25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/13


REGLAMENTO (CE) N o 876/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2245/2002 de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), y, en particular, su artículo 107, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999, aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (2), y a raíz de las modificaciones ligadas a dicha adhesión introducidas en el Reglamento (CE) no 6/2002, resulta necesario adoptar algunas medidas técnicas de ejecución.

(2)

Así pues, procede modificar oportunamente el Reglamento (CE) no 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (3).

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 109 de Reglamento (CE) no 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2245/2002 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Examen de los motivos de denegación

1.   Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 6/2002, la Oficina, en el curso del examen de un registro internacional, constata que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, o es contrario al orden público o las buenas costumbres, enviará a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “la Oficina Internacional”) una notificación de denegación, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha de publicación del registro internacional, haciendo constar los motivos de dicha denegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (4).

2.   La Oficina fijará un plazo durante el cual el titular del registro internacional tendrá la posibilidad, con arreglo al artículo 106 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002, de renunciar al registro internacional en lo relativo a la Comunidad, de limitar el registro internacional a uno o varios de los dibujos y modelos industriales en lo relativo a la Comunidad, o de presentar observaciones.

3.   Cuando el titular de un registro internacional esté obligado a ser representado en un procedimiento entablado ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002, la notificación hará referencia a la obligación del titular de designar a un representante, conforme al artículo 78, apartado 1, de ese Reglamento.

El plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.

4.   En caso de que el titular no designe un representante en el plazo prescrito, la Oficina denegará la protección del registro internacional.

5.   En caso de que el titular remita observaciones que la Oficina estime satisfactorias en el plazo prescrito, ésta retirará la denegación y lo comunicará a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acta de Ginebra.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra, el titular no presente observaciones que la Oficina estime satisfactorias en el plazo prescrito, ésta confirmará su decisión de denegación de la protección del registro internacional. Esa decisión podrá ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en el título VII del Reglamento (CE) no 6/2002.

6.   En caso de que el titular renuncie al registro internacional o limite el registro internacional a uno o varios de los dibujos y modelos industriales en lo relativo a la Comunidad, informará de ello a la Oficina Internacional según el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, incisos iv) y v), del Acta de Ginebra. El titular podrá informar a la Oficina mediante el envío de la correspondiente declaración.

2)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Renovación del registro del dibujo o modelo comunitario

1.   La solicitud de renovación del registro incluirá:

a)

el nombre de la persona que solicita la renovación;

b)

el número de registro;

c)

en su caso, la indicación de que se solicita la renovación para todos los dibujos y modelos a los que se refiere un registro múltiple o, en caso de que la renovación no se solicite para todos ellos, la indicación de los dibujos y modelos para los que se solicita la renovación.

2.   Las tasas que se habrán de abonar para la renovación del registro en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 6/2002 serán las siguientes:

a)

una tasa de renovación que, cuando se trate de varios dibujos o modelos objeto de un registro múltiple, será proporcional al número de dibujos o modelos a que afecte la renovación;

b)

en su caso, el recargo por demora en el abono de la tasa de renovación o en la presentación de la solicitud de renovación, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 6/2002, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 2246/2002.

3.   Si el pago al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2246/2002, será considerado una solicitud de renovación siempre que incluya toda la información exigida en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo y en el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento.

4.   En caso de que la solicitud de renovación se presente en los plazos contemplados en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 6/2002 sin que se cumplan las demás condiciones para la renovación dispuestas en el artículo 13 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las deficiencias constatadas.

5.   En caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación, o se haya presentado una vez expirado el plazo contemplado en el artículo 13, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (CE) no 6/2002, de que no se hayan pagado las tasas o se hayan pagado una vez expirado el correspondiente plazo, o de que no se hayan subsanado las deficiencias en el plazo especificado por la Oficina, ésta declarará caducado el registro e informará de ello al titular.

En caso de registro múltiple, cuando la cuantía de las tasas abonadas sea insuficiente para cubrir los dibujos y modelos cuya renovación se solicita, la Oficina solo procederá a tal declaración una vez haya comprobado qué dibujos y modelos está destinada a cubrir la cuantía abonada.

A falta de otros criterios para determinar qué dibujos o modelos se pretende cubrir, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 2, apartado 4.

La Oficina declarará caducado el registro de aquellos dibujos y modelos cuyas tasas de renovación no se hayan abonado o se hayan abonado parcialmente.

6.   Cuando la declaración realizada con arreglo al apartado 5 adquiera carácter firme, la Oficina cancelará los dibujos o modelos en el Registro con efecto a partir del día siguiente a aquel en que haya caducado el registro.

7.   En el caso de que las tasas de renovación previstas en el apartado 2 se hayan abonado sin que se renueve el registro, se procederá a su reembolso.

8.   Se podrá presentar una única solicitud de renovación en relación con dos o más dibujos o modelos, independientemente de que formen parte del mismo registro múltiple, previo pago de las tasas correspondientes a cada dibujo o modelo, siempre que los titulares o sus representantes sean los mismos en cada caso.».

3)

Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

Renovación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea

El registro internacional se renovará directamente en la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acta de Ginebra.».

4)

En el artículo 31, se inserta el apartado 6 siguiente:

«6.   En caso de que la Oficina invalide los efectos de un registro internacional en el territorio de la Comunidad, notificará su decisión a la Oficina Internacional en cuanto adquiera carácter firme.».

5)

En el artículo 47, se inserta el apartado 3 siguiente:

«3.   Las comunicaciones entre la Oficina y la Oficina Internacional se llevarán a cabo con arreglo a modalidades y formatos acordados de común acuerdo, y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos. Se entenderá que todas las referencias a formularios aluden también a los formularios disponibles en formato electrónico.».

6)

En el artículo 71, se inserta el apartado 3 siguiente:

«3.   La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales de dibujos y modelos que designen a la Comunidad mediante un enlace electrónico que dará acceso a la base de datos gestionada por la Oficina Internacional.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales entre en vigor por lo que respecta a la Comunidad Europea. La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 14).

(2)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.

(3)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 28.

(4)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.».