28.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/22


REGLAMENTO (CE) N o 898/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo en lo que atañe a los límites de captura de las poblaciones de espadín en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 se establecen los límites preliminares de captura del espadín en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2007.

(3)

Teniendo en cuenta la información recogida durante el primer semestre de 2007, es preciso ajustar los límites de capturas del espadín en las zonas en cuestión.

(4)

Por lo tanto, el anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 debe modificarse en consecuencia.

(5)

El espadín es una especie poco longeva, por lo tanto las limitaciones de capturas deben aplicarse sin demora para evitar retrasos que puedan provocar una sobreexplotación de la población.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).


ANEXO

El anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:

El epígrafe relativo a la población de espadín en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SPR/2AC4-C

Bélgica

1 917

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

151 705

Alemania

1 917

Francia

1 917

Países Bajos

1 917

Suecia

1 330 (1)

Reino Unido

6 325

CE

167 028

Noruega

18 812 (2)

Islas Feroe

9 160 (3)  (4)  (5)

TAC

195 000


(1)  Incluido el lanzón.

(2)  Solo puede capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.

(3)  Esta cantidad puede capturarse en las zonas CIEM IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas CIEM VIa, VIb y VII.

(4)  Pueden capturarse 1 832 toneladas como arenque en pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. Si se agota la cuota de 1 832 toneladas de arenque, se prohibirán todas las pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm.

(5)  Las capturas realizadas en las pesquerías de control, que correspondan al 2 % del esfuerzo realizado por los Estados miembros y hasta un máximo de 2 500 toneladas, pueden capturarse como lanzón.».