28.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/23


REGLAMENTO (CE) N o 174/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 994/2007 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia.

(2)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 994/2007 (3) (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio («FeSi»), clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originarias de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. Las medidas aplicables a dichas importaciones consisten en un derecho ad valorem, salvo en el caso de un productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia respecto al cual se aceptó un compromiso en el mencionado Reglamento.

(3)

En el contexto del examen sobre si el compromiso relativo a los precios continuaba siendo viable, se observó que los precios del FeSi continuaban fluctuando después de la imposición de las medidas provisionales y la aceptación del compromiso. En general, se constató que los precios del FeSi mostraban una considerable volatilidad. Debido a esta volatilidad de los precios, se concluyó que los precios mínimos de importación (PMI) fijos del compromiso ya no son una forma válida de medida, teniendo en cuenta las conclusiones extraídas durante la investigación.

(4)

Para resolver este problema, se examinó la posibilidad de indizar los PMI al precio del principal factor de coste. No obstante, se concluyó que la volatilidad de los precios registrada en el mercado no puede explicarse solamente por un aumento en el precio del principal factor de coste, de tal modo que no es posible indizar los precios mínimos de importación. Por consiguiente, se concluyó que el compromiso en su forma actual, es decir, con precios mínimos fijos, ya no es viable y que el problema planteado por el carácter fijo del precio mínimo no puede solucionarse mediante una indización de los precios. Por tanto, se concluyó que el FeSi ya no se considera adecuado para un compromiso relativo a un precio fijo [véanse también los considerandos 131 y 132 del Reglamento (CE) no 172/2008 del Consejo (4)] y que debe denunciarse la aceptación del compromiso ofrecido por la empresa.

(5)

Se informó a la empresa sobre las conclusiones de la Comisión y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones.

(6)

La empresa alegó que la justificación de la Comisión para denunciar el compromiso contradice su análisis del interés comunitario, ya que, según declaró en su comunicación a la empresa «aunque la información disponible muestra que, en efecto, los precios del FeSi registraron una tendencia al alza en los meses siguientes al período de investigación, los precios de los principales factores de coste del FeSi también aumentaron en el mismo período».

(7)

A este respecto, hay que señalar que la declaración anterior, como recoge el considerando 106 del Reglamento (CE) no 172/2008, no establece una correlación entre la evolución de los precios del FeSi y el coste de los insumos, sino que estaba destinada a explicar la situación económica de la industria de la Comunidad. En efecto, de acuerdo con la práctica habitual de la Comisión con respecto a la indización de los PMI, estos últimos solo pueden indizarse en casos en los que el precio del producto objeto del compromiso varía en función del insumo principal. En este caso particular, el coste del insumo principal (la electricidad) no presentaba una correlación importante con el incremento del precio del FeSi. Aunque hubiera existido tal correlación, teniendo en cuenta la divergencia de los precios de la electricidad en los diferentes mercados, no hay una fuente de información apropiada con respecto a los precios de la electricidad que pueda servir de base para indizar un PMI, al contrario de lo que sucede con los precios de otros productos básicos como el petróleo. Por otra parte, otras materias primas, tales como el coque y la cuarcita, constituyen también componentes importantes, aunque variables, del coste de producción del FeSi. Por tanto, si se indizaran los PMI al precio de cada uno de estos insumos, deberían establecerse fórmulas de indización complejas que harían que la determinación de los parámetros de indización y la viabilidad de los compromisos fueran extremadamente difíciles. En consecuencia, se concluyó que no es posible indizar los precios mínimos de importación al precio del principal factor de coste, por lo que se rechazó la alegación de la empresa.

(8)

La empresa alegó también que es contrario a la práctica de la Comisión modificar el nivel o la forma de la medida decidida provisionalmente y/o propuesta en la fase definitiva sobre la base de información referida a un período posterior al PI. Conforme a las cláusulas del compromiso, se informó a la empresa de que la Comisión podría denunciar la aceptación del compromiso en cualquier fase de su aplicación si hubieran cambiado las circunstancias predominantes en el momento de la aceptación del compromiso o si el seguimiento y la aplicación de este resultaran no factibles y no se encontrara una solución aceptable para la Comisión. Sobre esta base, se rechazó la alegación.

(9)

La empresa sostuvo también que la Comisión llegó a una conclusión errónea en su evaluación de la eficacia del compromiso, en parte porque utilizó datos no verificados posteriores al período de investigación. A este respecto, hay que señalar que la Comisión siguió su práctica habitual, ya que utilizó sobre todo los datos de Eurostat para su análisis, así como el informe periódico del compromiso presentado por la empresa. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(10)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base y las cláusulas pertinentes del compromiso, que autorizan a la Comisión a denunciar unilateralmente la aceptación de este, la Comisión ha concluido que debe denunciarse la aceptación del compromiso ofrecido por Silmak Dooel Export Import, Jegunovce.

(11)

Paralelamente al actual Reglamento, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 172/2008, ha establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originarias, entre otros, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que será aplicable a las importaciones de este producto fabricado por el productor exportador en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se denuncia la aceptación del compromiso ofrecido por Silmak Dooel Export Import, Jegunovce, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias, entre otros, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembreo de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 291 de 30.11.2006, p. 34.

(3)  DO L 223 de 29.8.2007, p. 1.

(4)  Véase la página 6 del presente Diario Oficial.