20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/53 |
DIRECTIVA 2008/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2006/43/CE, en particular para garantizar la confianza en la función de auditoría y velar por la aplicación uniforme de los requisitos relativos a los principios de la ética profesional, los sistemas de control de calidad, la independencia y la objetividad, adaptar la lista de los temas de los que debe constar la prueba de conocimiento teórico para auditores, adoptar las normas internacionales en materia de auditoría y una norma común para los informes de auditoría para las cuentas anuales o consolidadas, y definir los casos excepcionales de transferencia directa de documentos a terceros países. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/43/CE incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
La Directiva 2006/43/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que dicha Decisión proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados por el procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2006/43/CE. |
(6) |
La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de posibilitar que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/43/CE en consecuencia. |
(8) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2006/46/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 21, el apartado 2 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 22, el apartado 4 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 28, el apartado 2 se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 29, el apartado 2 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 36, el apartado 7 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 45, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 5, letra d), del presente artículo, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 22, 24, 25 y 26, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 22, 24, 25 y 26. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». |
9) |
En el artículo 46, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o confiar en las evaluaciones efectuadas por otros Estados miembros, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. Si la Comisión decide que el requisito de equivalencia contemplado en el apartado 1 del presente artículo no se cumple, podrá permitir que los auditores o las entidades de auditoría afectados continúen con sus actividades de auditoría en las condiciones establecidas por el Estado miembro correspondiente y durante un periodo de transición de una duración adecuada. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 29, 30 y 32, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 29, 30 y 32. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». |
10) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.