15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/11


REGLAMENTO (CE) N o 815/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2008

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3), la Comunidad concedió preferencias arancelarias generalizadas a Cabo Verde.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El artículo 76 de dicho Reglamento prevé excepciones respecto de esa definición en favor de los países beneficiarios del SPG menos desarrollados que presenten la solicitud oportuna a tal fin a la Comunidad.

(3)

Cabo Verde se acogió a partir del 1 de marzo de 2005 a las disposiciones de la Decisión no 2/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 1 de marzo de 2005, por la que se establece una excepción a la noción de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de conservas de atún y lomos de atún (partida SA ex 1604) (4).

(4)

No obstante, estas disposiciones ya no son aplicables desde el 31 de diciembre de 2007 y Cabo Verde no ha concluido todavía un acuerdo de asociación económica con la Comunidad. Por tanto, el único régimen comercial preferente a que puede acogerse Cabo Verde desde el 1 de enero de 2008 es el SPG.

(5)

Por carta de 27 de noviembre de 2007, Cabo Verde presentó una solicitud de inaplicación excepcional de las normas de origen del SPG de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por carta de 27 de febrero de 2008, presentó información complementaria para justificar su solicitud.

(6)

La solicitud de excepción abarca una cantidad anual total de 1 561 toneladas de preparaciones o conservas de pescado de tres especies, dos de las cuales no estaban cubiertas por la excepción concedida mediante la Decisión no 2/2005: melva tazard o melva, caballa y atún.

(7)

La Comisión ha examinado la solicitud de excepción y la ha considerado completa y debidamente justificada.

(8)

La excepción es necesaria para garantizar la continuidad del abastecimiento a lo largo del año y asegurar así la cuantiosa inversión realizada por una empresa que ya ha mostrado su compromiso en pro del desarrollo de la actividad en cuestión en Cabo Verde.

(9)

Esta inversión no solo puede tener efectos directos en el sector pesquero de Cabo Verde con respecto a las especies para las que se solicita la excepción, sino también notables efectos beneficiosos indirectos en la revitalización de la flota pesquera de Cabo Verde en general. Si faenan más buques de Cabo Verde, aumentará gradualmente la capacidad de abastecimiento de pescado originario.

(10)

La excepción ha de ser aplicable durante un período lo suficientemente largo como para que quede garantizada la inversión, así como la previsibilidad en general para los agentes económicos, pero en ningún caso podrá seguir vigente después del 31 de diciembre de 2010, fecha en que Cabo Verde dejará de beneficiarse de las disposiciones especiales previstas para los países menos desarrollados en el marco del SPG. Tras esa fecha, la viabilidad de la industria conservera de Cabo Verde debe garantizarse en el marco de un acuerdo de asociación económica.

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha cooperación entre las autoridades de Cabo Verde, las autoridades aduaneras de la Comunidad y la Comisión, es conveniente que tales normas se apliquen, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción prevista en el presente Reglamento.

(12)

Al objeto de supervisar de manera más eficaz la aplicación de la excepción, las autoridades de Cabo Verde deben comunicar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen que hayan expedido.

(13)

En su solicitud, las autoridades de Cabo Verde indicaban que la empresa interesada no dispondría probablemente de capacidad de producción suficiente para utilizar en su totalidad los contingentes solicitados durante el primer año de actividad tras la realización de la inversión. Por consiguiente, es conveniente conceder todas las cantidades solicitadas para 2009 y 2010, si bien los contingentes se deberían reducir proporcionalmente durante el período de 2008 en que sea aplicable la excepción.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93, las preparaciones y conservas de caballa, melva tazard o melva y atún de los códigos NC ex 1604 15, ex 1604 19 y ex 1604 14, producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos transportados directamente de Cabo Verde e importados en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y a las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

1.   Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

2.   En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Derogation — Regulation (EC) No 815/2008».

3.   Las autoridades competentes de Cabo Verde presentarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

(4)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 48.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades (en toneladas)

09.1647

ex 1604 15 11

ex 1604 19 98

Preparaciones y conservas de filetes de caballa (Scomber Colias, Scomber Japonicus, Scomber Scombrus)

Del 1.9.2008 al 31.12.2008

333

Del 1.1.2009 al 31.12.2009

1 000

Del 1.1.2010 al 31.12.2010

1 000

09.1648

ex 1604 19 98

Preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva (Auxis thazard, Auxis Rochei)

Del 1.9.2008 al 31.12.2008

116

Del 1.1.2009 al 31.12.2009

350

1.1.2010 al 31.12.2010

350

09.1649

ex 1604 14 16

ex 1604 14 18

Preparaciones y conservas de filetes de rabil y listado (Tunnus Albacares, Katsuwonus Pelamis)

Del 1.9.2008 al 31.12.2008

70

Del 1.1.2009 al 31.12.2009

211

Del 1.1.2010 al 31.12.2010

211