23.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/83


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países

(2008/971/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 19, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La normativa nacional sobre certificación de los materiales forestales de reproducción de Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas.

(2)

Con arreglo a esas normas, los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base deben seguir el Plan de Certificación de los Materiales Forestales de Reproducción Destinados al Comercio Internacional de la OCDE («el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). Además, esas normas exigen que las semillas y las plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE.

(3)

Un examen de estas normas ha mostrado que las condiciones para la admisión de materiales de base cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE. Además, a excepción de las condiciones relativas a la calidad de las semillas, la pureza específica y la calidad de las plantas, las normas de estos terceros países ofrecen, en cuanto a las condiciones aplicables a las semillas y plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados», las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 1999/105/CE. Por consiguiente, las normas para la certificación de materiales forestales de las categorías «identificados» y «seleccionados» de Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía deben considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan las condiciones suplementarias establecidas en relación con las semillas y las plantas.

(4)

No obstante, las normas de los mencionados terceros países no pueden considerarse equivalentes para las categorías «cualificados» y «controlados» a las que no se aplica el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Por tanto, procede limitar el ámbito de aplicación de la presente Decisión a los materiales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados».

(5)

Las definiciones establecidas en la Directiva 1999/105/CE deben utilizarse a efectos de la presente Decisión, con vistas a garantizar la coherencia entre ambos actos.

(6)

Conviene disponer que, para ajustarse a las condiciones de la presente Decisión, los materiales forestales de reproducción deben cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (2). En su caso, los materiales forestales de reproducción genéticamente modificados, estos deben cumplir los requisitos de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (3).

(7)

Es conveniente que las condiciones suplementarias en relación con la calidad y la pureza específica de las semillas y plantas establecidas en la presente Decisión sean el reflejo de las establecidas en la Directiva 1999/105/CE.

(8)

A fin de garantizar un nivel de trazabilidad idéntico al establecido en la Directiva 1999/105/CE, es adecuado incluir en la presente Decisión normas relativas a la expedición de un certificado patrón para semillas y plantas en el momento de su entrada en la Comunidad. Este certificado patrón debe basarse en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, e indicar que los materiales se importan en virtud de un régimen de equivalencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Comunidad materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados» producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.

La presente Decisión se aplicará siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II y en las Directivas 2000/29/CE y 2001/18/CE.

Artículo 2

Definiciones

Las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE se aplicarán a la presente Decisión.

Artículo 3

Equivalencia

1.   Los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base, que se encuentren bajo el control o la supervisión oficial de las autoridades de terceros países indicadas en el anexo I de la presente Decisión se considerarán equivalentes a los aplicados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 1999/105/CE.

2.   Las semillas y plantas de las categorías de materiales «identificados» y «seleccionados» de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

Certificado patrón

Cuando las semillas y plantas entren en la Comunidad, el proveedor que importe estos materiales informará con antelación al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.

El certificado patrón indicará que los materiales han sido importados con arreglo a un régimen de equivalencia.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidente

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(2)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(3)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.


ANEXO I

Países y autoridades

País (1)

Autoridad responsable de la autorización y del control de la producción

CA

National Forest Genetic Resources Centre/Centre national des ressources génétiques forestières

Natural Resources Canada/Ressources naturelles Canada

Canadian Forest Service-Atlantic/Service canadien des forêts-Atlantique

PO Box 400 Fredericton/Frédéricton

New Brunswick/Nouveau Brunswick E3B 5P7

CH

Federal Office for Environment (FOEN)

Department of the Environment, Transport, Energy and Communications (UVEK)

Forest Division

Federal Plant Protection Service

Birmensdorf

HV

Forest Research Institute

Cvjetno naselje 41

10450 Jastrebarsko

NO

Norwegian Forest Genetic Resource Centre

Norwegian Forest and Research Institute

PO Box 115

N-1431 Ås

SR

Directorate for forest

Ministry of agriculture, forestry and water management

Omladinskih brigada 1

11 000 Belgrade

TR

Ministry of Environnement and Forestry (Çevre ve Orman Bakanliği)-General directorate for afforestation and erosion control (Ağaçlandirma ve erozyon kontrolu genel müdürlüğü)

Gazi – Ankara

US

National Tree Seed Laboratory

USDA Forest Service

Purdue University

West Lafayette, Indiana


(1)  CA — Canadá, CH — Suiza, HV — Croacia, NO — Noruega, SR — Serbia, TR — Turquía, US — Estados Unidos.


ANEXO II

A.   Condiciones relativas a las semillas producidas en terceros países

1.

Las semillas estarán debidamente certificadas como derivadas de materiales de base admitidos y los paquetes estarán cerrados oficialmente con arreglo a las normas nacionales para la aplicación del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Cada lote de semillas llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.

2.

En el caso de las semillas, la etiqueta de la OCDE o el documento del proveedor incluirán también la siguiente información adicional, evaluada, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente aceptadas:

a)

pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materiales inertes del producto comercializado como lote de semillas;

b)

el porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a un método específico;

c)

el peso de 1 000 semillas puras;

d)

el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de valorar, el número de semillas viables por kilogramo.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el proveedor que importe las semillas podrá suministrar la información adicional en él mencionada relativa a los procedimientos de ensayo de las semillas que utilicen técnicas internacionalmente aceptadas antes de su primera comercialización en la Comunidad.

4.

Para poner rápidamente a disposición semillas de la cosecha del año en curso, el proveedor que importe semillas podrá comercializarlas hasta el primer comprador sin tener que cumplir los requisitos del apartado 2, letras b) y d). El proveedor que importe estos materiales deberá declarar lo antes posible que cumple los requisitos del apartado 2, letras b) y d).

5.

En el caso de pequeñas cantidades de semillas, con arreglo a la definición del Reglamento (CE) no 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas (1), no se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y d).

6.

Los lotes de semillas alcanzarán un nivel de pureza específica del 99 %. Sin embargo, en el caso de las especies estrechamente emparentadas, excluidos los híbridos artificiales, en la etiqueta o el documento del proveedor se declarará la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99 %.

7.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán derivarse semillas, en cantidades adecuadas, de materiales de base no admitidos:

a)

para ensayos, con fines científicos o con fines de conservación genética;

b)

cuando sea manifiesto que las unidades de semillas no se destinan a fines forestales.

B.   Condiciones relativas a las plantas producidas en terceros países

1.

La producción de las plantas tendrá lugar en un vivero registrado por las autoridades de terceros países que figuran en el anexo I de la presente Decisión o sujeto a la supervisión oficial de dichas autoridades, en el tercer país. Cada partida llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.

2.

Las plantas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte D, de la Directiva 1999/105/CE.

3.

Las plantas que vayan a ser comercializadas con destino al usuario final en regiones de clima mediterráneo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte E, de la Directiva 1999/105/CE.


(1)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 75.