30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 754/2007 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2007
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo (3) fija las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces del Mar Báltico para 2007. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1941/2006 establece que los días adicionales de veda que fijen a escala nacional los Estados miembros en determinadas subdivisiones del Mar Báltico deben dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. No obstante, no procede aplicar esta disposición cuando esos días de veda se fusionen con alguno de los períodos de veda fijos establecidos en ese Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda. |
(3) |
Deben aclararse las disposiciones sobre puertos designados. |
(4) |
Las palangres de deriva deben excluirse de los tipos de artes a los que se aplican los límites del esfuerzo pesquero cuando este tipo de arte no se use para pescar bacalao. |
(5) |
Dado que no se considera necesario mantener la referencia a la subdivisión 27 por lo que se refiere a los límites del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico debido a las capturas mínimas de bacalao en dicha subdivisión, la referencia a esta debe suprimirse. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (4) fija las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios para 2007 y 2008. |
(7) |
Es necesario clarificar varias zonas de pesca indicadas en dicho Reglamento para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota. |
(8) |
Determinadas cuotas y notas a pie de página para algunas especies indicadas en ese Reglamento son erróneas, por lo que procede corregirlas. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo (5) establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
(10) |
Determinadas disposiciones especiales relativas al desembarque o trasbordo de pescado congelado pescado por buques de terceros países en la zona de regulación del Convenio CPANE deben aclararse. |
(11) |
Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 y las descripciones de algunas zonas de pesca para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas. |
(12) |
Los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIIa y IV y las aguas de la CE de la división IIa se establecerán sobre la base de las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y con arreglo al anexo IID, punto 8, del Reglamento (CE) no 41/2007. El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Los límites de captura definitivos concuerdan con el acta aprobada de las conclusiones de consultas de pesca con Noruega de 22 de mayo de 2007. |
(13) |
Las condiciones aplicables a las cuotas de capturas accesorias de rayas deben limitarse a cantidades de más de 200 kg de dichas especies. |
(14) |
El período de referencia relacionado con la cuantificación de los esfuerzos pesqueros realizados por las flotas beneficiarias de la asignación de días adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras se indica de modo erróneo y debe corregirse. |
(15) |
Las coordenadas que indican la zona relacionada con medidas técnicas en el Mar de Irlanda en el anexo III no están correctamente indicadas y deben corregirse. |
(16) |
En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. Procede incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario. |
(17) |
En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico nordeste. Conforme a ese acuerdo, el número de licencias otorgadas a la Comunidad pasa de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo. |
(18) |
Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1941/2006
Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (CE) no 41/2007
El Reglamento (CE) no 41/2007 se modifica del siguiente modo:
1) |
En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto o efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.». |
2) |
El artículo 52 queda modificado como sigue:
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3) |
En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques y trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.». |
4) |
Los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) no 41/2007 se modifican conforme a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1 se aplicará, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas en el anexo I, puntos 1 y 2, del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
S. GABRIEL
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).
(3) DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).
(4) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007.
(5) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican del siguiente modo:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo III, el punto 2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
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ANEXO II
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada como sigue:
1) |
La entrada correspondiente a la especie «alfonsinos» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
La entrada correspondiente a la especie «granadero» en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
La entrada correspondiente a la especie «granadero» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VIII, IX, X, XII y XIV y aguas de la zona V (aguas de Groenlandia) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
La entrada correspondiente a la especie «reloj anaranjado» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
La entrada correspondiente a la especie «maruca azul» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VI y VII se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
La entrada correspondiente a la especie «besugo» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países se sustituye por el texto siguiente:
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(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(2) Los Estados miembros velarán por que la pesca de maruca azul se controle científicamente, en particular en lo que se refiere a las actividades de los buques pesqueros que en 2005 desembarcaron más de 30 toneladas de dicha especie. Todos los buques harán una notificación previa del desembarque de más de 5 toneladas de maruca azul y no podrán desembarcar más de 25 toneladas de maruca azul al final de cada marea.»
(3) Hasta el 10 % de las cuotas para 2008 podrá capturarse en diciembre de 2007.»
ANEXO III
Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo IA queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo IIA queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) De las que no podrán pescarse más de 125 549 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 18 865 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.
(3) De las que no podrán pescarse más de 2 742 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 413 toneladas podrán pescarse solo en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.
(4) De las que no podrán pescarse más de 4 799 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 722 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa; los Estados miembros distintos de Suecia solo podrán pescar en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.
(5) Excepto Dinamarca y el Reino Unido.
(6) De las que no podrán pescarse más de 133 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 20 000 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.
(7) Deberán capturarse en la zona CIEM IV.
(8) De las que no podrán pescarse más de 170 000 toneladas en las zonas CIEM IIa y IV de conformidad con el acta aprobada con Noruega de 22 de mayo de 2007.»
(9) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.
(10) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas
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Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) |
CE |
50 000» |
(11) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.
(12) Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.»
(13) Cuota de capturas accesorias. Cuando se capturen más de 200 kg de esta especie en cualquier período continuo de 24 horas, no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.»
(14) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.
(15) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00' N.
(16) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(17) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.
(18) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.»
(19) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades superiores a 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su transformación en las instalaciones de la citada empresa.
El contrato deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a la capacidad real de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.».