27.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/34


REGLAMENTO (CE) N o 1383/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2007

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1396/98 de la Comisión, de 30 de junio de 1998, establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (3), ha sido modificado considerablemente varias veces y son necesarias nuevas modificaciones. Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CE) no 1396/98 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(2)

Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en ellas y en los certificados.

(3)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5).

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario.

(5)

El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral obliga a fijar condiciones precisas de acceso de los agentes económicos a dicho régimen.

(6)

Para la buena gestión de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(7)

En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto el contingente arancelario a que se refiere el anexo I para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC contemplados en el mismo anexo.

El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2.   Las cantidades de productos que se pueden acoger al contingente contemplado en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables, el número de orden y el número del grupo correspondiente se establecen en el anexo I.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:

a)

25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

b)

25 % del 1 de abril al 30 de junio;

c)

25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

d)

25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 4

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5.

2.   Las solicitudes de certificados podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

3.   Los certificados obligarán a importar de Turquía.

La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2.   En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3.   A más tardar el quinto día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.

4.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente al final del período de comunicación previsto en el apartado 3.

5.   La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2.   Antes de que acabe el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cesión de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

El despacho a libre práctica de los productos importados se supeditará a la presentación de una prueba de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo no 3 anejo a la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (6).

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1396/98.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.

(3)  DO L 187 de 1.7.1998, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1961/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(6)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.


ANEXO I

Número de grupo

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana aplicable

(en euros por tonelada)

Contingente arancelario anual

(toneladas, peso neto)

T1

09.4103

0207 25 10

170

1 000

0207 25 90

186

0207 27 30

134

0207 27 40

93

0207 27 50

339

0207 27 60

127

0207 27 70

230


ANEXO II

A.   Menciones indicadas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b):

en búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 1383/2007.

en español

:

Reglamento (CE) no 1383/2007.

en checo

:

Nařízení (ES) č. 1383/2007.

en danés

:

Forordning (EF) nr. 1383/2007.

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 1383/2007.

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 1383/2007.

en griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1383/2007.

en inglés

:

Regulation (EC) No 1383/2007.

en francés

:

Règlement (CE) no 1383/2007.

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 1383/2007.

en letón

:

Regula (EK) Nr. 1383/2007.

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 1383/2007.

en húngaro

:

1383/2007/EK rendelet.

en maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 1383/2007.

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 1383/2007.

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 1383/2007.

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 1383/2007.

en rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 1383/2007.

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 1383/2007.

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 1383/2007.

en finés

:

Asetus (EY) N:o 1383/2007.

en sueco

:

Förordning (EG) nr 1383/2007.

B.   Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero:

en búlgaro

:

намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 1383/2007.

en español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 1383/2007.

en checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 1383/2007.

en danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 1383/2007.

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1383/2007.

en estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 1383/2007.

en griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 1383/2007.

en inglés

:

reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 1383/2007.

en francés

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 1383/2007.

en italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 1383/2007.

en letón

:

Regulā (EK) Nr. 1383/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 1383/2007.

en húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése az 1383/2007/EK rendelet szerint.

en maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 1383/2007.

en neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1383/2007.

en polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1383/2007.

en portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 1383/2007.

en rumano

:

reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 1383/2007.

en eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 1383/2007.

en esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 1383/2007.

en finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 1383/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco

:

nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 1383/2007.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1396/98

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 10

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV