16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la firma por la Comunidad Europea del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007

(2009/940/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea, y en especial el artículo 61, letra c), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea se ha propuesto crear un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario (denominado en lo sucesivo el «Protocolo ferroviario»), del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (denominado en lo sucesivo el «Convenio de Ciudad del Cabo»), adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, contribuye de forma útil a la regulación de este ámbito a nivel internacional. Es conveniente, por tanto, aplicar lo antes posible las disposiciones de este instrumento relativas a las materias en que la Comunidad tiene competencia exclusiva.

(3)

La Comisión ha negociado el Protocolo ferroviario en nombre de la Comunidad, en lo que respecta a las partes que son competencia exclusiva de la Comunidad.

(4)

El artículo XXII, apartado 1, del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica, que tienen competencia sobre ciertos asuntos regidos por el Protocolo ferroviario, pueden firmar dicho Protocolo.

(5)

El Protocolo ferroviario sigue abierto para la firma hasta su entrada en vigor.

(6)

El Protocolo ferroviario también se ocupa de algunos asuntos regidos por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2), y el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3), la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundida) (4), y el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento sobre la Agencia) (5).

(7)

La Comunidad tiene competencia exclusiva sobre parte de los asuntos regidos por el Protocolo ferroviario, mientras que los Estados miembros tienen competencia sobre otros asuntos regidos por dicho instrumento.

(8)

Por consiguiente, la Comunidad deberá firmar el Protocolo ferroviario.

(9)

El artículo XXII, apartado 2, del Protocolo ferroviario establece que la organización regional de integración económica formulará una declaración en el momento de la firma, aceptación, aprobación o accesión, especificando los asuntos regidos por dicho Protocolo respecto de los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencias. Por lo tanto, la Comunidad deberá formular dicha declaración en el momento de la firma del Protocolo ferroviario.

(10)

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (el «Protocolo ferroviario»), adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo ferroviario figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo ferroviario en nombre de la Comunidad, siempre que se cumpla la condición establecida en el artículo 3.

Artículo 3

Cuando firme el Protocolo ferroviario, la Comunidad formulará la declaración establecida en el anexo, de conformidad con el artículo XXII, apartado 2, del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(3)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(4)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(5)  DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.


ANEXO

Declaración de conformidad con el artículo XXII, apartado 2, referente a la competencia de la Comunidad Europea sobre los asuntos regidos por el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (el «Protocolo ferroviario»), adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, respecto de los cuales los Estados miembros han transferido su competencia a la Comunidad

1.

El artículo XXII del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica que estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el Protocolo podrán adherirse a este previa formulación de la declaración mencionada en el artículo XXII, apartado 2. La Comunidad ha decidido firmar el Protocolo ferroviario y formula en consecuencia dicha declaración.

2.

Los miembros actuales de la Comunidad son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3.

No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca que figura adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4.

La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que no se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo ferroviario los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

5.

Los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido la competencia a la Comunidad por lo que se refiere a los asuntos que afectan al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), al Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2), al Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3), a la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundida) (4), y al Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento sobre la Agencia) (5).

6.

En cuanto al sistema de numeración de vehículos, la Comunidad ha adoptado mediante su Decisión 2006/920/CE (Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional) un sistema de numeración que es apropiado a efectos de la identificación del material rodante ferroviario conforme se menciona en el artículo V, apartado 2, del Protocolo ferroviario.

Además, en cuanto al intercambio de datos entre los Estados miembros de la Comunidad y el Registro internacional, la Comunidad ha hecho considerables progresos mediante su Decisión 2007/756/CE (Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE). Con arreglo a esta Decisión, los Estados miembros de la Comunidad están aplicando los registros de matriculaciones nacionales y se debe evitar la duplicación de datos con el Registro internacional.

7.

El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de dicho Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que establezcan el alcance de las competencias de la Comunidad. Por consiguiente, esta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias por el Protocolo ferroviario.


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(3)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(4)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(5)  DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.


