficios que se derivan de la posibilidad de recibir productos relacionados con la defensa conforme a una licencia de transferencia general justifican la solicitud de certificación. Las transferencias dentro de un grupo de empresas deben beneficiarse de una licencia de transferencia general cuando los miembros del grupo están certificados en los respectivos Estados miembros donde están establecidos.

(33)

Hacen falta unos criterios de certificación comunes para poder generar una confianza mutua, sobre todo en la capacidad de los destinatarios de respetar las limitaciones de exportación aplicables a los productos relacionados con la defensa que han recibido conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro.

(34)

Para facilitar esa confianza mutua, los destinatarios de productos relacionados con la defensa transferidos deben abstenerse de exportarlos si la licencia de transferencia contiene limitaciones de exportación.

(35)

En el momento de solicitar una licencia de exportación a terceros países, las empresas deben declarar ante sus autoridades competentes si han observado las limitaciones de exportación vinculadas a la transferencia del producto relacionado con la defensa por el Estado miembro que expidió la licencia de transferencia. En este contexto, se recuerda la especial relevancia del mecanismo de consulta entre los Estados miembros establecido en la Posición Común 2008/944/PESC.

(36)

En la frontera exterior común de la Comunidad, las empresas deben presentar a la autoridad aduanera competente pruebas de la licencia de exportación en el momento de exportar a un tercer país un producto relacionado con la defensa recibido conforme a una licencia de transferencia.

(37)

La lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo debe actualizarse de estricta conformidad con la Lista Común Militar de la Unión Europea.

(38)

Para que se genere una confianza mutua cada vez mayor, es necesario que los Estados miembros determinen medidas eficaces, incluidas sanciones, que basten para hacer cumplir las disposiciones de la presente Directiva, y en especial medidas que establezcan que las empresas deben respetar los criterios comunes de certificación y las limitaciones del uso posterior de los productos relacionados con la defensa una vez transferidos.

(39)

En los casos en que un Estado miembro de origen tenga una duda razonable de que un destinatario certificado vaya a respetar una condición vinculada a su licencia de transferencia general o si el Estado miembro que concedió la licencia considera que el orden público, la seguridad pública o sus intereses esenciales en materia de seguridad se podrían ver afectados, no solo debe informar a los demás Estados miembros y a la Comisión, sino que además debe estar facultado para suspender provisionalmente los efectos de las licencias de transferencia generales respecto de ese destinatario, habida cuenta de su responsabilidad de preservar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad.

(40)

Para fomentar la confianza mutua, la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva debe posponerse. Esto permitiría, antes de que se apliquen dichas disposiciones, evaluar los progresos realizados tomando como referencia un informe preparado por la Comisión sobre la base de la información presentada por los Estados miembros acerca de las medidas adoptadas.

(41)

La Comisión debe publicar periódicamente un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que, si procede, puede ir acompañado de propuestas legislativas.

(42)

La presente Directiva no afecta a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, según se prevé en el artículo 306 del Tratado.

(43)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la simplificación de las normas y los procedimientos aplicables a la transferencia intracomunitaria de productos relacionados con la defensa a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, dadas las diferencias entre los actuales procedimientos de concesión de licencias y la naturaleza transfronteriza de las transferencias, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(45)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique el anexo. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(46)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (9), se anima a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que mostrarán, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a que hagan públicos dichos cuadros.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva tiene por objetivo simplificar las normas y los procedimientos aplicables a la transferencia intracomunitaria de productos relacionados con la defensa a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior.

2.   La presente Directiva no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.

3.   La aplicación de la presente Directiva estará sujeta a los artículos 30 y 296 del Tratado.

4.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros para proseguir con su cooperación intergubernamental y para desarrollarla, siempre que se respeten sus disposiciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la defensa que figuran en el anexo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«producto relacionado con la defensa»: todo producto incluido en la lista del anexo;

2)

«transferencia»: toda transmisión o movimiento de un producto relacionado con la defensa desde un proveedor a un destinatario en otro Estado miembro;

3)

«proveedor»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de una transferencia;

4)

«destinatario»: la persona física o jurídica establecida en la Comunidad que es legalmente responsable de la recepción de una transferencia;

5)

«licencia de transferencia»: la autorización que una autoridad nacional de un Estado miembro concede a los proveedores para transferir productos relacionados con la defensa a un destinatario en otro Estado miembro;

6)

«licencia de exportación»: la autorización para suministrar productos relacionados con la defensa a una persona jurídica o física en un tercer país.

7)

«tránsito»: el transporte de productos relacionados con la defensa a través de uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y del Estado miembro destinatario.

CAPÍTULO II

LICENCIAS DE TRANSFERENCIA

Artículo 4

Disposiciones generales

1.   La transferencia de productos relacionados con la defensa entre Estados miembros estará sujeta a una autorización previa. Para el tránsito por los Estados miembros o para la entrada en el territorio del Estado miembro donde se encuentra el destinatario de productos relacionados con la defensa no será necesaria ninguna otra autorización de otro Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones necesarias por razones de seguridad pública o de orden público, como, entre otros, la seguridad del transporte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa establecida en dicho apartado cuando:

a)

el destinatario sea un órgano gubernamental o forme parte de las fuerzas armadas;

b)

los suministros sean realizados por la Unión Europea, la OTAN, el OIEA u otras organizaciones intergubernamentales para el cumplimiento de su misión;

c)

la transferencia sea necesaria para la ejecución de un programa de cooperación en materia de armamento entre Estados miembros;

d)

la transferencia esté relacionada con la ayuda humanitaria en caso de catástrofe o como donación en caso de emergencia; o

e)

la transferencia sea necesaria para fines de reparación, mantenimiento, exhibición o demostración o una vez concluidas estas operaciones.

