25.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/14


DIRECTIVA 2008/89/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2008

por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (2), es una de las Directivas específicas en el marco del procedimiento de homologación CE establecido con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 76/756/CEE.

(2)

A fin de reforzar la seguridad vial mejorando la visibilidad de los vehículos de motor, debe introducirse en la Directiva 76/756/CEE la obligación de equipar a todos los vehículos de motor de luces de circulación diurna.

(3)

Se prevé que nuevas tecnologías como el sistema de iluminación frontal adaptable (AFS) y la señal de parada de emergencia (ESS) influyan positivamente en la seguridad vial. Por tanto, procede modificar la Directiva 76/756/CEE para que sea posible instalar estos dispositivos.

(4)

Con objeto de tener en cuenta las nuevas modificaciones introducidas en el Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (4), sobre las que la Comunidad ya ha emitido su voto, conviene adaptar la Directiva 76/756/CEE al progreso técnico ajustándola a los requisitos técnicos del citado Reglamento. En aras de la claridad, debe modificarse el anexo II de la Directiva 76/756/CEE.

(5)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/756/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/756/CEE, el apartado 1 queda modificado como sigue:

«1.

Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 5 y 6 y los anexos 3 a 11 del Reglamento no 48 (5) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

Artículo 2

A partir del 7 de febrero de 2011 en el caso de vehículos de las categorías M1 y N1, y del 7 de agosto de 2012 en el de vehículos de otras categorías, los Estados miembros denegarán la homologación CE o la homologación nacional a los nuevos tipos de vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE, modificada por la presente Directiva, por razones relacionadas con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de octubre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de octubre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

(3)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(4)  DO L 135 de 23.5.2008, p. 1.

(5)  DO L 135 de 23.5.2008, p. 1.».