TRADUCCIÓN

PROTOCOLO DE LUXEMBURGO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL

Preámbulo

CAPÍTULO I   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

Artículo II

Aplicación del Convenio por lo que se refiere al material rodante ferroviario

Artículo III

No aplicación

Artículo IV

Poderes de los representantes

Artículo V

Identificación del material rodante ferroviario en el contrato

Artículo VI

Elección de fuero

CAPÍTULO II   MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PRIORIDADES Y CESIONES

Artículo VII

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones

Artículo VIII

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales pendientes de decisión definitiva

Artículo IX

Medidas en caso de insolvencia

Artículo X

Asistencia en caso de insolvencia

Artículo XI

Disposiciones relativas al deudor

CAPÍTULO III   DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO

Artículo XII

Autoridad supervisora y Registrador

Artículo XIII

Designación de puntos de acceso

Artículo XIV

Identificación del material rodante ferroviario a efectos de registro

Artículo XV

Modificaciones adicionales a las disposiciones relativas al registro

Artículo XVI

Tasas de registro internacional

Artículo XVII

Avisos de venta

CAPÍTULO IV   JURISDICCIÓN

Artículo XVIII

Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

CAPÍTULO V   RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS

Artículo XIX

Relación con el Convenio Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional

Artículo XX

Relación con el Convenio relativo a los Transportes Internacionales Ferroviarios (COTIF)

CAPÍTULO VI   DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXI

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

Artículo XXII

Organizaciones regionales de integración económica

Artículo XXIII

Entrada en vigor

Artículo XXIV

Unidades territoriales

Artículo XXV

Material rodante ferroviario para servicio público

Artículo XXVI

Disposiciones transitorias

Artículo XXVII

Declaraciones relativas a determinadas disposiciones

Artículo XXVIII

Reservas y declaraciones

Artículo XXIX

Declaraciones en virtud del Convenio

Artículo XXX

Declaraciones ulteriores

Artículo XXXI

Retiro de declaraciones

Artículo XXXII

Denuncias

Artículo XXXIII

Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos

Artículo XXXIV

Depositario y sus funciones

PROTOCOLO DE LUXEMBURGO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO

CONSIDERANDO que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (el «Convenio») en la medida en que se refiere al material rodante ferroviario, habida cuenta de los fines establecidos en el preámbulo del Convenio,

CONSCIENTES de la necesidad de adaptar el Convenio para cumplir los requisitos particulares del material rodante ferroviario y de su financiación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones relativas al material rodante ferroviario:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

1.   Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

2.   En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a)

«contrato de garantía» designa un contrato concertado por una persona como garante;

b)

«garante» designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

c)

«situación de insolvencia» designa:

i)

el comienzo del procedimiento de insolvencia; o

ii)

la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;

d)

«jurisdicción de insolvencia principal» designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;

e)

«material rodante ferroviario» designa los vehículos móviles capaces de circular en una vía férrea fija o directamente en, sobre o bajo un sistema mecánico de guiado, así como los sistemas de tracción, los motores, los frenos, los ejes, los bojes, los pantógrafos, los accesorios y otros componentes, equipo y partes, instalados o incorporados en cada caso en los vehículos, así como todos los datos, manuales y documentos relacionados con los mismos.

Artículo II

Aplicación del Convenio por lo que se refiere al material rodante ferroviario

1.   El Convenio se aplicará con relación al material rodante ferroviario de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.

2.   El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado al material rodante ferroviario.

Artículo III

No aplicación

Las partes podrán, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo IX y, en sus relaciones recíprocas, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones de este Protocolo, salvo el artículo VII, párrafos 3 y 4.

Artículo IV

Poderes de los representantes

Una persona puede, en relación con el material rodante ferroviario, celebrar un contrato, efectuar una inscripción en el registro según se define en el artículo 16, párrafo 3, del Convenio y hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante.

Artículo V

Identificación del material rodante ferroviario en el contrato

1.   A efectos del artículo 7, letra c), del Convenio y del artículo XVIII, párrafo 2, del presente Protocolo, una descripción del material rodante ferroviario es suficiente para identificar el material rodante ferroviario si contiene:

a)

una descripción del elemento del material rodante ferroviario;

b)

una descripción del tipo de material rodante ferroviario por el tipo;

c)

una declaración de que el contrato abarca todo el material rodante ferroviario presente y futuro; o

d)

una declaración de que el contrato abarca todo el material rodante ferroviario presente y futuro a excepción de los elementos o de los tipos especificados.

2.   A efectos del artículo 7 del Convenio, se constituirá una garantía sobre el futuro material rodante ferroviario, identificado de conformidad con el párrafo anterior, como garantía internacional tan pronto como el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador adquiera el poder de disponer del material rodante ferroviario, sin necesidad de ningún otro nuevo acto de transferencia.