3.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar el apartado 2 a fin de incluir aquellos casos en que:

a)

la transferencia tenga lugar en condiciones que no afecten al orden público o a la seguridad pública;

b)

la obligación de autorización previa resulte incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados miembros tras la adopción de la presente Directiva, o

c)

sea necesario con vistas a la cooperación intergubernamental mencionada en el artículo 1, apartado 4.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los proveedores que deseen transferir productos relacionados con la defensa desde sus respectivos territorios puedan utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales de conformidad con los artículos 5, 6 y 7.

5.   Los Estados miembros determinarán el tipo de licencia de transferencia para los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos relacionados con la defensa de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 5, 6 y 7.

6.   Los Estados miembros determinarán todos los términos y las condiciones de las licencias de transferencia, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países, habida cuenta, entre otros, de los riesgos que la transferencia genera para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad. Los Estados miembros, siempre que se respete el Derecho comunitario, podrán pedir garantías sobre el uso final, incluidos certificados de usuario final.

7.   Los Estados miembros determinarán los términos y las condiciones de las licencias de transferencia de componentes basándose en una evaluación de la sensibilidad de la naturaleza de dicha transferencia, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:

a)

la naturaleza de los componentes en relación con los productos en los que se van a incorporar y en relación con cualquier uso final de los productos acabados que pueda ser motivo de preocupación;

b)

la importancia de los componentes en relación con los productos en los que estén incorporados.

8.   Salvo cuando consideren que la transferencia de componentes es sensible, los Estados miembros se abstendrán de imponer limitaciones de exportación a los componentes si el destinatario aporta una declaración de uso según la cual los componentes sujetos a esa licencia de transferencia están o serán integrados en sus propios productos y, por tanto, no podrán transferirse ni exportarse más adelante como tales salvo para fines de mantenimiento o reparación.

9.   Los Estados miembros podrán revocar, suspender o limitar en todo momento el uso de las licencias de transferencia que hayan expedido, por razones de protección de sus intereses esenciales de seguridad, por razones de orden público o de seguridad pública, o si no se respetan los términos y condiciones vinculados a la licencia de transferencia.

Artículo 5

Licencias de transferencia generales

1.   Los Estados miembros publicarán licencias de transferencia generales que autoricen directamente a los proveedores establecidos en sus respectivos territorios que cumplan los términos y las condiciones vinculados a la licencia de transferencia a efectuar transferencias de productos relacionados con la defensa, que se habrán de especificar en la licencia de transferencia, a una o varias categorías de destinatarios ubicados en otro Estado miembro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las licencias de transferencia generales se publicarán como mínimo cuando:

a)

el destinatario forme parte de las fuerzas armadas de un Estado miembro o sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las fuerzas armadas de un Estado miembro;

b)

el destinatario sea una empresa certificada de acuerdo con el artículo 9;

c)

la transferencia se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición;

d)

la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación, cuando el destinatario sea el proveedor original de los productos relacionados con la defensa.

3.   Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación intergubernamental entre Estados miembros dedicado al desarrollo, la producción y el uso de uno o más productos relacionados con la defensa podrán publicar una licencia de transferencia general para las transferencias a otros Estados miembros participantes en ese programa que sean necesarias para la ejecución del mismo.

4.   Los Estados miembros podrán definir las condiciones de registro antes de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 6

Licencias de transferencia globales

1.   Los Estados miembros podrán conceder a un proveedor individual, a petición de este, licencias de transferencia globales que le autoricen a efectuar transferencias de productos relacionados con la defensa a destinatarios en uno o varios Estados miembros.

2.   En cada licencia de transferencia global, los Estados miembros determinarán los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos que cubre la licencia y los destinatarios o la categoría de destinatarios autorizados.

Una licencia de transferencia global se concederá por un plazo de tres años, que los Estados miembros podrán renovar.

Artículo 7

Licencias de transferencia individuales

Los Estados miembros podrán conceder licencias de transferencia individuales a un proveedor concreto, a petición de este, que le autoricen a efectuar una transferencia de una cantidad específica de productos específicos relacionados con la defensa, para su transmisión en uno o varios envíos a un destinatario cuando:

a)

la solicitud de licencia de transferencia se limite a una sola transferencia;

b)

sea necesario para proteger sus intereses esenciales de seguridad o para la protección del orden público;

c)

sea necesario para cumplir las obligaciones y los compromisos internacionales de los Estados miembros; o

d)

un Estado miembro tenga razones fundadas para creer que el proveedor no podrá cumplir todos los términos y condiciones necesarios para que se le conceda una licencia de transferencia global.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN, CERTIFICACIÓN Y EXPORTACIÓN TRAS LA TRANSFERENCIA

Artículo 8

Información a cargo de los proveedores

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de productos relacionados con la defensa informan a los destinatarios acerca de los términos y las condiciones, limitaciones incluidas, de la licencia de transferencia relacionados con el uso final o la exportación de esos productos.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores informan, en un plazo razonable, a las autoridades competentes de los Estados miembros desde cuyo territorio desean transferir productos relacionados con la defensa de su intención de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general. Los Estados miembros podrán determinar la información adicional que pueden exigir sobre los productos relacionados con la defensa transferidos con arreglo a una licencia de transferencia general.

3.   Los Estados miembros comprobarán periódicamente y se asegurarán de que los proveedores llevan registros detallados y completos de sus transferencias, de acuerdo con la legislación vigente en sus respectivos Estados miembros y determinarán los requisitos de información vinculados al uso de una licencia de transferencia general, global o individual. Dichos registros incluirán documentos comerciales que contengan la siguiente información:

a)

una descripción del producto relacionado con la defensa y su referencia en virtud del anexo;

b)

la cantidad y el valor del producto relacionado con la defensa;

c)

las fechas de transferencia;

d)

el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario;

e)

si se conocen, el uso final y el usuario final del producto relacionado con la defensa; y

f)

la prueba de que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la licencia de transferencia.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores guardan los registros a los que se refiere el apartado 3 durante un período como mínimo igual al establecido en la legislación nacional pertinente relativa a los requisitos de conservación de registros para operaciones económicas, vigente en el Estado miembro respectivo, y en cualquier caso durante un mínimo de tres años a partir del final del año civil en que tuvo lugar la transferencia. Deberán proporcionarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde cuyo territorio el proveedor transfirió los productos relacionados con la defensa.

