1.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/53


POSICIÓN COMÚN 2008/632/PESC DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2008

que modifica la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/161/PESC (1), el Consejo prorrogó las medidas restrictivas contra Zimbabue, que tienen por objeto, en particular, animar a las personas a las que se dirigen a rechazar las medidas que conducen a la supresión de los derechos humanos y de la libertad de expresión y entorpecen la buena gestión de los asuntos públicos.

(2)

Tras los hechos de violencia organizados y cometidos por las autoridades de Zimbabue durante la campaña de las elecciones presidenciales de 2008, que han hecho de esta votación una denegación de democracia, el Consejo ha resuelto añadir determinadas personas a la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC, adoptando, el 22 de julio de 2008, la Decisión 2008/605/PESC.

(3)

Es preciso asimismo endurecer las medidas restrictivas relativas a la prohibición de entrada o de tránsito por el territorio de los Estados miembros a las personas físicas enumeradas en el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/161/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas asociadas a los mismos, así como otras personas físicas cuyas actividades socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas a las que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.».

2)

En el artículo 4, apartado 3, se añade la siguiente letra:

«d)

en virtud del Tratado de Reconciliación (acuerdos de Letrán) celebrado en 1929 entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.».

3)

En el artículo 4, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes e imperiosas, o, excepcionalmente, si se realiza para asistir a reuniones intergubernamentales, incluidas las reuniones cuya iniciativa haya sido tomada por la Unión Europea, cuando en ellas tenga lugar un diálogo político destinado directa, inmediata y significativamente a fomentar la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue.

6.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones mencionadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo se opongan por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo se opongan, la exención será denegada, excepto si un Estado miembro desea conceder la exención por razones humanitarias urgentes y absolutamente necesarias. En tal caso, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada conceder la exención propuesta.».

4)

En el artículo 4, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada estrictamente al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte directamente.».

5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano asociados con ellos, o pertenecientes a otras personas físicas o jurídicas cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia, al respeto de los derechos humanos y al Estado de Derecho en Zimbabue. La lista de dichas personas y entidades figura en el anexo.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2008/605/PESC (DO L 194 de 23.7.2008, p. 34).