Artículo VI

Elección de fuero

1.   El presente artículo solo se aplicará cuando un Estado contratante haya hecho una declaración de conformidad con el artículo XXVII.

2.   Las partes en un contrato o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación relacionados con el primero podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.

3.   Salvo acuerdo en contrario, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de Derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al Derecho interno de la unidad territorial designada.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PRIORIDADES Y CESIONES

Artículo VII

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones

1.   Además de las medidas previstas en el capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho capítulo, el acreedor podrá hacer que se exporte y se transfiera físicamente el material rodante ferroviario desde el territorio en el cual está situado.

2.   El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.

3.   El artículo 8, párrafo 3, del Convenio no se aplicará al material rodante ferroviario. Toda medida prevista en el Convenio en relación con el material rodante ferroviario se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se haga de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4.   Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas catorce días naturales o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento, según lo establecido en el párrafo 4 del artículo 8 del Convenio, satisface el requisito de «avisar con una antelación razonable» previsto en dicha norma. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.

5.   Sin perjuicio de cualesquiera leyes y reglamentos de seguridad aplicables, los Estados contratantes velarán por que las autoridades administrativas competentes cooperen diligentemente con el acreedor y le asistan en la medida necesaria para el ejercicio de las medidas contempladas en el párrafo 1.

6.   Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga la exportación de material rodante ferroviario, de una forma que no sea ejecutando la resolución de un tribunal, avisará con una antelación razonable y por escrito a:

a)

las personas interesadas especificadas en el artículo 1, letra m), apartados i) y ii), del Convenio; y

b)

las personas interesadas especificadas en el artículo 1, letra m), apartado iii), del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la exportación.

Artículo VIII

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales pendientes de decisión definitiva

1.   El presente artículo solo se aplicará en un Estado contratante que haya formulado una declaración con arreglo al artículo XXVII y en la medida indicada en dicha declaración.

2.   A efectos del artículo 13, párrafo 1, del Convenio, en el contexto de la obtención de medidas, «rápidamente» significará dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.

3.   El artículo 13, párrafo 1, del Convenio se aplica con el siguiente añadido inmediatamente después de la letra d):

«e)

si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en cualquier momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma»,

y el artículo 43, párrafo 2, se aplica sustituyendo las palabras «apartado d) del párrafo 1 del artículo 13» por las palabras «apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13».

4.   La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tenga prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.

5.   El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.

6.   Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo VII:

a)

las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo VII han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b)

las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.

7.   Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aplicables.

Artículo IX

Medidas en caso de insolvencia

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al artículo XXVII.

2.   En este artículo, las referencias al «administrador de la insolvencia» serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.

3.   Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el material rodante ferroviario al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:

a)

el fin del período de espera; y

b)

la fecha en la cual el acreedor tendría derecho a la posesión del material rodante ferroviario si no se aplicase este artículo.

4.   A efectos de este artículo, el «período de espera» será el período previsto en la declaración del Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

5.   A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 3:

a)

el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el material rodante ferroviario y su valor de conformidad con el contrato; y

b)

el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.

6.   El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del material rodante ferroviario de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el material rodante ferroviario y su valor.

7.   El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del material rodante ferroviario cuando, para la fecha prevista en el párrafo 3, haya subsanado todos los incumplimientos que no sean consecuencia de la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y de los documentos relacionados con la transacción. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.

8.   Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo VII:

a)

las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b)

las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.

9.   La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 3.

10.   No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.

11.   El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.

12.   En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.

13.   El Convenio modificado por los artículos VII y XXV del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.

3.   Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará a este dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al artículo XXVII si:

a)

va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o

b)

va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante ferroviario, de conformidad con la ley aplicable.

4.   La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

5.   El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.

6.   Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 3, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante ferroviario no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del material rodante ferroviario en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

7.   El material rodante ferroviario no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.

3.   Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, en el plazo de subsanación:

a)

subsanarán todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convendrán en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o

b)

darán al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante ferroviario, de conformidad con la ley aplicable.

