30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/41


REGLAMENTO (CE) N o 756/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (2), remite a determinadas disposiciones de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

Sin embargo, estas disposiciones han sido suprimidas por el Reglamento (CE) no 215/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario y que modifica el Reglamento (CE) no 2286/2003 (4).

(3)

Por lo tanto, por motivos de seguridad jurídica, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 3223/94 a fin de incluir los cambios técnicos necesarios para garantizar su normal funcionamiento.

(4)

Los precios de las frutas y hortalizas cambian rápidamente y, en consonancia con las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, deben dejar de utilizarse los precios unitarios potencialmente desfasados en el marco del régimen de precios de entrada.

(5)

Puesto que las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplican desde el 19 de mayo de 2006, las presentes modificaciones también deben aplicarse, por motivos de seguridad jurídica, a partir de dicha fecha.

(6)

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94 figura una lista de mercados representativos. Dicha lista debe modificarse para incluir los mercados representativos de Bulgaria y Rumanía.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3223/94 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Se deducirán los siguientes importes:

a)

un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y

b)

los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero.

Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo tercero. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se considerarán representativos los mercados siguientes:

Bélgica y Luxemburgo: Bruselas,

Bulgaria: Sofia,

República Checa: Praga,

Dinamarca: Copenhague,

Alemania: Hamburgo, Munich, Frankfurt, Colonia, Berlín,

Estonia: Tallin,

Irlanda: Dublín,

Grecia: Atenas, Salónica,

España: Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia,

Francia: París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse,

Italia: Milán,

Chipre: Nicosia,

Letonia: Riga,

Lituania: Vilnius,

Hungría: Budapest,

Malta: Attard,

Países Bajos: Rótterdam,

Austria: Viena-Inzersdorf,

Polonia: Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán,

Portugal: Lisboa, Oporto,

Rumanía: Bucarest, Constanța,

Eslovenia: Liubliana,

Eslovaquia: Bratislava,

Finlandia: Helsinki,

Suecia: Helsingborg, Estocolmo,

Reino Unido: Londres.».

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, no se aplicará el precio unitario en el sentido del artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.».

4)

En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 1, 3 y 4 serán aplicables desde el 19 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(4)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 11.