7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/8


REGLAMENTO (CE) N o 404/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica, en lo relativo a la autorización del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre, y al uso del etileno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2092/91, algunos Estados miembros han enviado información a los demás Estados miembros y a la Comisión con el fin de incluir determinados productos en el anexo II de ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión encargó a un grupo ad hoc de expertos que emitiera recomendaciones acerca de la autorización del uso del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre en la agricultura ecológica, así como de la ampliación del uso del etileno para el desverdizado de cítricos y para inhibir la brotación de patatas y cebollas, dentro del respeto de los principios que rigen la agricultura ecológica.

(3)

El grupo de expertos elaboró un informe para los servicios de la Comisión, de fecha 22 y 23 de enero de 2008 (2), que recomendaba la autorización, bajo determinadas condiciones, del uso del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre en la agricultura ecológica y, asimismo bajo ciertas condiciones, la ampliación del uso del etileno para el desverdizado de cítricos y para inhibir la brotación de patatas y cebollas. Teniendo en cuenta lo expuesto en el informe del grupo de expertos y determinados factores que se presentan a continuación, la Comisión considera que deben permitirse determinados productos en la agricultura ecológica y ampliarse el uso del etileno.

(4)

El espinosad es un nuevo insecticida de origen microbiano considerado fundamental para el control de determinadas plagas de gran importancia y que contribuye a la sostenibilidad del sistema productivo en la eventualidad de otros casos de plaga. Ahora bien, su uso debe minimizar los riesgos contra organismos a los que no va dirigido.

(5)

En relación con la inclusión del espinosad hay que aclarar que, en general, en la agricultura ecológica se permiten los microorganismos para el control de plagas y enfermedades, mientras que los productos producidos por los microorganismos han de ser incluidos individualmente.

(6)

Se considera que el bicarbonato potásico es imprescindible para luchar contra distintas enfermedades producidas por hongos en una serie de cultivos, y puede contribuir a la reducción del uso del cobre y del azufre en algunos preparados de lucha contra las plagas.

(7)

El octanoato de cobre constituye una nueva formulación de cobre que puede utilizarse para las mismas aplicaciones que otros compuestos de cobre ya incluidos en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91. Cuando se emplea el octanoato de cobre, la cantidad total de cobre consumido en una campaña dada es inferior.

(8)

El etileno se halla ya incluido en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 como sustancia de uso tradicional en la agricultura ecológica. Ha parecido procedente completar las condiciones de utilización de esta sustancia con dos aplicaciones suplementarias consideradas esenciales: el desverdizado de cítricos, cuando este tratamiento forme parte de una estrategia destinada a impedir que la mosca dañe la fruta, y para inhibir la brotación de patatas y cebollas almacenadas.

(9)

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2008 de la Comisión (DO L 38 de 13.2.2008, p. 3).

(2)  Informe del grupo ad hoc de expertos sobre pesticidas en la producción de alimentos ecológicos, 22-23 de enero de 2008, http://ec.europa.eu/agriculture/qual/organic/publi/pesticides_en.pdf


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:

En la parte B, «Plaguicidas», el punto 1, «Productos fitosanitarios», queda modificado como sigue:

(1)

El Cuadro II «Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas» se sustituye por el cuadro siguiente:

«II.   Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Microorganismos (bacterias, virus y hongos)

Únicamente cepas no modificadas genéticamente según el sentido de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)


II bis   Sustancias producidas por microorganismos

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Espinosad

Insecticida;

Únicamente si ha sido producido por cepas no modificadas genéticamente según el sentido de la Directiva 2001/18/CE

Sólo si se toman medidas para minimizar el riesgo de parasitoides importantes y de desarrollo de la resistencia.

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

(2)

El Cuadro IV «Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica» queda modificado como sigue:

a)

El epígrafe relativo al cobre, en la columna titulada «Denominación», se sustituye por el texto siguiente:

«Cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribásico, óxido cuproso u octanoato de cobre»

b)

El epígrafe correspondiente al etileno se sustituye por el texto siguiente:

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

«(*) Etileno

Desverdizado de plátanos, kiwis y kakis; desverdizado de cítricos, sólo cuando forme parte de una estrategia destinada a impedir que la mosca dañe el cítrico; inducción de la floración de la piña; inhibición de la brotación de patatas y cebollas.

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control»

(3)

En el Cuadro V, «Otras sustancias», se añade el siguiente epígrafe:

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

«Bicarbonato de potasio

Fungicida»


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p 1