4.   Antes del final del plazo de subsanación, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, pueden solicitar al tribunal que dicte una orden de suspensión de su obligación conforme al apartado b) del párrafo anterior durante un período que comience al final del período de subsanación y que termine a más tardar al vencimiento del contrato o de cualquier renovación del mismo, y en los términos que el tribunal considere justos (el «período de suspensión»). Dicha orden exigirá que todas las cantidades que correspondan al acreedor durante el período de suspensión sean pagadas con cargo a la masa de la insolvencia o por el deudor conforme se produzca su vencimiento y que el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, ejecuten todas las demás obligaciones que surjan durante el período de suspensión.

5.   Si se presenta una solicitud a un tribunal conforme al párrafo anterior, el acreedor no tomará posesión del material rodante ferroviario hasta que el tribunal no se pronuncie. Si no se accede a la solicitud en el número de días naturales a partir del plazo de presentación de la solicitud de medidas especificado en una declaración hecha por el Estado contratante en el que se presenta la solicitud, esta se considerará retirada a menos que el acreedor y el administrador de la insolvencia o el deudor, según proceda, acuerden lo contrario.

6.   A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 3:

a)

el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el material rodante ferroviario y su valor de conformidad con el contrato y

b)

el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.

7.   El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del material rodante ferroviario de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el material rodante ferroviario y su valor.

8.   Cuando, durante el período de subsanación o de suspensión, el administrador de la insolvencia o el deudor, según proceda, subsane todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción, el administrador de la insolvencia o el deudor podrá retener la posesión del material rodante ferroviario y toda orden dictada por el tribunal conforme al párrafo 4 dejará de surtir efecto. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de subsanación.

9.   Por lo que se refiere a las medidas contempladas en el párrafo 1 del artículo VII:

a)

las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b)

las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aplicables.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 8, la ejecución de las medidas permitidas por el Convenio no se podrá impedir o retardar una vez transcurrido el período de subsanación.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 8, no se podrá modificar en un procedimiento de insolvencia sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato y de las transacciones conexas.

12.   El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.

13.   En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.

14.   El Convenio modificado por los artículos VII y XXV del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.

15.   A efectos de este artículo, el «período de subsanación», comenzará el día del acontecimiento relacionado con la insolvencia, especificado en una declaración del Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

Artículo X

Asistencia en caso de insolvencia

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXVII.

2.   Los tribunales de un Estado contratante donde está situado el material rodante ferroviario cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo IX.

Artículo XI

Disposiciones relativas al deudor

1.   En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:

a)

frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del apartado b) del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y

b)

frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del apartado a) del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.

2.   Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con material rodante ferroviario.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO

Artículo XII

Autoridad supervisora y Registrador

1.   La autoridad supervisora será un cuerpo compuesto por representantes, designados cada uno de ellos:

a)

por cada Estado parte;

b)

por cada uno de los otros tres Estados, como máximo, designados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); y

c)

por cada uno de los otros tres Estados, como máximo, designados por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios (OTIF).

2.   Al designar los Estados mencionados en los apartados b) y c) del párrafo anterior se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar una amplia representación geográfica.

3.   La duración del mandato de los representantes designados de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 será la que determinen las organizaciones que los designen. El mandato de los representantes que estén en activo el día en que el presente Protocolo entre en vigor para el décimo Estado parte finalizará a más tardar dos años después de esa fecha.

4.   Los representantes mencionados en el párrafo 1 adoptarán las normas iniciales de procedimiento de la Autoridad supervisora. La adopción requerirá el acuerdo de:

a)

la mayoría de todos los representantes; y

b)

la mayoría de los representantes designados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1.

5.   La autoridad supervisora podrá crear una comisión de expertos compuesta por:

a)

personas nombradas por los Estados signatarios y contratantes que tengan las cualificaciones y la experiencia necesarias; y

b)

otros expertos según sea necesario

y encomendar a la comisión la tarea de asistir a la autoridad supervisora en el desempeño de sus funciones.

6.   Una secretaría (la Secretaría) ayudará a la autoridad supervisora en el desempeño de sus funciones, bajo la dirección de la Autoridad supervisora. La Secretaría será la OTIF.

7.   En caso de que la Secretaría no pueda o no quiera desempeñar sus funciones, la Autoridad supervisora designará otra Secretaría.

8.   Cuando la Secretaría compruebe que el registro internacional es plenamente operativo, depositará inmediatamente un certificado a dicho efecto en poder del Depositario.

