21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/13


DIRECTIVA 2008/62/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 22 bis, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 22 bis, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 6, su artículo 20, apartado 2, y su artículo 21,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (4), y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, y su artículo 27, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, su artículo 27, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años han ganado en importancia las cuestiones de la biodiversidad y de la conservación de los recursos fitogenéticos, como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y comunitario. Cabe citar como ejemplos la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (7); la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (8); el Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (9), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (10). Para tener en cuenta estas cuestiones, habría que establecer condiciones específicas conforme a la legislación comunitaria que rige la comercialización de semillas de plantas agrícolas, a saber, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE.

(2)

Para asegurar la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, las variedades y variedades locales que están adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética («variedades de conservación») deberían cultivarse y comercializarse incluso cuando no cumplieran los requisitos generales por lo que respecta a la aceptación de variedades y a la comercialización de semillas y patatas de siembra. A fin de alcanzar ese objetivo, es necesario establecer exenciones con respecto a la aceptación de variedades de conservación, para su inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas y para la producción y comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades.

(3)

Esas exenciones deben referirse a los requisitos necesarios para la aceptación de una variedad y a los requisitos procedimentales establecidos en la Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (11).

(4)

En particular, debe autorizarse a los Estados miembros a que adopten sus propias disposiciones en cuanto a distinción, estabilidad y homogeneidad. Estas disposiciones, por lo que se refiere a la distinción y la estabilidad, deben basarse, como mínimo, en las características enumeradas en el cuestionario técnico que el solicitante debe rellenar en relación con la solicitud de aceptación de una variedad según los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE. Cuando la homogeneidad se establece sobre la base de tipos diferentes de la variedad en cuestión, las disposiciones deben basarse en normas definidas.

(5)

Deben establecerse los requisitos procedimentales conforme a los cuales puede aceptarse una variedad sin necesidad de examen oficial. Por otro lado, en lo que atañe a la denominación, es necesario establecer determinadas exenciones de los requisitos dispuestos en la Directiva 2002/53/CE y en el Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (12).

(6)

En cuanto a la producción y comercialización de semillas y patatas de siembra de variedades de conservación, debe establecerse una exención de la certificación oficial.

(7)

Para garantizar que la comercialización de semillas y patatas de siembra de variedades de conservación tiene lugar en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, deben establecerse restricciones por lo que se refiere, en particular, a la región de origen. Con el fin de contribuir a la conservación in situ y al uso sostenible de esas variedades, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar regiones adicionales en las que se puedan comercializar los excedentes de las semillas empleadas para garantizar la conservación de la variedad en cuestión en su región de origen, siempre que esas regiones adicionales sean comparables en cuanto a hábitats naturales y seminaturales. Con objeto de preservar el vínculo con la región de origen, tal posibilidad no debe aplicarse cuando un Estado miembro haya autorizado regiones de producción adicionales.

(8)

Deben fijarse las cantidades máximas para la comercialización de cada variedad de conservación y una cantidad total para el conjunto de estas variedades. Para asegurar el respeto de estas cantidades, los Estados miembros deben exigir a los productores que notifiquen las cantidades de variedades de conservación que pretenden producir y asignarles unas cantidades determinadas.

(9)

Debe asegurarse la trazabilidad de las semillas y las patatas de siembra mediante los requisitos de precintado y etiquetado apropiados.

(10)

Para asegurar la correcta aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva, debe efectuarse un seguimiento de los cultivos de semillas, deben hacerse pruebas a las semillas y debe procederse a un control oficial posterior. Las cantidades de semillas de variedades de conservación comercializadas deben ser comunicadas por los proveedores a los Estados miembros y por los Estados miembros a la Comisión.

(11)

Al cabo de tres años, la Comisión debe evaluar si son eficaces las medidas establecidas en la presente Directiva, en particular las disposiciones relativas a las restricciones cuantitativas.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   Por lo que se refiere a las especies agrícolas incluidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, la presente Directiva establece determinadas exenciones en relación con la conservación in situ y el uso sostenible de recursos fitogenéticos a través del cultivo y la comercialización:

a)

para la aceptación de la inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas, según establece la Directiva 2002/53/CE, de variedades y variedades locales que están adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética;

b)

para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales.

2.   Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, serán de aplicación las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«conservación in situ», la conservación de material genético en su entorno natural y, en el caso de especies de plantas cultivadas, en el entorno agrícola en el que han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«erosión genética», la pérdida de diversidad genética entre poblaciones o variedades de la misma especie, y dentro de ellas, a lo largo del tiempo, o la reducción de la base genética de una especie debido a la intervención humana o al cambio medioambiental;

c)

«variedad local», un conjunto de poblaciones o clones de una especie vegetal adaptados de forma natural a las condiciones ambientales de su región;

d)

«semillas», semillas y patatas de siembra, salvo que se excluya expresamente a estas últimas.

