8.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/31


DIRECTIVA 2008/71/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativa a la identificación y al registro de cerdos

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que se pueda localizar la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito. Antes del 1 de enero de 1993, dichos sistemas de identificación y de registro debían haberse extendido a los movimientos de animales dentro del territorio de cada Estado miembro.

(3)

El artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), establece que la identificación y el registro, previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE, de dichos animales, excepto en el caso de que los animales estén destinados al sacrificio o de que se trate de équidos registrados, deben efectuarse tras la realización de los controles citados.

(4)

Para la correcta aplicación de la presente Directiva es necesario lograr un rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros. En el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (6), y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (7), se establecen disposiciones comunitarias al respecto.

(5)

Los poseedores de animales deben mantener registros actualizados de los animales presentes en su explotación. Toda persona que se dedique al comercio de animales debe llevar un registro de sus transacciones. La autoridad competente debe tener acceso, previa solicitud, a dichos registros.

(6)

Para permitir la rápida y exacta reconstitución de los movimientos de animales, estos deben poder ser identificados. Es conveniente, remitir a una decisión posterior la naturaleza de la marca y mantener, en espera de dicha decisión, los sistemas nacionales de identificación para los movimientos que se limiten al mercado nacional.

(7)

Conviene prever la posibilidad de excepciones a las obligaciones relativas al marcado respecto a los animales que sean conducidos directamente de la explotación al matadero. No obstante, los animales deben ser en todo caso identificados de forma que se pueda localizar su explotación de origen.

(8)

Conviene prever la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de registrar los animales que se tienen por conveniencia personal y, para tener en cuenta algunos casos específicos, a las normas de llevanza de registros.

(9)

En el caso de animales cuya marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, deberá ponerse una nueva marca que permite establecer un nexo con la marca precedente.

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las condiciones específicas establecidas en la Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (8), o a las disposiciones de aplicación pertinentes, establecidas de conformidad con la Directiva 91/496/CEE.

(11)

Procede establecer un procedimiento de gestión para la adopción de cualquier disposición necesaria para la aplicación de la presente Directiva.

(12)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directiva, establecidos en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de cerdos, sin perjuicio de normas comunitarias más detalladas que podrán aprobarse con el fin de erradicar o controlar las enfermedades.

Se aplicará sin perjuicio de la Decisión 89/153/CEE, de las disposiciones de desarrollo establecidas de acuerdo con la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«animal»: animal de la familia Suidae, excluidos los jabalíes tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (9);

b)

«explotación»: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales;

c)

«poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal;

d)

«autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquella haya delegado esta competencia a efectos de la presente Directiva;

e)

«intercambios»: los intercambios definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

la autoridad competente disponga de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en la presente Directiva y situadas en su territorio, con mención de la especie a la que pertenecen los animales, y de los poseedores de los mismos; las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. En dicha lista constarán también la marca o marcas que se utilicen para la identificación de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 8;

b)

la Comisión y la autoridad competente puedan tener acceso a toda la información obtenida en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, a excluir de la lista prevista en el apartado 1, letra a), del presente artículo a las personas físicas que posean un solo animal destinado a su propio uso o consumo, o para tener en cuenta circunstancias particulares, siempre que el animal sea sometido antes de todo traslado a los controles previstos en la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros velarán por que todo poseedor y que figure en la lista prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a), lleve un registro en el que conste el número de animales presente en su explotación.

Dicho registro incluirá una relación actualizada de los movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales y de la fecha de dichos flujos.

En todos los casos deberá mencionarse la marca de identificación aplicada con arreglo a los artículos 5 y 8.

En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico en virtud de la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (10), podrá reconocerse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales, siempre que ofrezca unas garantías equivalentes a las de un registro.

2.   Asimismo, los Estados miembros velarán por que:

a)

todo poseedor de animales facilite a la autoridad competente, a petición de esta, toda la información relativa al origen, la identificación y, cuando proceda, al destino de los animales que hayan poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado;

b)

todo poseedor de animales con destino o procedencia de un mercado o de un centro de reagrupación facilitará un documento que exponga los detalles relativos a los animales al operador que, en el mercado o en el centro de reagrupación, sea poseedor de dichos animales con carácter temporal.