9.   La Secretaría tendrá personalidad jurídica en caso de que aún no la tenga, y gozará, en relación con sus funciones en virtud del Convenio y de este Protocolo, de las mismas exenciones e inmunidades de que disfrutan la Autoridad supervisora de conformidad con el párrafo 3 del artículo 27 del Convenio y el Registro internacional de conformidad con el párrafo 4 del artículo 27 del Convenio.

10.   La Autoridad supervisora tomará una medida que afecte solamente a los intereses de un Estado parte o de un grupo de Estados partes si tal Estado parte o la mayoría del grupo de Estados partes también aprueba la medida. Una medida que pueda afectar desfavorablemente a los intereses de Estado parte o de un grupo de Estados partes surtirá efecto en dicho Estado parte o grupo de Estados partes si el Estado parte o grupo de Estados partes en cuestión también aprueba la medida.

11.   El primer Registrador será nombrado para un período no inferior a cinco años ni superior a diez. En lo sucesivo, el Registrador será nombrado o confirmado para períodos sucesivos no superiores a diez años.

Artículo XIII

Puntos de entrada designados

1.   Un Estado contratante podrá en todo momento designar mediante declaración una entidad o entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado. Los distintos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.

2.   Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones de los avisos de venta.

Artículo XIV

Identificación del material rodante ferroviario a efectos de registro

1.   A efectos del apartado a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, el reglamento prescribirá un sistema para la atribución de los números de identificación por el Registrador que permitan la identificación individual de elementos del material rodante ferroviario. El número de identificación:

a)

irá fijado al elemento del material rodante ferroviario;

b)

estará asociado en el Registro internacional al nombre del fabricante y al número de identificación del fabricante para el elemento en que esté fijado; o

c)

estará asociado en el Registro internacional con un número de identificación nacional o regional fijado al elemento.

2.   A efectos del párrafo anterior, un Estado contratante puede, mediante una declaración, declarar el sistema de números de identificación nacionales o regionales que se utilizará para los elementos del material rodante ferroviario sujetos a una garantía internacional que se crea o constituye, o que debe en principio crearse o constituirse, por un contrato firmado por un deudor situado en ese Estado contratante en el momento de la celebración de ese contrato. Dicho sistema de identificación nacional o regional, previo acuerdo entre la Autoridad supervisora y el Estado contratante que haga la declaración, asegurará la identificación individual de cada elemento del material rodante ferroviario al que se aplique el sistema.

3.   La declaración de un Estado contratante de conformidad con el párrafo anterior contendrá información detallada sobre el funcionamiento del sistema de identificación nacional o regional.

4.   Para que sea válida la inscripción de un elemento de material rodante ferroviario respecto del cual se ha hecho una declaración de conformidad con el párrafo 2, deberá especificar todos los números de identificación nacionales o regionales atribuidos al elemento desde la entrada en vigor de este Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII y el período durante el cual cada número se ha atribuido al elemento.

Artículo XV

Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro

1.   A efectos del párrafo 6 del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta en el Registro internacional se determinarán mediante reglamento.

2.   A efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar diez días naturales después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.

3.   Cuando se haya inscrito una subordinación y se hayan extinguido las obligaciones del deudor para con el beneficiario de la subordinación, este último hará cancelar la inscripción a más tardar diez días naturales después de la petición escrita de la parte subordinada que haya sido entregada o recibida en la dirección del beneficiario que consta en el registro.

4.   El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día.

5.   El Registrador será responsable de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 del Convenio de la pérdida causada hasta un importe que no excederá del valor del material rodante ferroviario al que corresponde la pérdida. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, la responsabilidad del secretario no será superior a 5 millones de derechos especiales de giro durante un año civil, o del importe superior, calculado de dicho modo, que determine la Autoridad supervisora periódicamente mediante reglamento.

6.   El apartado anterior no limitará la responsabilidad del secretario por daños resultantes de la pérdida causada por la negligencia grave o falta intencionada del Registrador y de sus funcionarios y empleados.

7.   La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del artículo 28 del Convenio no será inferior a la cantidad apropiada determinada por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta la posible responsabilidad del Registrador.

8.   Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.

Artículo XVI

Tasas de registro internacional

1.   La Autoridad supervisora determinará y podrá modificar periódicamente las tasas que se deben abonar en concepto de inscripción, solicitud, consulta y otros servicios que el Registro internacional pueda prestar, de conformidad con su reglamento.