Artículo 9

Certificación

1.   Los Estados miembros deberán designar a las autoridades competentes encargadas de la certificación de los destinatarios, establecidos en sus respectivos territorios, de los productos relacionados con la defensa de acuerdo con licencias de transferencia publicadas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).

2.   La certificación deberá establecer la fiabilidad de la empresa destinataria, en particular en lo que se refiere a su capacidad, para observar las limitaciones de exportación de productos relacionados con la defensa recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro. La fiabilidad de la empresa destinataria se evaluará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el historial de cumplimiento por parte de la empresa de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en la materia, la autorización de producción o comercialización de productos relacionados con la defensa y el empleo de personal directivo experimentado;

b)

actividad industrial pertinente en productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, especialmente la capacidad de integración de sistemas/subsistemas;

c)

el nombramiento de un ejecutivo senior como específica y personalmente responsable de las transferencias y exportaciones;

d)

un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), según el cual la empresa tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones específicas relacionadas con el uso final y la exportación de cualquier producto o componente concreto recibido;

e)

un compromiso por escrito de la empresa, firmado por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), según el cual se proporcionará con la debida diligencia a las autoridades competentes información detallada en respuesta a las peticiones e investigaciones concernientes a los usuarios o el uso finales de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro; y

f)

una descripción, refrendada por el ejecutivo senior al que se refiere la letra c), del programa interno de cumplimiento o el sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicados por la empresa. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y las exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura de la empresa, los procedimientos internos de auditoría, la concienciación y la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la llevanza de registros y la trazabilidad de las transferencias y exportaciones.

3.   Los certificados deberán contener la siguiente información:

a)

la autoridad competente que expide el certificado;

b)

el nombre y la dirección del destinatario;

c)

una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 2; y

d)

la fecha de expedición y el período de validez del certificado.

El período de validez del certificado a que se refiere la letra d) no excederá en ningún caso de cinco años.

4.   En los certificados podrán incluirse otras condiciones relativas a lo siguiente:

a)

la aportación de la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 2;

b)

la suspensión o revocación del certificado.

5.   Las autoridades competentes comprobarán que el destinatario cumple los criterios mencionados en el apartado 2 al menos cada tres años y toda condición vinculada a los certificados a que se refiere el apartado 4.

6.   Los Estados miembros reconocerán todo certificado expedido de conformidad con la presente Directiva en otro Estado miembro.

7.   Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado establecido en el territorio del respectivo Estado miembro ya no satisface los criterios mencionados en el apartado 2 ni las condiciones contempladas en el apartado 4, tomará las medidas oportunas. Entre ellas podrá estar la revocación del certificado. La autoridad competente informará de su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros.

8.   Los Estados miembros publicarán y actualizarán con regularidad una lista de destinatarios certificados e informarán al respecto a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.

La Comisión pondrá a disposición del público un registro central de destinatarios certificados por los Estados miembros en su sitio web.

Artículo 10

Limitaciones de exportación

Los Estados miembros se asegurarán de que los destinatarios de productos relacionados con la defensa, cuando soliciten una licencia de exportación y los productos recibidos conforme a una licencia de transferencia de otro Estado miembro lleven vinculadas limitaciones de exportación, declaren a sus autoridades competentes que han respetado los términos de tales limitaciones, incluso, si procede, que han obtenido el consentimiento necesario del Estado miembro de origen.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 11

Procedimientos aduaneros

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al diligenciar las formalidades de exportación de productos relacionados con la defensa en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador demuestra que ha obtenido todas las licencias de exportación necesarias.

2.   Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), un Estado miembro podrá además, durante un período que no exceda de treinta días laborables, suspender el proceso de exportación desde su territorio de los productos relacionados con la defensa recibidos de otro Estado miembro conforme a una licencia de transferencia e incorporados en otro producto relacionado con la defensa o, si es necesario, impedir por otros medios que abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando considere que:

a)

en el momento de conceder la licencia de exportación, no se tuvo en cuenta la información pertinente; o

b)

las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la licencia de exportación.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos relacionados con la defensa solo puedan diligenciarse en determinadas aduanas.

4.   Cuando se acojan a la opción expuesta en el apartado 3, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cuáles son las aduanas habilitadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Intercambio de información

En coordinación con la Comisión, los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para establecer una cooperación y un intercambio de información directos entre sus autoridades nacionales competentes.

CAPÍTULO V

ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA

Artículo 13

Adaptación del anexo

1.   La Comisión actualizará la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo a fin de que se corresponda rigurosamente con la Lista Común Militar de la Unión Europea.

2.   Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Medidas de salvaguardia

1.   Si el Estado miembro que concedió una licencia de transferencia general considera que existe un grave riesgo de que un destinatario certificado de conformidad con el artículo 9 en otro Estado miembro no respete una condición vinculada a dicha licencia, o si considera que puedan verse afectados el orden público, la seguridad pública o sus intereses esenciales en materia de seguridad, informará a ese otro Estado miembro y pedirá que se verifique la situación.

2.   Si la duda mencionada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro que concedió la licencia de transferencia general podrá suspender provisionalmente los efectos de esta respecto de los destinatarios en cuestión. Informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las razones de esa medida de salvaguardia. El Estado miembro que haya impuesto una medida de salvaguardia podrá retirarla si considera que ya no está justificada.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones adoptadas para la aplicación de la presente Directiva, en particular en el caso de que la información requerida en virtud del artículo 8, apartado 1, o del artículo 10 que se facilite sea falsa o incompleta en lo que se refiere al respeto de las limitaciones de exportación vinculadas a una licencia de transferencia. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 17

Revisión e informes

1.   A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión informará de las medidas adoptadas por los Estados miembros para transponer la presente Directiva y, en particular, sus artículos 9 a 12 y su artículo 15.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. Evaluará, en particular, si se han alcanzado, y en qué medida, los objetivos de la presente Directiva en relación, entre otros, con el funcionamiento del mercado interior. En su informe, la Comisión revisará la aplicación de los artículos 9 a 12 y del artículo 15 de la presente Directiva, y evaluará sus repercusiones en el desarrollo de un mercado europeo de equipos de defensa y de una base tecnológica e industrial de la defensa europea, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la situación de las pequeñas y medianas empresas. En caso necesario, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 18

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas medidas a partir del 30 de junio de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de abril de 2009.

