7.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/10


DIRECTIVA 2009/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 80/181/CEE (3), el Reino Unido e Irlanda deben establecer una fecha para la expiración de las exenciones, en aquellos casos en que aún se apliquen, referentes a las unidades de medida conocidas como la pint para la leche en envases retornables y la cerveza y sidra a presión, la mile para las señales de tráfico y las indicaciones de velocidad, y la troy ounce para las transacciones en metales preciosos. No obstante, la experiencia ha demostrado que, dado el carácter local de dichas exenciones y el número limitado de los productos afectados, el mantenimiento de las exenciones no conduciría a un obstáculo no arancelario al comercio y, como consecuencia, ya no es necesario poner fin a dichas exenciones.

(2)

Conviene aclarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 80/181/CEE es compatible con los objetivos mencionados en el artículo 95 del Tratado y que no se limita a ámbitos comunitarios de actuación específicos.

(3)

En la Directiva 80/181/CEE se autoriza la utilización de indicaciones suplementarias, además de las unidades legales establecidas en el anexo, capítulo I, de dicha Directiva, hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, para evitar crear obstáculos a las empresas comunitarias que exportan a determinados terceros países que exigen que los productos estén marcados en otras unidades distintas de las enumeradas en el capítulo primero, conviene mantener la autorización de utilizar indicaciones suplementarias.

(4)

La Directiva 80/181/CEE contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior al establecer un nivel de armonización de las unidades de medida. En este contexto, conviene que la Comisión supervise la evolución de los mercados en relación con dicha directiva y con su aplicación, en particular con respecto a los posibles obstáculos para el funcionamiento del mercado interior y las posibles nuevas armonizaciones que resulten necesarias para superar tales obstáculos.

(5)

Conviene que la Comisión, en el contexto de sus relaciones comerciales con terceros países, incluido el Consejo Económico Transatlántico, siga insistiendo con firmeza en que los mercados de países terceros solo acepten productos etiquetados en unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida (SI).

(6)

Asimismo, las indicaciones suplementarias permitirían introducir de manera gradual y adecuada nuevas unidades métricas que puedan desarrollarse en el ámbito internacional.

(7)

La Conferencia General de Pesas y Medidas decidió, en 1995, suprimir el tipo de unidades suplementarias SI como tipo aparte dentro del SI e interpretar las unidades «radián» y «estereorradián» como unidades derivadas, sin dimensión, del SI, cuyas denominaciones y símbolos podrían utilizarse, aunque sin carácter obligatorio, en expresiones de otras unidades derivadas del SI, según convenga.

(8)

La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 1999, en el marco del SI, «el katal» (símbolo «kat»), como la unidad del SI para la actividad catalítica. La finalidad de dicha nueva unidad armonizada del SI era garantizar la indicación coherente y uniforme de unidades de medida en los ámbitos de la medicina y la bioquímica y, en consecuencia, eliminar cualquier riesgo de malentendidos debidos a la utilización de unidades no armonizadas.

(9)

La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 2007, una nota para la definición del «kelvin», con el fin de suprimir una de las principales fuentes de la variabilidad observada entre realizaciones diferenciadas del punto triple del agua. «El kelvin» se define como una fracción de la temperatura termodinámica del punto triple del agua. La nota se refiere a agua de una composición isotópica específica.

(10)

Dado que en el Reino Unido y en Irlanda ya no se emplea «el acre» para el catastro, ya no es necesario disponer una exención al respecto.

(11)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 80/181/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 80/181/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las recogidas en el anexo, capítulo II, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973.».

2)

En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida.».

3)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.».

5)

El anexo queda modificado de la manera siguiente:

a)

en el capítulo 1, punto 1.1, el apartado «Unidad de temperatura termodinámica» se sustituye por el texto siguiente:

«Unidad de temperatura termodinámica

El kelvin, unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua.

