23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2008

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún

[notificada con el número C(2008) 5097]

(2008/751/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de mayo de 2008 Madagascar, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, solicitó una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de seis meses. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta porque las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el Océano Índico.

(2)

Según la información aportada por Madagascar, las capturas de atún crudo originario fueron excepcionalmente bajas en los cuatro primeros meses de 2008, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo cual ha ocasionado una disminución de la producción de atún en conserva. Esta situación anormal no permite a Madagascar cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante un cierto tiempo.

(3)

Para que Madagascar pueda continuar con sus exportaciones a la Comunidad Europea, después de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), debe concederse una nueva excepción.

(4)

Con el fin de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo Provisional de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM) y la UE, debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

(5)

Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría grave perjuicio a ninguna industria comunitaria establecida siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(6)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(7)

Madagascar gozará de una excepción automática de las normas de origen para el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA en virtud del artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo Provisional por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

(8)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en su anexo II y las excepciones a ellas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está previsto que se produzca en 2008. Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008, como ha solicitado Madagascar, a menos que el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE entre en vigor o se aplique provisionalmente antes de esa fecha.

(9)

De conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE (Comoras, Mauricio, Madagascar, Seychelles y Zimbabue). Mauricio y Seychelles han presentado ya una solicitud para que se les conceda una excepción temporal de conformidad con el artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. No sería procedente conceder excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE.

(10)

Por consiguiente, debe concederse a Madagascar una excepción por una cuantía de 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún para un período de un año.

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3) establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Madagascar, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(12)

Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, la autoridades de Madagascar tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborado a partir de materiales no originarios se considerará originario de Madagascar conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Madagascar y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Madagascar adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Madagascar presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Decision 2008/751/EC».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Madagascar cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

MADAGASCAR

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

09.1645

ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

Atún en conserva (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

2 000 toneladas

09.1646

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

500 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva según lo establecido en la partida 1604 del SA.