(3)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 58.

(4)  DO L 338 de 9.12.1997, p. 1.

(5)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(6)  DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

(7)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA

ML1
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a.

Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:

Nota: El subartículo ML1.a) no somete a control lo siguiente:

1.

mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2.

reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

3.

revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones.

b.

Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1.

armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2.

otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a.

del tipo totalmente automático;

b.

del tipo semiautomático o de bombeo.

c.

Armas que utilizan municiones sin vaina.

d.

Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas sometidas a control en los subartículos ML1.a), ML1.b) o ML1.c).

Nota 1: El artículo ML1 no somete a control las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

Nota 2: El artículo ML1 no somete a control las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición sometida a control.

Nota 3: El artículo ML1 no somete a control las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

Nota 4: El subartículo ML1.d) no somete a control los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.

ML2
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, cañones sin retroceso, armas con cañón de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.

Nota 1: El subartículo ML2.a) incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos sometidos a control en el subartículo ML2.a).

Nota 2: El subartículo ML2.a) no somete a control las armas siguientes:

1.

mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2.

reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890.

b.

Proyectores o generadores militares para humos, gases y material pirotécnico.

Nota: El subartículo ML2.b) no somete a control las pistolas de señalización.

c.

Visores.

ML3
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a.

Munición para las armas sometidas a control por los ML1, ML2 o ML12.

b.

Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición sometida a control por el subartículo ML3.a).

Nota 1: Los componentes diseñados especialmente incluyen:

a.

las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b.

los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c.

las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d.

las vainas combustibles para cargas;

e.

las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2: El subartículo ML3.a) no somete a control las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

Nota 3: El subartículo ML3.a) no somete a control los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a.

señalización;

b.

para espantar pájaros; o

c.

llamas de gas o iluminación para pozos de petróleo.

ML4
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

Nota: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a.

Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos y equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales).

Nota: El subartículo ML4.a) incluye:

1.

granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

2.

toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b.

Equipos diseñados especialmente para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, señuelo, perturbación, detonación o detección de los materiales sometidos a control en el subartículo ML4.a).

Nota: El subartículo ML4.b) incluye:

1.

los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

2.

los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota técnica

Los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos, no se consideran diseñados especialmente para la detección de los objetos sometidos a control por el subartículo ML4.a).

ML5
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas.

b.

Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores.

c.

Equipos de contramedidas para el material sometido a control en los subartículos ML5.a) y ML5.b).

d.

Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material sometido a control por los subartículos ML5.a) o ML5.b).

ML6
Vehículos terrenos y componentes, según se indica:

Nota: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a.

Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota técnica

A efecto del subartículo ML6.a) el término vehículo terreno incluye los remolques.

b.

Vehículos con tracción a todas las ruedas capaces de uso fuera de carreteras que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarle protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacionales equivalentes) o superior.

Nota: Véase también el subartículo ML13.a).

Nota 1: El subartículo ML6.a) incluye:

a.

carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo ML4;

b.

vehículos blindados;

c.

vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d.

vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar sometido a control por el subartículo ML6.a) conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que envuelva uno, o más, componentes militares diseñados especialmente. Tales componentes incluyen:

a.

los neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar deshinchados;

b.

los sistemas de control de presión de hinchado de los neumáticos, operados desde el interior de un vehículo durante su desplazamiento;

c.

protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

d.

refuerzos especiales o monturas para armas;

e.

iluminación velada (black-out lighting).

Nota 3: El artículo ML6 no somete a control los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala.

ML7
Agentes químicos o biológicos tóxicos, «agentes antidisturbios», materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:

a.

Agentes biológicos y materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra» para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente.

b.

Agentes para la guerra química (CW), incluyendo:

1.

Agentes nerviosos para la guerra química:

a.

alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8), y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b.

N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c.

fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9).

2.

Agentes vesicantes para guerra química:

a.

Mostazas al azufre, tales como:

1.

clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2.

sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3.

bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4.

1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5.

1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6.

1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7.

1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8.

bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9.

bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8).

b.

Levisitas, tales como:

1.

2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2.

tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1).

3.

bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c.

Mostazas nitrogenadas, tales como:

1.

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2.

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3.

HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1).

3.

Agentes incapacitantes para la guerra química tales como:

a.

bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2).

4.

Agentes defoliantes para la guerra química tales como:

a.

butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b.

ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético mezclado con ácido 2,4-diclorofenooxiacético (agente naranja);

c.

precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:

1.

difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2.

fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3.

Clorosarín: metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4.

Clorosomán: metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d.

«agentes antidisturbios», constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluyendo:

1.

α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

2.

[(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3.

2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4.

dibenzo-(b, f)-1,4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5.

10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (cloruro de fenarsacina), (adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6.

N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1: El subartículo ML7.d) no somete a control los «agentes antidisturbios» empaquetados individualmente para propósitos de defensa personal.

Nota 2: El subartículo ML7.d) no somete a control los constituyentes activos químicos, y las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e.

equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

materiales o agentes sometidos a control por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d), o

2.

armas químicas hechas con precursores sometidos a control por el subartículo ML7.c);

f.

equipos de protección y descontaminación, componentes diseñados especialmente para ellos, y mezclas químicas especialmente formuladas, según se indica:

1.

equipos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la protección contra materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos;

2.

equipos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la descontaminación de objetos contaminados con materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a) o ML7.b) y componentes diseñados especialmente para ellos;

3.

mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a) o ML7.b);

Nota: El subartículo ML7.f)1 incluye:

a.

unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b.

ropas de protección.

