30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/26


REGLAMENTO (CE) N o 754/2007 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo (3) fija las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces del Mar Báltico para 2007.

(2)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 establece que los días adicionales de veda que fijen a escala nacional los Estados miembros en determinadas subdivisiones del Mar Báltico deben dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. No obstante, no procede aplicar esta disposición cuando esos días de veda se fusionen con alguno de los períodos de veda fijos establecidos en ese Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda.

(3)

Deben aclararse las disposiciones sobre puertos designados.

(4)

Las palangres de deriva deben excluirse de los tipos de artes a los que se aplican los límites del esfuerzo pesquero cuando este tipo de arte no se use para pescar bacalao.

(5)

Dado que no se considera necesario mantener la referencia a la subdivisión 27 por lo que se refiere a los límites del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico debido a las capturas mínimas de bacalao en dicha subdivisión, la referencia a esta debe suprimirse.

(6)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (4) fija las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios para 2007 y 2008.

(7)

Es necesario clarificar varias zonas de pesca indicadas en dicho Reglamento para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota.

(8)

Determinadas cuotas y notas a pie de página para algunas especies indicadas en ese Reglamento son erróneas, por lo que procede corregirlas.

(9)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo (5) establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(10)

Determinadas disposiciones especiales relativas al desembarque o trasbordo de pescado congelado pescado por buques de terceros países en la zona de regulación del Convenio CPANE deben aclararse.

(11)

Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 y las descripciones de algunas zonas de pesca para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas.

(12)

Los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIIa y IV y las aguas de la CE de la división IIa se establecerán sobre la base de las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y con arreglo al anexo IID, punto 8, del Reglamento (CE) no 41/2007. El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Los límites de captura definitivos concuerdan con el acta aprobada de las conclusiones de consultas de pesca con Noruega de 22 de mayo de 2007.

(13)

Las condiciones aplicables a las cuotas de capturas accesorias de rayas deben limitarse a cantidades de más de 200 kg de dichas especies.

(14)

El período de referencia relacionado con la cuantificación de los esfuerzos pesqueros realizados por las flotas beneficiarias de la asignación de días adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras se indica de modo erróneo y debe corregirse.

(15)

Las coordenadas que indican la zona relacionada con medidas técnicas en el Mar de Irlanda en el anexo III no están correctamente indicadas y deben corregirse.

(16)

En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. Procede incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(17)

En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico nordeste. Conforme a ese acuerdo, el número de licencias otorgadas a la Comunidad pasa de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo.

(18)

Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1941/2006

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) no 41/2007

El Reglamento (CE) no 41/2007 se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto o efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.».

2)

El artículo 52 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo IV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona de regulación del Convenio CPANE.».

3)

En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques y trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.».

4)

Los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) no 41/2007 se modifican conforme a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1 se aplicará, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas en el anexo I, puntos 1 y 2, del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

(3)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).

(4)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007.

(5)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).


ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican del siguiente modo:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se suprime la nota 1 correspondiente a los cuadros relativos a la especie «Bacalao» en las subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) y a la especie «Bacalao» en las subdivisiones 22-24 (aguas de la CE), y

b)

se suprime el apéndice 1 del anexo I.

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo, excepto palangres de deriva:

a)

del 1 al 7 de enero, del 31 de marzo al 1 de mayo y el 31 de diciembre en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

del 1 al 7 de enero, del 5 al 10 de abril, del 1 de julio al 31 de agosto y el 31 de diciembre en las subdivisiones 25 y 26.»;

b)

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón tengan prohibido también faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo, excepto palangres de deriva, durante:

a)

77 días naturales, al margen del período mencionado en la letra a) del punto 1.1, en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

67 días naturales, al margen del período mencionado en la letra b) del punto 1.1, en las subdivisiones 25 y 26.

Los Estados miembros dividirán los días mencionados en las letras a) y b) en períodos de cinco días como mínimo, a menos que esos días se añadan, respectivamente, a los períodos fijados en las letras a) y b) del punto 1.1, excluyendo el 31 de diciembre.»;

c)

se añade el punto 1.3 siguiente:

«1.3.

Cuando se pesque con palangres de deriva en los períodos y días fijados en los puntos 1.1 y 1.2, no se llevará ningún bacalao a bordo.».

3)

En el anexo III, el punto 2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.7.1.

Si un Estado miembro posee puertos designados para los desembarques de bacalao, los buques pesqueros que lleven a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, solo podrán desembarcar ese bacalao en esos puertos designados.».


ANEXO II

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada como sigue:

1)

La entrada correspondiente a la especie «alfonsinos» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona

:

III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

España

74

74

 

Francia

20

20

 

Irlanda

10

10

 

Portugal

214

214

 

Reino Unido

10

10

 

CE

328

328»

 

2)

La entrada correspondiente a la especie «granadero» en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

IIIa y IIIbcd (aguas comunitarias)

Año

2007

2008

 

Dinamarca

1 002

946

 

Alemania

6

5

 

Suecia

52

49

 

CE

1 060

1 000»

 

3)

La entrada correspondiente a la especie «granadero» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VIII, IX, X, XII y XIV y aguas de la zona V (aguas de Groenlandia) se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

Alemania

40

40

 

España

4 391

4 391

 

Francia

202

202

 

Irlanda

9

9

 

Reino Unido

18

18

 

Letonia

71

71

 

Lituania

9

9

 

Polonia

1 374

1 374

 

CE

6 114

6 114»

 

4)

La entrada correspondiente a la especie «reloj anaranjado» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

España

4

3

 

Francia

23

15

 

Irlanda

6

4

 

Portugal

7

5

 

Reino Unido

4

3

 

CE

44

30»

 

5)

La entrada correspondiente a la especie «maruca azul» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (2)

Año

2007

2008

 

Alemania

26

21

 

Estonia

4

3

 

España

83

67

 

Francia

1 898

1 518

 

Irlanda

7

6

 

Lituania

2

1

 

Polonia

1

1

 

Reino Unido

482

386

 

Otros (1)

7

6

 

CE

2 510

2 009

 

6)

La entrada correspondiente a la especie «besugo» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona

:

X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

España (3)

10

10

 

Portugal (3)

1 116

1 116

 

Reino Unido (3)

10

10

 

CE (3)

1 136

1 136

 


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

(2)  Los Estados miembros velarán por que la pesca de maruca azul se controle científicamente, en particular en lo que se refiere a las actividades de los buques pesqueros que en 2005 desembarcaron más de 30 toneladas de dicha especie. Todos los buques harán una notificación previa del desembarque de más de 5 toneladas de maruca azul y no podrán desembarcar más de 25 toneladas de maruca azul al final de cada marea.»

(3)  Hasta el 10 % de las cuotas para 2008 podrá capturarse en diciembre de 2007.»


ANEXO III

Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo IA queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

la entrada correspondiente a la especie «lanzón» en la zona CIEM IIIa, aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Lanzón

Ammodytidae

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de IIa y IV (1)

SAN/2A3A4

Dinamarca

144 324 (2)

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

3 155 (3)

Todos los Estados miembros

5 521 (4)  (5)

CE

153 000 (6)

Noruega

20 000 (7)

TAC

No aplicable (8)

c)

la entrada correspondiente a la especie «arenque» en la zona CIEM IV al norte de 53° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque (9)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la CE y de Noruega de IV al norte de 53° 30' N

HER/04A, HER/04B

Dinamarca

50 349

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

34 118

Francia

19 232

Países Bajos

47 190

Suecia

3 470

Reino Unido

50 279

CE

204 638

Noruega

50 000 (10)

TAC

341 063

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

CE

50 000»

d)

la entrada correspondiente a la especie «arenque» en las zonas CIEM Vb y VIb y aguas de la CE de la zona CIEM VIaN se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

guas de la CE e internacionales de Vb, VIb y VIaN (11)

HER/5B6ANB

Alemania

3 727

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

705

Irlanda

5 036

Países Bajos

3 727

Reino Unido

20 145

CE

33 340

Islas Feroe

660 (12)

TAC

34 000

e)

la entrada correspondiente a la especie «eglefino» en las zonas CIEM VIb, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la CE e internacionales de VIb, XII y XIV

HAD/6B1214

Bélgica

10

TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

12

Francia

509

Irlanda

363

Reino Unido

3 721

CE

4 615

TAC

4 615»

f)

la entrada correspondiente a la especie «rayas» en aguas de la CE de IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SRX/2AC4-C

Bélgica

369 (13)

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

14 (13)

Alemania

18 (13)

Francia

58 (13)

Países Bajos

314 (13)

Reino Unido

1 417 (13)

CE

2 190 (13)

TAC

2 190

2)

El anexo IIA queda modificado como sigue:

a)

el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2002. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilovatios/día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá por el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados inicialmente. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b)

el punto 11.4 se sustituye por el texto siguiente:

«11.4.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.»;

c)

el punto 11.5 se sustituye por el texto siguiente:

«11.5.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.».

3)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

el punto 8.1 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.

Desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, se prohíbe utilizar redes de arrastre de fondo, redes de jábega o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la zona CIEM VIIa delimitada por:

la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte, y

las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30' N,

54° 30′ N, 04° 50′ O,

53° 15′ N, 04° 50′ O,

un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15' N.»;

b)

el punto 9.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.4.

No obstante lo dispuesto en el punto 9.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

a)

redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Las redes tendrán una longitud máxima de 2,5 km y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 24 horas, o

b)

redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Las redes tendrán una longitud máxima de 10 km cada una. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE.»;

c)

el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21.   Océano Pacífico central y occidental

21.1.

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y albacora del sur del Pacífico en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, “la zona de la Convención”) se circunscriba al establecido en los acuerdos de asociación pesquera celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

21.2.

Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona de la Convención elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

21.3.

Los planes de ordenación contemplados en el punto 21.2 se presentarán a la Comisión no más tarde del 15 de octubre de 2007. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central no más tarde del 31 de diciembre de 2007.

21.4.

No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.».

4)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países

Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Reparto de licencias entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00' N

93

DK: 32, DE: 6, FR: 1, IRL: 9, NL: 11, SW: 12, UK: 21, PL: 1

69

Especies demersales, al norte de 62° 00' N

80

FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

50

Caballa, al sur de 62° 00' N, pesca con redes de cerco con jareta

11

DE: 1 (14), DK: 26 (14), FR: 2 (14), NL: 1 (14)

No aplicable

Caballa, al sur de 62° 00' N, pesca de arrastre

19

No aplicable

Caballa, al norte de 62° 00' N, pesca con redes de cerco con jareta

11 (15)

DK: 11

No aplicable

Especies industriales, al sur de 62° 00' N

480

DK: 450, UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28' N y al este de 6° 30' O

8 (16)

 

4

 

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base

70

BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

26

 

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30' N y al oeste de 9° 00' O, en la situada entre 7° 00' O y 9° 00' O al sur de 60° 30' N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O

70

DE: 8 (17), FR: 12 (17), UK: 0 (17)

20 (18)

 

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

70

 

22 (18)

Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”

36

DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

20

Pesca con líneas

10

UK: 10

6

Pesca de caballa

12

DK: 12

12

Pesca de arenque al norte de 62° N

21

DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

21

b)

la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62o 00' N

20

20

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, f, h; jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, f, h; arenque, VIa (al norte de 56° 30' N)

14

14

Arenque, al norte de 62° 00' N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30' N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30' N), VIb, VII (al oeste de 12° 00' O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela

Pargos (19) (aguas de la Guayana Francesa)

41

pm

Tiburones (aguas de la Guayana Francesa)

4

pm


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  De las que no podrán pescarse más de 125 549 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 18 865 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.

(3)  De las que no podrán pescarse más de 2 742 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 413 toneladas podrán pescarse solo en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.

(4)  De las que no podrán pescarse más de 4 799 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 722 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa; los Estados miembros distintos de Suecia solo podrán pescar en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.

(5)  Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

(6)  De las que no podrán pescarse más de 133 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 20 000 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.

(7)  Deberán capturarse en la zona CIEM IV.

(8)  De las que no podrán pescarse más de 170 000 toneladas en las zonas CIEM IIa y IV de conformidad con el acta aprobada con Noruega de 22 de mayo de 2007.»

(9)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.

(10)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

CE

50 000»

(11)  Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.

(12)  Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.»

(13)  Cuota de capturas accesorias. Cuando se capturen más de 200 kg de esta especie en cualquier período continuo de 24 horas, no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.»

(14)  Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

(15)  Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00' N.

(16)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.

(17)  Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.

(18)  Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.»

(19)  Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades superiores a 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su transformación en las instalaciones de la citada empresa.

El contrato deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a la capacidad real de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.

En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.».