14.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/80


REGLAMENTO (CE) N o 1103/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2008

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control

Tercera parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra a), y su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(2)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3)

El Reino Unido e Irlanda, que participaron en la adopción y en la aplicación de los actos modificados por el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, participarán en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dicho país no participa en la adopción del presente Reglamento, y por consiguiente no lo vincula ni le es aplicable.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.

Artículo 2

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 3

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entenderán hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

(2)  DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


ANEXO

1.   Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil  (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 44/2001, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice o efectúe adaptaciones técnicas de los formularios establecidos en los anexos de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 44/2001, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 44/2001 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión llevará a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios, cuyos modelos figuran en los anexos V y VI. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 75, apartado 2.».

2)

El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.   Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil  (2)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1206/2001, conviene conferir competencias a la Comisión para que lleve a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios establecidos en el anexo del mencionado Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1206/2001, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1206/2001 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión llevará a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios establecidos en el anexo. Estas medidas, destinadas a elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2.».

2)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.   Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país  (3)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 343/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las condiciones y procedimientos de aplicación de la cláusula humanitaria y los criterios necesarios para llevar a cabo traslados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 343/2003 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 343/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 15, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión adoptará las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para resolver las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en el que conviene reunir a las personas en cuestión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.».

2)

En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.».

3)

En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.».

4)

En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.   Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados  (4)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 805/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los formularios que figuran en los anexos del mencionado Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 805/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 805/2004 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 31

Modificación de los anexos

La Comisión modificará los formularios que figuran en los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 2.

Artículo 32

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 44/2001.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.

(3)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(4)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 15.