2.   Las tasas mencionadas en el párrafo anterior se determinarán de tal modo que se cubran, en la medida necesaria, los costes razonables de creación, puesta en marcha y funcionamiento del Registro internacional, así como los costes razonables de la Secretaría asociados con el desempeño de sus funciones. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo impedirá que el Registrador obtenga un beneficio razonable del funcionamiento del Registro.

Artículo XVII

Avisos de venta

El reglamento autorizará la inscripción de los avisos de venta de material rodante ferroviario en el Registro internacional. Las disposiciones de este capítulo y del capítulo V del Convenio se aplicarán a estas inscripciones cuando proceda. Sin embargo, una inscripción de este tipo y cualquier consulta realizada o certificado expedido en relación con un aviso de venta solo tendrán efectos informativos y no afectarán a los derechos de ninguna persona, ni tendrán ningún otro efecto, conforme al Convenio o a este Protocolo.

CAPÍTULO IV

JURISDICCIÓN

Artículo XVIII

Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

1.   Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre material rodante ferroviario en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.

2.   Una renuncia con arreglo al párrafo anterior debe hacerse por escrito y contener la descripción del material rodante ferroviario según lo especificado en el párrafo 1 del artículo V de este Protocolo.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON OTROS CONVENIOS

Artículo XIX

Relaciones con la Convención Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional

El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre la Convención Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.

Artículo XX

Relaciones con el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF)

El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 en la versión del Protocolo de modificación de 3 de junio de 1999.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXI

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto en Luxemburgo, el 23 de febrero de 2007, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para la adopción de un Protocolo ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil celebrado en Luxemburgo del 12 al 23 de febrero de 2007. Después del 23 de febrero de 2007 este Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de Unidroit en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el XXIII.

2.   El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3.   Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4.   La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

5.   Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.

Artículo XXII

Organizaciones regionales de integración económica

1.   Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2.   La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3.   Toda referencia a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

Artículo XXIII

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor entre los Estados que han depositado los instrumentos mencionados en el apartado a) el último día de los siguientes:

a)

el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y

b)

la fecha del depósito por la Secretaría ante el Depositario de un certificado que confirme que el Registro internacional es plenamente operativo.

2.   Para otros Estados este Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al último día de los siguientes:

a)

la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y

b)

la fecha mencionada en el apartado b) del párrafo anterior.

Artículo XXIV

Unidades territoriales

1.   Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2.   Tales declaraciones se deben notificar al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.

3.   Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4.   Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5.   Si en virtud de una declaración conforme al apartado 1, este Protocolo se amplía a una o más entidades territoriales de un Estado contratante:

a)

se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;

b)

toda referencia al lugar en que se encuentra el material rodante ferroviario en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el material rodante ferroviario en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y

c)

toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo.

Artículo XXV

Material rodante ferroviario para servicio público

1.   Un Estado contratante podrá, en cualquier momento, declarar que seguirá aplicando, en la medida que se especifique en su declaración, sus normas jurídicas vigentes en ese momento que impidan, suspendan o rijan el ejercicio en su territorio de cualquier medida contemplada en el capítulo III del Convenio y en los artículos VII a IX de este Protocolo en relación con el material rodante ferroviario utilizado habitualmente para prestar un servicio de importancia pública (el «material rodante ferroviario para servicio público») según se especifique en la declaración notificada al Depositario.

2.   Cualquier persona, incluidas las autoridades gubernamentales o públicas, que, con arreglo a las normas jurídicas de un Estado contratante que hace una declaración conforme al apartado anterior, ejerza el poder de tomar o de conferir la posesión, el uso o el control de cualquier material rodante ferroviario para servicio público, preservará y mantendrá dicho material rodante ferroviario desde el momento en que ejerza dicho poder hasta que se restituya al acreedor la posesión, el uso o el control.

3.   Durante el período de tiempo especificado en el párrafo anterior, la persona mencionada en dicho párrafo también hará o se encargará del pago al acreedor de una cantidad igual a la mayor de las siguientes:

a)

la cantidad que dicha persona esté obligada a pagar en virtud de las normas jurídicas del Estado contratante que haga la declaración; y

b)

el coste de mercado del alquiler correspondiente a ese material rodante ferroviario.

