28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/36 |
DIRECTIVA 2008/65/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
que modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 7 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conviene adaptar la lista de códigos contemplados en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE. |
(2) |
Resulta necesario adaptar el código comunitario 78, que restringe el derecho a conducir vehículos dentro de una categoría de permiso de conducción únicamente a los vehículos con cambio de velocidades automático, a la luz de los avances científicos y técnicos experimentados en este ámbito. |
(3) |
Conviene adaptar los requisitos mínimos para los vehículos de examen para la obtención del permiso de conducción contemplados en el anexo II de la Directiva 91/439/CEE, como consecuencia de la modificación del código comunitario 78. |
(4) |
Procede revisar los requisitos mínimos de las pruebas teóricas y prácticas contempladas en el anexo II de la Directiva 91/439/CEE, con el fin de armonizarlos con las necesidades del tráfico cotidiano en lo que respecta a la utilización de túneles, con el fin de mejorar el nivel de seguridad vial de esta parte concreta de la infraestructura viaria. |
(5) |
Los períodos fijados en los puntos 5.2 y 6.2.5 del anexo II de la Directiva 91/439/CEE han resultado ser inadecuados para la aplicación satisfactoria de las medidas necesarias. Por ello, es necesario establecer un período suplementario. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/439/CEE. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/439/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 10.02 se sustituye por la siguiente:
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2) |
En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 78 se sustituye por la siguiente: 78. Limitado a vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1)». |
3) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/103/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 36.»