Nota: Para máscaras antigás civiles y equipos de protección y descontaminación véase también el artículo ML1.A.004 del anexo I del Reglamento (CE) no 1504/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004.

g.

equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la detección o identificación de los materiales sometidos a control en los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos;

Nota: El subartículo ML7.g) no somete a control los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

Nota: Véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

h.

«biopolímeros» diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo ML7.b), y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

i.

«biocatalizadores» para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1.

«biocatalizadores», diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo ML7.b), producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2.

sistemas biológicos, según se indican: «vectores de expresión», virus o cultivos de células que contengan la información genética específica para la producción de los «biocatalizadores» sometidos a control en el subartículo ML7.i)1.

Nota 1: Los subartículos ML7.b) y ML7.d) no someten a control:

a.

cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a)5 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

b.

ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c.

cloro (CAS 7782-50-5);

d.

cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a)4 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

e.

difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f.

suprimido;

g.

bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h.

Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i.

yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j.

bromoacetona (CAS 598-31-2);

k.

bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l.

bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m.

cloroacetona (CAS 78-95-5);

n.

yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o.

yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p.

cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1C450.a)7 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos incluidos en los subartículos ML7.h) y ML7.i)2 son exclusivos y dichos subartículos no someten a control las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

ML8
«Materiales energéticos», y sustancias relacionadas, según se indica:

Nota: Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Notas técnicas

1.

A efectos del presente artículo, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8.

2.

Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sometida a control, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

a.

«Explosivos», según se indica, y las mezclas de ellos:

1.

dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2.

BCPN [Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)] (CAS 117412-28-9);

3.

CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5,7-diamino-4,6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4.

CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 [véase también el subartículo ML8.g)3 y ML8.g)4 para sus «precursores»];

5.

PC [Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)] (CAS 70247-32-4);

6.

DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7);

7.

DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8.

DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9.

DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10.

DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11.

DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12.

furazanos, según se indica:

a.

DAAOF (diaminoazoxifurazano);

b.

DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13.

HMX y sus derivados [véase el subartículo ML8.g)5 para sus «precursores»], según se indica:

a.

HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b.

difluoroaminados análogos al HMX;

c.

K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14.

HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15.

HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16.

imidazoles, según se indica:

a.

BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b.

DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c.

FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d.

NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e.

PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17.

NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidracina);

18.

NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19.

polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20.

PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21.

RDX y sus derivados, según se indica:

a.

RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro-1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b.

KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22.

TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23.

TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo ML8.g)7 para sus «precursores»);

24.

TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25.

tetrazoles, según se indica:

a.

NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b.

NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26.

tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27.

TNAD (1,4,5,8-tetranitro-1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) [véase también el subartículo ML8.g)6 para sus «precursores»];

28.

TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) [véase también el subartículo ML8.g)2 para sus «precursores»];

29.

TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30.

TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino [4,5-d] piridacina) (CAS 229176-04-9);

31.

triacinas, según se indica:

a.

DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b.

NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32.

triazoles, según se indica:

a.

5-acido-2-nitrotriazol;

b.

ADHTDN (4-amino-3,5-dihidracino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c.

ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d.

BDNTA ([bis-dinitrotriazol] amina);

e.

DBT (3,3′-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f.

DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g.

NTDNA (2-nitrotriazol 5-dinitramida) (CAS 75393-84-9);

h.

NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo)3,5-dinitrotriazol);

i.

PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j.

TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33.

cualquier otro explosivo, no incluido en el subartículo ML8.a), que tenga una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, o una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34.

otros explosivos orgánicos, no incluidos en el subartículo ML8.a), con presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbar) y que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 °C).

b.

«Propulsantes», según se indica:

1.

cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1, con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 s para las composiciones no metalizadas o de más de 270 s para las composiciones aluminizadas;

2.

cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 230 s para las composiciones no halogenadas, de más de 250 s para las composiciones no metalizadas y de más de 266 s para las composiciones metalizadas;

3.

«propulsante» que tenga una constante de fuerza superior a 1 200 kJ/kg;

4.

«propulsante» que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bares) y de temperatura 294 K (21 °C);

5.

«propulsantes» de doble base fundida de elastómeros modificados (EMCDB) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5 % a 233 K (–40 °C);

6.

cualquier «propulsante» que contenga sustancias incluidas en el subartículo ML8.a).

c.

«Productos pirotécnicos», combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellas:

1.

combustibles para aeronaves especialmente formulados para propósitos militares;

2.

alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3.

carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 18433-84-6) y derivados de ellos;

4.

hidracina y sus derivados, según se indica [véase también los subartículos ML8.d)8 y d)9 para derivados oxidantes de la hidracina]:

a.

hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b.

monometilhidracina (CAS 60-34-4);

c.

dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8);

d.

dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

5.

combustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a.

metales y mezclas de ellos:

1.

berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2.

polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partνculas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b.

mezclas, que contengan cualquiera de lo siguiente:

1.

circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

2.

combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85 % o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

6.

materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos o palmatos metálicos [por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)] y espesadores M1, M2 y M3;

7.

percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8.

polvo de aluminio de grano esférico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99 % o más;

9.

subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n = 0,65-1,68.

Nota 1: Los combustibles de aeronaves sometidos a control en el subartículo ML8.c)1 son los productos terminados y no sus constituyentes.

Nota 2: El subartículo ML8.c)4.a) no somete a control las mezclas de hidracina especialmente formuladas para el control de la corrosión.

Nota 3: Los combustibles y explosivos que contengan metales o aleaciones incluidos en el subartículo ML8.c)5 están sometidos a control tanto si los metales y las aleaciones están encapsulados, o no, en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 4: El subartículo ML8.c)5.b)2 no somete a control el boro y el carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

d.

Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:

1.

ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2.

AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3.

compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a.

otros halógenos;

b.

oxígeno o

c.

nitrógeno;

Nota 1: El subartículo ML8.d)3 no somete a control el trifluoruro de cloro. Véase también el artículo ML1C238 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota 2: El subartículo ML8.d)3 no somete a control el trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso.

4.

DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5.

HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6.

HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7.

HNF (nitroformato de hidracinio) (CAS 20773-28-8);

8.

nitrato de hidracina (CAS 37836-27-4);

9.

perclorato de hidracina (CAS 27978-54-7);

10.

oxidantes líquidos constituidos por o que contengan ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7).

Nota: El subartículo ML8.d)10 no somete a control el ácido nítrico fumante no inhibido.

e.

Aglomerantes, plastificantes, monómeros, polímeros, según se indica:

1.

AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); [véase también el subartículo ML8.g)1 para sus «precursores»];

2.

BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) [véase también el subar-tículo ML8.g)1 para sus «precursores»];

3.

BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4.

BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5.

BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5); [véase también el subartículo ML8.g)8 para sus «precursores»];

6.

monómeros, plastificantes y polímeros energéticos que contengan grupos nitro, azido, nitrato, nitraza o difluoroamino especialmente formulados para uso militar;

7.

FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8.

FEFO (bis(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9.

FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10.

FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11.

GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12.

HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 °C inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13.

alcohol funcionalizado, bajo en peso molecular (menor que 10 000), poli (epiclorohidrin); poli (epiclorohidrindiol) y triol;

14.

NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15.

PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli (nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16.

poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano) o poli-NMMO (poli[3-nitratometil-3-metiloxe-tano]) (CAS 84051-81-0);

17.

polinitroortocarbonatos;

18.

TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi]propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0).

f.

«Aditivos», según se indica:

1.

salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2.

BHEGA (bis (2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3.

BNO (Nitrilóxido de butadieno) (CAS 9003-18-3);

4.

derivados del ferroceno, según se indica:

a.

butaceno (CAS 125856-62-4);

b.

catoceno (CAS 37206-42-1) (2, 2 bis-etilferrocenil propano);

c.

ácidos carboxílicos ferroceno;

d.

N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e.

otros polímeros aducidos derivados del ferroceno;

5.

resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);

6.

citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7.

quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8.

maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9.

salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10.

estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11.

MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil) aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12.

metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13.

N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14.

diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7406-61-9);

15.

agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a.

neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris (dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b.

titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c.

titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16.

policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17.

amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

18.

propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19.

óxido férrico superfino (Fe2O3) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20.

TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21.

TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cia-noetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22.

TPB Trifenil bismuto (CAS 603-33-8).

g.

«Precursores», según se indica:

Nota: En el subartículo ML8.g) las referencias son a «materiales energéticos» sometidos a control y manufacturados con estas sustancias.

1.

BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) [véase también los subartículos ML8.e)1 y 8.e)2];

2.

sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) [véase también el subartículo ML8.a)28];

3.

HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) [véase también el subartículo ML8.a)4];

4.

TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) [véase también el subartículo ML8.a)4];

5.

TAT (1,3,5,7 tetraacetil-1,3,5,7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) [véase también el subartículo ML8.a)13];

6.

1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) [véase también el subartículo ML8.a)27];

7.

1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) [véase también el subartículo ML8.a)23];

8.

1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) [véase también el subartículo ML8.e)5].

Nota 5: Para cargas y dispositivos véase el artículo ML4.

Nota 6: El artículo ML8 no somete a control las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los «materiales energéticos» mencionados en el subartículo ML8.a) o los polvos de metal mencionados en el subartículo ML8.c):

a.

picrato de amonio;

b.

pólvora negra;

c.

hexanitrodifenilamina;

d.

difluoroamina;

e.

nitroalmidón;

f.

nitrato potásico;

g.

tetranitronaftaleno;

h.

trinitroanisol;

i.

trinitronaftaleno;

j.

trinitroxileno;

k.

N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona;

l.

maleato de dioctilo;

m.

acrilato de etilhexilo;

n.

trietil-aluminio (TEA), trimetil-aluminio (TMA) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o.

nitrocelulosa;

p.

nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG);

q.

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT);

r.

dinitrato de etilenodiamina (EDDN);

s.

tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

t.

azida de plomo, estifnato de plomo normal y básico, y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u.

dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN);

v.

2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico);

w.

dietildifenilurea; dimetildifenilurea; metiletildifenilurea [Centralitas];

x.

N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica);

y.

metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica);

z.

etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica);

aa.

2-nitrodifenilamina (2-NDPA);

bb.

4-nitrodifenilamina (4-NDPA);

cc.

2, 2-dinitropropanol;

dd.

nitroguanidina [véase también el subartículo 1C011.d) de la Relación de Material de Doble Uso de la UE].

ML9
Buques de guerra, equipos navales especializados y accesorios, según se indica, y componentes para ellos, diseñados especialmente para uso militar:

Nota: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a.

Buques de combate y buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para el ataque o la defensa, transformados o no para uso no militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques.

b.

Motores y sistemas de propulsión, según se indica:

1.

motores diésel diseñados especialmente para submarinos, que tengan las dos características siguientes:

a.

potencia de 1,12 MW (1 500 CV) o más, y

b.

velocidad de rotación de 700 rpm o más;

2.

motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a.

potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);

b.

de inversión rápida;

c.

refrigerados por líquido, y

d.

herméticos;

3.

motores diésel amagnéticos diseñados especialmente para uso militar, de potencia de 37,3 kW (50 CV) o más, y en los que más de un 75 % del contenido de su masa total sea amagnética;

4.

sistemas de propulsión independiente del aire diseñados especialmente para submarinos.