El primer pago se hará en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha en la que se ejerza el citado poder, y los pagos subsiguientes se harán el primer día de cada mes sucesivo siguiente. En caso de que en cualquier mes el importe a pagar exceda la cantidad adeudada al acreedor por el deudor, el excedente se abonará a otros acreedores en su orden de prioridad y por el importe de sus deudas y a continuación al deudor.

4.   Un Estado contratante cuyas normas jurídicas no contemplen las obligaciones especificadas en los párrafos 2 y 3 podrá, según lo especificado en una declaración separada notificada al Depositario, declarar que no aplicará esos párrafos por lo que se refiere al material rodante ferroviario especificado en esa declaración. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo impedirá que una persona acuerde con el acreedor ejecutar las obligaciones especificadas en los párrafos 2 ó 3, ni afectará a la aplicabilidad de cualquier acuerdo celebrado de este modo.

5.   Ninguna declaración inicial o subsiguiente hecha de conformidad con este artículo por un Estado contratante irá en contra de los derechos e intereses de los acreedores que sean fruto de un acuerdo firmado antes de la fecha en la que el Depositario ha recibido dicha declaración.

6.   Un Estado contratante que haga una declaración de conformidad con este artículo tomará en consideración la protección de los intereses de acreedores y el efecto de la declaración en la disponibilidad del crédito.

Artículo XXVI

Disposiciones transitorias

En relación con el material rodante ferroviario, el artículo 60 del Convenio se modificará del siguiente modo:

a)

en el apartado a) del párrafo 2, después de «situado» se insertará «en el momento en que el derecho o la garantía se crea o se origina»;

b)

el párrafo 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.   Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años y no después de un período de diez años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que los artículos 29, 35 y 36 de este Convenio según lo modificado o complementado mediante el Protocolo serán aplicables, en la medida y del modo especificados en la declaración, a los derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en dicho Estado. Cualquier prioridad del derecho o de la garantía conforme a la ley de ese Estado, en la medida que sea aplicable, subsistirá si el derecho o la garantía se inscriben en el Registro internacional antes de la expiración del período especificado en la declaración, independientemente de si se ha registrado previamente cualquier otro derecho o garantía.».

Artículo XXVII

Declaraciones relativas a determinadas disposiciones

1.   Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o ambos artículos VI y X.

2.   Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo VIII del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara, especificará el período requerido en el párrafo 2 del artículo VIII.

3.   Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente una de las Opciones A, B y C del artículo IX y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción en cuestión. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo IX conforme al párrafo 4 de la Opción A, al párrafo 3 de la Opción B o a los párrafos 5 y 15 de la Opción C, según proceda.

4.   Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo IX de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

Artículo XXVIII

Reservas y declaraciones

1.   No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XIII, XIV, XXIV, XXV, XXVII, XXIX y XXX que se hagan de conformidad con estas disposiciones.

2.   Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.

Artículo XXIX

Declaraciones en virtud del Convenio

1.   Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

2.   A efectos del párrafo 1 del artículo 50 del Convenio, una «transacción interna» también significará, en relación con el material rodante ferroviario, una transacción de un tipo enumerado en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio cuando el material rodante ferroviario correspondiente solo pueda funcionar, haciendo un uso normal del mismo, en un solo sistema ferroviario en el Estado contratante en cuestión, debido al ancho de vía o a otros elementos del diseño de tal material rodante ferroviario.

Artículo XXX

Declaraciones ulteriores

1.   Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXIX en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2.   Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3.   No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.

Artículo XXXI

Retiro de declaraciones

1.   Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXIX en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2.   No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

Artículo XXXII

Denuncias

1.   Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2.   Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3.   No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

Artículo XXXIII

Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos

1.   El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.

2.   A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:

a)

la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b)

la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;

c)

el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

d)

la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.

3.   Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por cuatro Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXIII relativas a su entrada en vigor.

Artículo XXXIV

Depositario y sus funciones

1.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante Unidroit, designado Depositario por el presente instrumento.

2.   El Depositario:

a)

informará a todos los Estados contratantes respecto a:

i)

toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;

ii)

la fecha de depósito del certificado mencionado en el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII;

iii)

la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iv)

toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;

v)

el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y

vi)

la notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b)

transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;

c)

entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y

d)

desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Luxemburgo, este vigésimo tercer día de febrero de dos mil siete, en un solo original en inglés, francés y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la coherencia de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.