CAPÍTULO II

ACEPTACIÓN DE VARIEDADES DE CONSERVACIÓN

Artículo 3

Variedad de conservación

Los Estados miembros podrán aceptar en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas las variedades y variedades locales a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. Esas variedades o variedades locales figurarán en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas como «variedades de conservación».

Artículo 4

Requisitos necesarios

1.   Para ser aceptada como variedad de conservación, la variedad o variedad local a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/90/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades de conservación.

En tales casos, deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en:

a)

los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) enumerados en el anexo I de la Directiva 2003/90/CE que se aplican a esas especies, o

b)

los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) enumerados en el anexo II de la Directiva 2003/90/CE que se aplican a esas especies.

Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/90/CE.

Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de fuera de tipos de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.

Artículo 5

Requisitos procedimentales

No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/53/CE, no se requerirá ningún examen oficial si la información siguiente basta para decidir sobre la aceptación de las variedades de conservación:

a)

la descripción de la variedad de conservación y su denominación;

b)

los resultados de pruebas no oficiales;

c)

los conocimientos adquiridos con la experiencia práctica del cultivo, la reproducción y el uso, tal como los notifique el solicitante al Estado miembro de que se trate;

d)

otros datos, en particular los aportados por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Artículo 6

Exclusión de la aceptación

No se aceptará la inclusión de una variedad de conservación en el catálogo nacional de variedades si:

a)

ya está incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, pero no como «variedad de conservación», o ha sido suprimida del catálogo común en los últimos dos años o en los últimos dos años a partir de la expiración del período concedido conforme al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE, o

b)

está protegida por un derecho comunitario de variedad vegetal según establece el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo (13) o por un derecho nacional de variedad vegetal, o está pendiente la concesión de tal derecho.

Artículo 7

Denominación

1.   Con respecto a las denominaciones de variedades de conservación conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir exenciones de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 930/2000, salvo que tales exenciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegido conforme al artículo 2 del citado Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trate son históricamente conocidos.

Artículo 8

Regiόn de origen

1.   Cuando un Estado miembro acepte una variedad de conservación, deberá identificar la región o las regiones en las que históricamente se haya cultivado y a las que esté adaptada de forma natural, en lo sucesivo, la «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Cuando la región de origen se encuentre en más de un Estado miembro, todos los Estados miembros afectados deberán identificarla de común acuerdo.

2.   El Estado miembro o los Estados miembros que efectúen la identificación de la región de origen notificarán la región identificada a la Comisión.

Artículo 9

Mantenimiento

Los Estados miembros deberán asegurarse de que las variedades de conservación se mantienen en su región de origen.

CAPÍTULO III

PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS

Artículo 10

Certificación

1.   No obstante los requisitos de certificación establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE, los Estados miembros podrán disponer que se puedan comercializar semillas de una variedad de conservación si estas cumplen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las semillas deberán descender de semillas producidas conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad.

3.   Las semillas, salvo las de Oryza sativa, deberán cumplir los requisitos de certificación de las semillas certificadas establecidos en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.

Las semillas de Oryza sativa deberán cumplir los requisitos de certificación aplicables a las «semillas certificadas de la segunda generación» establecidos en la Directiva 66/402/CEE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.

Las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.

4.   Por lo que se refiere a las patatas de siembra, los Estados miembros podrán establecer que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2002/56/CE en relación con el calibre.

Artículo 11

Región de producción de semillas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan producirse en la región de origen.

Si las condiciones de certificación establecidas en el artículo 10, apartado 3, no pueden cumplirse en esa región, debido a un problema medioambiental concreto, los Estados miembros podrán autorizar otras regiones para la producción de las semillas teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones por ellos reconocidas al efecto. Sin embargo, las semillas producidas en esas regiones adicionales solo podrán utilizarse en las regiones de origen.

2.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones adicionales que tienen previsto autorizar para la producción de semillas con arreglo al apartado 1.

En el plazo de 20 días laborables tras la recepción de esas notificaciones, la Comisión y los demás Estados miembros podrán pedir que se remita el asunto al Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. Se adoptará una decisión de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 4, apartado 6, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 21 de la Directiva 2002/53/CE, el artículo 30, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/56/CE, y el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/57/CE, según proceda, para establecer, si es necesario, restricciones y condiciones para la designación de tales regiones.

Si ni la Comisión ni ningún otro Estado miembro formula una petición conforme al párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá autorizar las regiones adicionales para la producción de semillas tal como notificó.

Artículo 12

Ensayos de semillas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se llevan a cabo ensayos para comprobar que las semillas de variedades de conservación cumplen los requisitos de certificación establecidos en el artículo 10, apartado 3.