Nota técnica

La «propulsión independiente del aire» permite que funcione el sistema de propulsión de un submarino sumergido, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías en caso de no disponer el submarino de dicha propulsión independiente. Ello no incluye la energía nuclear.

c.

Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar y controles para ellos.

d.

Redes antisubmarinos y antitorpedos.

e.

Sin uso.

f.

Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque.

Nota: El subartículo ML9.f) incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características requeridas a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz «láser», cualquiera que sea la profundidad. No incluye los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g.

Rodamientos silenciosos, con suspensión magnética o de gas, controles activos para la supresión de la firma o de la vibración, y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar.

ML10
«Aeronaves», «vehículos más ligeros que el aire», vehículos aéreos no tripulados, motores de aviación y equipo para «aeronaves», equipos asociados y componentes, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

Nota: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a.

«Aeronaves» de combate y componentes diseñados especialmente para ellas.

b.

Otras «aeronaves» y «vehículos más ligeros que el aire» diseñados especialmente o modificados para uso militar, incluyendo el reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, apoyo logístico, y componentes diseñados especialmente para ellos.

c.

Vehículos aéreos no tripulados y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

vehículos aéreos no tripulados, incluidos los vehículos aéreos teledirigidos (RPVs), los vehículos autónomos programables y «vehículos más ligeros que el aire»;

2.

lanzadores asociados y equipo de apoyo en tierra;

3.

equipo de mando y control relacionado.

d.

Motores aeronáuticos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos.

e.

Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos ML10.a) o ML10.b) o de los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo ML10.d), y componentes diseñados especialmente para ellos.

f.

Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra especialmente desarrollado para las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos ML10.a) o ML10.b), o para los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo ML10.d).

g.

Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en «aeronaves», trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para «aeronaves» o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de «aeronaves».

h.

Paracaídas y equipo relacionado, utilizados por el personal de combate, para el lanzamiento de material y para la deceleración de las «aeronaves», según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

paracaídas para:

a.

saltos selectivos para patrullas;

b.

lanzamiento de tropas;

2.

paracaídas de carga;

3.

parapentes, paracaídas-freno, paracaídas troncocónicos (drogue) para la estabilización y el control de la actitud de los cuerpos en caída, (por ejemplo, cápsulas de recuperación, asientos eyectables, bombas);

4.

paracaídas troncocónicos (drogue) utilizados con los sistemas de asientos eyectables para el despliegue y la regulación de la secuencia de inflado de los paracaídas de emergencia;

5.

paracaídas de recuperación para misiles guiados, vehículos no pilotados y vehículos espaciales;

6.

paracaídas de aproximación y paracaídas de deceleración para aterrizaje;

7.

otros paracaídas militares;

8.

equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación).

i.

Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación.

Nota 1: El subartículo ML10.b) no somete a control las «aeronaves» o variantes de esas «aeronaves» diseñadas especialmente para uso militar que:

a.

no estén configuradas para uso militar y no incorporen equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar, y

b.

hayan sido certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar».

Nota 2: El subartículo ML10.d) no somete a control:

a.

motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en «aeronaves civiles» por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar», o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b.

motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados.

Nota 3: El control en los subartículos ML10.b) y ML10.d) de los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para «aeronaves» y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar, aplica solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación a uso militar.

ML11
Equipos electrónicos, no sometidos a control en ninguna otra parte de la lista común militar de la unión europea, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.

Nota: El artículo ML11 incluye:

1.

los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de perturbación y antiperturbación;

2.

los tubos con agilidad de frecuencia;

3.

los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

4.

los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

5.

los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

6.

los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

7.

los equipos de guiado y navegación;

8.

los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

9.

los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales.

b.

Equipo para interferencia intencionada (jamming) de Sistemas Globales de Navegación por Satélites (GNSS).

ML12
Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo.

b.

Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

Nota: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4.

Nota 1: El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a.

los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b.

los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricos entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

c.

los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d.

los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

Nota 2: El artículo ML12 somete a control los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a.

electromagnética;

b.

electrotérmica;

c.

por plasma;

d.

Light gas; o

e.

química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

ML13
Equipos y construcciones blindadas o de protección y componentes, según se indica:

a.

Planchas de blindaje según se indica:

1.

manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares, o

2.

apropiadas para uso militar.

b.

Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas.

c.

Cascos manufacturados con arreglo a normas o especificaciones militares, o a normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos, es decir, bóveda, guarnición y acolchamiento.

d.

Vestuario de protección y prendas de protección manufacturados de acuerdo con estándar o especificaciones militares, o equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota 1: El subartículo ML13.b) incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

Nota 2: El subartículo ML13.c) no somete a control los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.

Nota 3: Los subartículos ML13.c) y ML13.d) no someten a control los cascos ni el vestuario de protección y prendas de protección individuales cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están sometidos a control en virtud del artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

Nota: 1: Véase también el artículo 1A005 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota: 2: Para los «materiales fibrosos o filamentosos» utilizados en la manufactura del vestuario de protección y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML14
«Equipos especializados para el entrenamiento militar» o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas sometidas a control por los artículos ml1 o ml2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota técnica

La expresión «equipo especializado para el entrenamiento militar» incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, «aeronaves» no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de «aeronaves» no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

Nota 1: El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota 2: El artículo ML14 no somete a control el equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.

ML15
Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y «componentes y accesorios diseñados especialmente» para ellos:

a.

Registradores y equipos de proceso de imagen.

b.

Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas.

c.

Equipo para la intensificación de imágenes.

d.

Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

e.

Equipo sensor de imagen por radar.

f.

Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos sometidos a control en los subartículos ML15.a) a ML15.e).

Nota: El subartículo ML15.f) incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

Nota 1: La expresión «componentes diseñados especialmente» incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a.

los tubos convertidores de imagen por infrarrojos;

b.

los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c.

las placas de microcanales;

d.

los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;

e.

los conjuntos (arrays) detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);

f.

los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;

g.

los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;

h.

los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 μs, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad;

i.

los inversores de imagen de fibra óptica;

j.

los fotocátodos con semiconductores compuestos.