Dicho operador podrá utilizar los documentos obtenidos con arreglo al párrafo primero para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1;

c)

los registros y la información se encuentren en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de esta, durante el plazo mínimo que la misma determine, que no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros velarán por la observancia de los siguientes principios generales:

a)

antes de que los animales abandonen la explotación donde hayan nacido, se les ponga una marca de identificación;

b)

no se quite ni sustituya marca alguna sin la autorización de la autoridad competente.

Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se ponga una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

c)

el poseedor consigne toda nueva marca en el registro mencionado en el artículo 4, con el fin de establecer un nexo con la marca que se hubiera colocado anteriormente;

2.   Los animales deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación, con una marca auricular o un tatuaje que determine la explotación de la que proceden y que permita hacer referencia a la lista citada en el artículo 3, apartado 1, letra a), debiendo hacer mención de dicha marca en cualquier documento de acompañamiento.

Los Estados miembros podrán aplicar su sistema nacional para todos los movimientos de animales que ocurran en sus territorios respectivos no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la Directiva 90/425/CEE. Dicho sistema deberá permitir la determinación de la explotación de la que proceden los animales y la de la explotación donde nacieron. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los sistemas que introduzcan a tal fin para los porcinos. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, se podrá invitar a un Estado miembro a que modifique su sistema si este no cumple dicho requisito.

Los animales que lleven una marca provisional que identifique una partida deberán ir acompañados en su movimiento por un documento que acredite su origen, su propietario, el lugar de salida y el de destino.

Artículo 6

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino decida no conservar la marca de identificación que le fue asignada a la explotación de origen, todos los gastos vinculados a la sustitución de la marca correrán a cargo de dicha autoridad. Cuando se haya sustituido la marca, deberá establecerse un nexo entre la identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la nueva identificación asignada por la autoridad competente del Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro que contempla el artículo 4.

No podrá recurrirse a la facultad contemplada en el párrafo primero en el caso de animales destinados al matadero que se importen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, sin ir provistos de una nueva marca con arreglo al artículo 5.

2.   Cuando los animales hayan sido objeto de intercambios, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá recurrir, en aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE para obtener información relativa a los animales, a su cabaña de origen y a su posible movimiento.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que toda información relativa a los movimientos de animales no acompañados de un certificado o de un documento exigido por la legislación veterinaria o zootécnica se conserve para ser presentada, a petición propia, a la autoridad competente durante un período mínimo que deberá fijar esta última.

Artículo 8

Los animales importados de un país tercero que hayan superado los controles establecidos por la Directiva 91/496/CEE y permanezcan en territorio de la Comunidad serán identificados mediante una marca conforme al artículo 5 de la presente Directiva en los 30 días siguientes a los mencionados controles y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si la explotación de destino fuese un matadero situado en el territorio de la autoridad responsable de los controles veterinarios y se sacrificase el animal en dicho plazo de 30 días.

Deberá establecerse un nexo entre la identificación establecida por el país tercero y la identificación asignada por el Estado miembro de destino. Dicho nexo deberá consignarse en el registro previsto en el artículo 4.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales necesarias para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria comunitaria cuando se compruebe que el marcado o la identificación de los animales o la llevanza del registro prevista en el artículo 4 no se han efectuado observando los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Queda derogada la Directiva 92/102/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directiva, establecidos en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(3)  Véase la parte A del anexo I.

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(5)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(6)  DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(8)  DO L 59 de 2.3.1989, p. 33.

(9)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(10)  DO L 382 de 31.12.1988, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 11)

Directiva 92/102/CEE del Consejo

(DO L 355 de 5.12.1992, p. 32)

 

Punto V.E.I.4.6. del anexo I del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 21)

 

Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo

(DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)

Únicamente el artículo 15

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 11)

Directiva

Plazo de transposición (1)

92/102/CEE

31.12.1993 (2)

31.12.1995 (3)


(1)  El establecimiento del plazo de transposición al Derecho nacional hasta el 1 de enero de 1994 debe entenderse sin perjuicio de la supresión de los controles veterinarios fronterizos, prevista en la Directiva 90/425/CEE (véase el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 92/102/CEE).

(2)  Por lo que respecta a los requisitos relativos a los porcinos (véase el artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva 92/102/CEE).

(3)  Para Finlandia, en lo que se refiere a los requisitos relativos a los animales de especie bovina, porcina, ovina y caprina (véase el artículo 11, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/102/CEE).


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/102/CEE

Presente Directiva

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículos 6 a 9

Artículos 6 a 9

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Anexo I

Anexo II