Esta definición se refiere a agua con una composición isotópica definida por los siguientes coeficientes de cantidad de materia: 0,00015576 mol de 2H por mol de 1H, 0,0003799 mol de 17O por mol de 16O y 0,0020052 mol de 18O por mol de 16O.

(13o CGPM, 1967, res. 4 y 23o CGPM, 2007, res. 10)»;

b)

en el capítulo I, punto 1.1.1, el título se sustituye por el texto siguiente:

c)

en el capítulo I, punto 1.2, el título se sustituye por el texto siguiente:

d)

en el capítulo I, se suprime el punto 1.2.1;

e)

en el capítulo I, los puntos 1.2.2 y 1.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.2.2.   Norma general para las unidades derivadas SI

Las unidades derivadas coherentemente de las unidades SI básicas vienen dadas por expresiones algebraicas en forma de productos de potencias de las unidades básicas SI con un factor numérico igual al número 1.

1.2.3.   Unidades derivadas SI con nombres y símbolos especiales

Magnitud

Unidad

Expresión

Nombre

Símbolo

En otras unidades SI

En unidades SI básicas

Ángulo plano

radián

rad

 

m · m–1

Ángulo sólido

estereorradián

sr

 

m2 · m–2

Frecuencia

hertzio

Hz

 

s–1

Fuerza

newton

N

 

m · kg · s–2

Presión y tensión

pascal

Pa

N · m–2

m–1 · kg · s–2

Energía, trabajo, cantidad de calor

julio

J

N · m

m2 · kg · s–2

Potencia (5), flujo energético

vatio

W

J · s–1

m2 · kg · s–3

Cantidad de electricidad, carga eléctrica

culombio

C

 

s · A

Tensión eléctrica, potencial eléctrico, fuerza electromotriz

voltio

V

W · A–1

m2 · kg · s–3 · A–1

Resistencia eléctrica

ohm

Ω

V · A–1

m2 · kg · s–3 · A–2

Conductancia eléctrica

siemens

S

A · V–1

m–2 · kg–1 · s3 · A2

Capacidad eléctrica

faradio

F

C · V–1

m–2 · kg–1 · s4 · A2

Flujo de inducción magnética

wéber

Wb

V · s

m2 · kg · s–2 · A–1

Inducción magnética

tesla

T

Wb · m–2

kg · s–2 · A–1

Inductancia

henry

H

Wb · A–1

m2 · kg · s–2 · A–2

Flujo luminoso

lumen

lm

cd · sr

cd

Iluminación

lux

lx

lm · m–2

m–2 · cd

Actividades (radiaciones ionizantes)

becquerel

Bq

 

s–1

Dosis absorbida, energía comunicada específica, kerma, índice de dosis absorbida

gray

Gy

J · kg–1

m2 · s–2

Equivalente de dosis

sievert

Sv

J · kg–1

m2 · s–2

Actividad catalítica

katal

kat

 

mol · s–1

Las unidades derivadas de las unidades SI básicas podrán expresarse empleando las unidades del capítulo I.

En particular, las unidades derivadas SI pueden expresarse utilizando los nombres y símbolos especiales del cuadro anterior, por ejemplo: la unidad SI de la viscosidad dinámica podrá expresarse como m-1 · kg · s-1 o N · s · m-2 o Pa · s.».

f)

en el capítulo II se suprime del cuadro la fila siguiente:

«Catastro

acre

1 ac = 4 047 m2

ac».

g)

en el capítulo II, la frase final se sustituye por el texto siguiente: «Las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo primero para formar unidades compuestas.».

Artículo 2

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 120 de 16.5.2008, p. 14.

(2)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (DO C 297 E de 20.11.2008, p. 105), Posición Común del Consejo de 18 de noviembre de 2008 (DO C 330 E de 30.12.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  Nombres especiales de la unidad de potencia: el nombre “voltamperio”, símbolo “VA” para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre “var”, símbolo “var” para expresar la potencia eléctrica reactiva. El nombre “var” no está incluido en las resoluciones de la CGPM.