Nota 2: El artículo ML15 no somete a control los «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» o los equipos diseñados especialmente para incorporar «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación».

Nota: Para la situación de los visores que incorporen «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a).

Nota: Véanse también los subartículos 6A002.a)2 y 6A002 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML16
Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, cuyo uso en un producto sometido a control es identificable por la composición del material, geometría o función, y los cuales están diseñados especialmente para cualquier producto sometido a control en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 O ML19.

ML17
Equipos misceláneos, materiales y «bibliotecas», según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:

1.

aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire) diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos);

2.

componentes diseñados especialmente para uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto, para uso militar;

3.

piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos.

b.

Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar.

c.

Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar.

d.

Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate.

e.

«Robots», unidades de control de «robots» y «efectores terminales» de «robots», que tengan cualquiera de las siguientes características:

1.

diseñados especialmente para uso militar;

2.

que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior, causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 °C), o

3.

diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos (EMP).

f.

Bibliotecas (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos sometidos a control en la presente Lista.

g.

Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los «reactores nucleares», diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o modificados para uso militar.

h.

Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya controlados en la presente Lista.

i.

Simuladores diseñados especialmente para «reactores nucleares» militares.

j.

Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o modificados para dar servicio a equipo militar.

k.

Generadores de campaña diseñados especialmente o modificados para uso militar.

l.

Contenedores diseñados especialmente o modificados para uso militar.

m.

Transbordadores, distintos de los otros controlados en esta Relación de Material de Defensa, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar.

n.

Modelos para ensayo diseñados especialmente para el «desarrollo» de los materiales sometidos a control por los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10.

o.

Equipos de filtros láser (por ejemplo, protectores de sensores y oculares diseñados especialmente para uso militar).

Notas técnicas

1.

A efectos del artículo ML17, el término «biblioteca» (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de naturaleza militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.

2.

A efectos del artículo ML17, «modificación» significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18
Equipo para la producción de los productos controlados en la lista común militar de la ue, según se indica:

a.

Equipos de producción diseñados especialmente o modificados para la producción de los productos controlados en la presente Lista, y componentes diseñados especialmente para ellos.

b.

Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos sometidos a control en la presente Lista.

Nota técnica

A efectos del artículo ML18, el término «producción» incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Nota: Los subartículos ML18.a) y ML18.b) incluyen los equipos siguientes:

a.

nitruradores de tipo continuo;

b.

equipos o aparatos de ensayo por centrifugación que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2.

capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más, o

3.

capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c.

prensas de deshidratación;

d.

prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares;

e.

máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón;

f.

tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g.

mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;

h.

molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;

i.

equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo ML8.c)8 de la presente Lista;

j.

convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo ML8.c)3 de la presente Lista.

ML19
Sistemas de armas de energía dirigida (dew), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Sistemas «láser» diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

b.

Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

c.

Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo.

d.

Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas sometidos a control en los subartículos ML19.a), ML19.b) o ML19.c) o para la defensa contra esos sistemas.

e.

Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes sometidos a control en el artículo ML19.

f.

Sistemas «láser» de onda continua o de impulsos, diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida controlados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a.

«láseres» con suficiente emisión continua o potencia emitida en impulsos para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b.

aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c.

transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2: El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a.

equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b.

sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c.

sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d.

equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e.

equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f.

ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g.

inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h.

componentes de acelerador «calificados para uso espacial»;

i.

equipos de canalización de haces de iones negativos;

j.

equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k.

láminas «calificadas para uso espacial» para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

ML20
Equipos criogénicos y «superconductores», según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C).

Nota: El subartículo ML20.a) incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b.

Equipos eléctricos «superconductores» (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota: El subartículo ML20.b) no somete a control los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21
«Equipo lógico» (software), según se indica:

a.

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos o materiales sometidos a control en la presente Lista.

b.

«Equipo lógico» (software) específico, según se indican:

1.

«equipo lógico» (software) diseñado especialmente para:

a.

la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

b.

el «desarrollo», la supervisión, el mantenimiento o la actualización del «equipo lógico» (software) embebido en sistemas de armas militares;

c.

la modelización o la simulación de escenarios de operaciones militares;

d.

las aplicaciones para Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o Mando, Comunicaciones, Control, Ordenadores e Inteligencia (C4I);

2.

«equipo lógico» (software) destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

3.

«equipo lógico» (software), no sometido a control en los subartículos ML21.a), b)1 o b)2, diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no sometidos a control por la presente relación, a desarrollar las funciones militares de los equipos sometidos a control en la presente Lista Común Militar de la UE.

ML22
«Tecnología» según se indica:

a.

«Tecnología», distinta de la sometida a control en el subartículo ML22.b), «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control por la presente Lista.

b.

«Tecnología» según se indica:

1.

«tecnología»«requerida» para el diseño de, el montaje de los componentes en, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de las instalaciones completas de producción para los materiales sometidos a control por la presente Lista, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén sometidos a control;

2.

«tecnología»«requerida» para el «desarrollo» y la «producción» de armas pequeñas aunque puedan servir para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3.

«tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes sometidos a control por los subartículos ML7.a) a 7.g);

4.

«tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los «biopolímeros» o los cultivos de células específicas sometidos a control por el subartículo ML7.h);

5.

«tecnología»«requerida» exclusivamente para la incorporación de los «biocatalizadores» sometidos a control por el subartículo ML7.i)1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1: La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control por la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no sometido a control.

Nota 2: El artículo ML22 no somete a control la «tecnología» según se indica:

a.

la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento (checking) y reparación de los materiales no sometidos a control o cuya exportación haya sido autorizada;

b.

la que sea «de conocimiento público», «de investigación científica básica» o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes;

c.

para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.