Esos ensayos se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las muestras destinadas a los ensayos mencionados en el apartado 1 se toman de lotes homogéneos. Asimismo, se asegurarán de que se aplican las normas sobre peso del lote y peso de la muestra establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/54/CE y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/57/CE.

Artículo 13

Condiciones de comercialización

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se han producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el artículo 11;

b)

la comercialización tiene lugar en su región de origen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá autorizar regiones adicionales de su propio territorio para la comercialización de semillas de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad.

Cuando los Estados miembros autoricen esas regiones adicionales, se asegurarán de que se reserva para conservar la variedad en su región de origen la cantidad de semillas necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el artículo 14.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esas regiones adicionales.

3.   Si un Estado miembro autoriza regiones adicionales para la producción de semillas de acuerdo con el artículo 11, no hará uso de la exención establecida en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 14

Restricciones cuantitativas

Cada Estado miembro deberá asegurarse de que, por cada variedad de conservación, la cantidad de semillas comercializada no excede del 0,5 % de las semillas de la misma especie utilizadas en su territorio en una campaña de cultivo, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor. Para las especies Pisum sativum, Triticum spp., Hordeum vulgare, Zea mays, Solanum tuberosum, Brassica napus y Helianthus annuus, ese porcentaje no excederá del 0,3 %, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor.

No obstante, la cantidad total de semillas de variedades de conservación comercializadas en cada Estado miembro no excederá del 10 % de las semillas de la especie de que se trate utilizadas anualmente en el Estado miembro en cuestión. En los casos en que ese porcentaje sea inferior a la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, la cantidad máxima de semillas de la especie de que se trate utilizadas anualmente en el Estado miembro en cuestión podrá incrementarse hasta alcanzar la cantidad necesaria para sembrar 100 ha.

Artículo 15

Aplicación de las restricciones cuantitativas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los productores les notifiquen las dimensiones y la localización de la zona de producción de las semillas antes del comienzo de cada temporada de producción.

2.   Si, a la vista de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, es probable que se sobrepasen las cantidades establecidas en el artículo 14, los Estados miembros asignarán a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.

Artículo 16

Seguimiento de los cultivos de semillas

Los Estados miembros se asegurarán, por medio del seguimiento oficial, de que los cultivos de semillas de una variedad de conservación cumplen las disposiciones de la presente Directiva, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.

Artículo 17

Precinto de embalajes y contenedores

1.   Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades de conservación solo puedan comercializarse en embalajes cerrados o contenedores con un dispositivo de precintado.

2.   El proveedor precintará los embalajes o contenedores de semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado ni dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor, en el embalaje o en el contenedor.

3.   Para que el cierre sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.

Artículo 18

Etiquetado

Los Estados miembros se asegurarán de que los embalajes o contenedores de semillas de variedades de conservación llevan la etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información:

a)

el texto «normas y estándares de la CE»;

b)

el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación;

c)

el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en …» (año), o, salvo en relación con las patatas de siembra, el año del último muestreo a efectos de las últimas pruebas de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en…» (año);

d)

la especie;

e)

la denominación de la variedad de conservación;

f)

el texto «variedad de conservación»;

g)

la regiόn de origen;

h)

la región de producción de las semillas, cuando sea diferente de la región de origen;

i)

el número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas;

j)

el peso neto o bruto declarado, o, salvo en relación con las patatas de siembra, el número declarado de semillas;

k)

cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias para pildorado u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los grupos de semillas puras y el peso total, salvo en relación con las patatas de siembra.

Artículo 19

Control oficial posterior

Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas se someten a un control oficial posterior mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

Presentación de informes

Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores que operen en su territorio informan de la cantidad de semillas de cada variedad de conservación comercializadas en cada temporada de producción.

Si así se les solicita, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la cantidad de semillas de cada variedad de conservación comercializadas en su territorio.

Artículo 21

Notificación de las organizaciones de recursos fitogenéticos reconocidas

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones reconocidas a las que se refieren el artículo 5, letra d), el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1.

Artículo 22

Evaluación

El 31 de diciembre de 2011, a más tardar, la Comisión evaluará la puesta en práctica de lo establecido en el artículo 4, el artículo 13, apartado 2, y los artículos 14 y 15.

Artículo 23

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/72/CE de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 37).

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/55/CE de la Comisión (DO L 159 de 13.6.2006, p. 13).

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/908/CE de la Comisión (DO L 329 de 16.12.2005, p. 37).

(6)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(7)  DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

(8)  DO L 378 de 23.12.2004, p. 1.

(9)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 18.

(10)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2007/48/CE (DO L 195 de 27.7.2007, p. 29).

(12)  DO L 108 de 5.5.2000, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 920/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 3).

(13)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.