16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/80


REGLAMENTO (CE) N o 1254/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 2, y su artículo 38, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, su artículo 20, establece los requisitos básicos de producción de levadura ecológica. Procede incluir las disposiciones de aplicación de esos requisitos en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2).

(2)

Puesto que es preciso introducir disposiciones en relación con la producción de levadura ecológica, ha lugar a que el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 889/2008 abarque también las levaduras utilizadas como alimentos o piensos.

(3)

Para ayudar a los productores ecológicos a encontrar suministros adecuados de piensos para sus animales y facilitar la transición al método de producción ecológica con objeto de satisfacer la creciente demanda de productos ecológicos de los consumidores, procede autorizar el empleo de hasta el 100 % de los piensos en conversión producidos en la propia explotación del productor en la ración alimentaria de los animales ecológicos.

(4)

De conformidad con el anexo VI, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (3), solo las enzimas habitualmente empleadas como auxiliares tecnológicos podían ser utilizadas en la transformación de alimentos ecológicos, mientras que las enzimas utilizadas como aditivos alimentarios debían estar en la lista de aditivos alimentarios autorizados del anexo VI, parte A, punto A.1, de ese Reglamento. Procede reintroducir esta disposición en las nuevas normas de desarrollo.

(5)

Dado que la levadura no se considera un producto agrícola en la acepción del artículo 32, apartado 3, del Tratado, es necesario modificar la disposición sobre la contabilización de los ingredientes para que la levadura ecológica pueda etiquetarse como tal. Con todo, la contabilización de la levadura y de los productos de levadura como ingredientes de origen agrario será obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2013. Este plazo es el necesario para que se adapte la industria.

(6)

En algunas regiones de la Unión Europea es tradicional colorear los huevos cocidos en un período dado del año y, habida cuenta de que los huevos coloreados y comercializados después pueden ser huevos ecológicos, algunos Estados miembros han solicitado que se autoricen colorantes para ese fin. Un grupo de expertos independientes ha examinado diversos colorantes y otras sustancias de desinfección y conservación de los huevos cocidos (4) y llegado a la conclusión de que pueden autorizarse de manera temporal ciertos colorantes naturales y algunas formas sintéticas de óxidos e hidróxidos de hierro. No obstante, atendiendo al carácter local y estacional de la producción, procede atribuir a las autoridades competentes la facultad para dar las oportunas autorizaciones.

(7)

Un grupo de trabajo sobre la levadura ecológica (5) ha recomendado que se autoricen varios productos y sustancias necesarios para la producción de levaduras, mezclas de levaduras y fórmulas de levadura ecológicas en virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 834/2007. El artículo 20 de este Reglamento dispone que, para producir levadura ecológica, solo pueden utilizarse sustratos producidos ecológicamente y que no puede haber simultáneamente levadura ecológica y levadura no ecológica en los alimentos o piensos ecológicos. El grupo de expertos ha recomendado sin embargo, en sus conclusiones de 10 de julio 2008, que se permita temporalmente utilizar un 5 % de extracto de levadura no ecológica, hasta que se disponga de extracto de levadura ecológica, como sustrato adicional para la producción de levadura ecológica como fuente de nitrógeno, fósforo, vitaminas y minerales. Procede, pues, autorizar el empleo de un 5 % de extracto de levadura no ecológica para la producción de levadura ecológica, de conformidad con las normas de flexibilidad previstas en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento antes citado.

(8)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 889/2008.

(9)

Resulta conveniente que las modificaciones se apliquen a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 889/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra d).

2)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La inclusión de alimentos en conversión en la fórmula alimenticia de las raciones podrá incluir hasta un porcentaje máximo del 30 % de esta, como media. Cuando los alimentos en conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser de hasta el 100 %.»

3)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), se añade la frase siguiente:

«no obstante, las enzimas que se utilicen como aditivos alimentarios deberán figurar en el anexo VIII, parte A;»;

b)

en el apartado 2, se añade la letra c) siguiente:

«c)

la levadura y los productos de levadura se contabilizarán como ingredientes de origen agrario a partir del 31 de diciembre de 2013»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Para el coloreado decorativo tradicional de la cáscara de los huevos cocidos producidos con la intención de comercializarlos en un período concreto del año, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de colorantes naturales y sustancias naturales de recubrimiento. Hasta el 31 de diciembre de 2013, esa autorización podrá hacerse extensiva a las formas sintéticas de óxidos e hidróxidos de hierro. Las autorizaciones se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros.».

4)

Se añade el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis

A los efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán utilizarse las sustancias siguientes para la producción, mezcla y formulación de levaduras:

a)

sustancias enumeradas en el anexo VIII, parte C, del presente Reglamento;

b)

productos y sustancias enumerados en el artículo 27, apartado 1, letras b) y e), del presente Reglamento.».

5)

En el capítulo 6 del título II, se añade la sección 3 bis siguiente:

«Sección 3 bis

Normas excepcionales de producción relativas al uso de productos y sustancias específicos en la transformación, conforme al artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 46 bis

Adición de extracto de levadura no ecológica

Cuando se den las condiciones prevista en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007, se permitirá la adición al sustrato de hasta un 5 % de extracto o autolisato de levadura no ecológica (calculado en porcentaje de materia seca) para la producción de levadura ecológica si los agentes económicos no pueden conseguir extracto o autolisato de levadura ecológica.

Antes del 31 de diciembre de 2013, se reexaminará la disponibilidad de extracto o autolisato de levadura ecológica para suprimir esta disposición.».

6)

Se modifica el anexo VIII conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. A partir del 1 de enero de 2009, el Reglamento (CEE) no 2092/91 será derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 834/2007.

(4)  Recomendaciones del Grupo de expertos independientes acerca de una solicitud de colorantes para pintar los huevos de Pascua ecológicos (www.organic-farming.europa.eu).

(5)  Recomendaciones del Grupo de expertos independientes sobre disposiciones en materia de levadura ecológica (www.organic-farming.europa.eu).


ANEXO

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 889/2008 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

2)

Se añade la sección C siguiente:

«SECCIÓN C —   COADYUVANTES TECNOLÓGICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LEVADURA Y PRODUCTOS DE LEVADURA

Denominación

Levadura primaria

Mezcla/formulación de levaduras

Condiciones específicas

Cloruro de calcio

X

 

 

Dióxido de carbono

X

X

 

Ácido cítrico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Ácido láctico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Nitrógeno

X

X

 

Oxígeno

X

X

 

Fécula de patata

X

X

Para el filtrado

Carbonato de sodio

X

X

Para regular el pH

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante».