2.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


REGLAMENTO (CE) N o 624/2008 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2007 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios que permanezcan en sus destinos en los dos nuevos Estados miembros durante un período máximo de diecinueve meses después de la adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, su anexo X, artículo 13, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de julio de 2007, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE) no 453/2007 (2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Procederá efectuar un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procederá asimismo efectuar la recuperación de las cantidades percibidas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

La posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos desde el 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores, aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países abonadas en moneda del país de destino, son los que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 420/2008 (DO L 127 de 15.5.2008, p. 1).

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 22.


ANEXO

Lugares de destino

Coeficientes correctores de julio de 2007 (1)

Afganistán (2)

0

Sudáfrica

60,2

Albania

80,2

Argelia

88,7

Antigua República Yugoslava de Macedonia

71,7

Angola

130

Arabia Saudí

84,6

Argentina

57,1

Armenia

123,5

Australia

112,2

Azerbaiyán (2)

0

Bangladesh

48,2

Barbados

129,7

Belarús (2)

0

Benín

91,9

Bolivia

48

Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

0

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

78,7

Botsuana

56,4

Brasil

93,2

Bulgaria

81,7

Burkina Faso

90,7

Burundi (2)

0

Camboya

69,8

Camerún

101,9

Canadá

93

Cabo Verde

80,9

Chile

71,5

China

77,4

Cisjordania y Franja de Gaza

92,1

Colombia

82,1

Congo (Brazzaville)

130,2

Corea del Sur

113,9

Costa Rica

73,7

Costa de Marfil

100,2

Croacia

106,8

Cuba

86,1

Yibuti

94,3

Egipto

49,6

El Salvador

76,1

Ecuador

64,8

Eritrea

51,3

Estados Unidos (Nueva York)

102,8

Estados Unidos (Washington)

97,8

Etiopía

88,3

Gabón

123

Gambia

60,5

Georgia

96,6

Ghana

69,7

Guatemala

78,6

Guinea

73,3

Guinea-Bissau

100,7

Guyana

62,1

Haití

118,8

Honduras

69,7

Hong Kong

94,8

Fiyi

73,5

Islas Salomón

94,8

India

52,9

Indonesia (Yakarta)

81,1

Indonesia (Banda Aceh)

53,9

Irak

0

Israel

109,5

Jamaica

90,5

Japón (Naka)

101

Japón (Tokio)

106,5

Jordania

77,7

Kazajstán (Alma Ata)

125,4

Kazajstán (Astana)

71,6

Kenia

81,9

Kirguistán

88,3

Kosovo

 

Laos

74,2

Lesotho

62

Líbano

86

Liberia (2)

0

Madagascar

86,6

Malasia

74,4

Malaui

71,8

Mali

85

Marruecos

89,5

Mauricio

69,5

Mauritania

65,3

México

74,4

Micronesia (2)

0

Montenegro

69,7

Mozambique

77,7

Namibia

72,5

Nepal

82,5

Nicaragua

57

Níger

85

Nigeria

86,1

Noruega

132

Nueva Caledonia

135,3

Nueva Zelanda

109,6

Uganda

77,1

Uzbekistán (2)

0

Pakistán

50,7

Panamá

61

Papúa Nueva Guinea

74,3

Paraguay

82,2

Perú

77,5

Filipinas

64,4

República Centroafricana

119,1

República de Moldova

59,6

República Democrática del Congo (Kinshasa)

129,5

República Dominicana

69,3

Rumanía

73,9

Rusia

122,6

Ruanda

91,7

Samoa (2)

0

Senegal

87,7

Serbia

66,1

Sierra Leona

75,4

Singapur

102,5

Somalia (2)

0

Sudán

56,2

Sri Lanka

53,2

Sur de Sudán

0

Suiza (Ginebra)

109,8

Suiza (Berna)

109,7

Surinam

49,4

Suazilandia

57

Siria

69,4

Tayikistán

66,9

Taiwán

83,7

Tanzania

61,9

Chad

129,4

Tailandia

67,7

Timor Oriental

66,5

Togo

89,4

Tonga (2)

0

Trinidad y Tobago

68,3

Túnez

71,5

Turquía

83,8

Ucrania

108,2

Uruguay

69,8

Vanuatu

122,6

Venezuela

65,2

Vietnam

51,5

Yemen

77,3

Zambia

64,8

Zimbabue (2)

0


(1)  Bruselas = 100 %.

(2)  No disponible.