23.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/7


REGLAMENTO (CE) N o 551/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letras a), b) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (2) define la producción de empresas a efectos de la organización común del mercado del azúcar, en el caso particular en que, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, la producción la realiza otra empresa. Las cantidades así producidas se consideran, bajo determinadas condiciones, como producción del comitente, en particular cuando la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas. Conviene adaptar esta disposición a la luz del artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (3), que prevé una retirada preventiva, aplicable a la producción al amparo de cuotas que rebase el umbral establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo. El propósito de esta medida es impulsar a las empresas azucareras a reducir voluntariamente su producción en la campaña de comercialización 2006/07. Asimismo, conviene modificar la definición de producción que figura en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 952/2006, de manera que los productores no se vean disuadidos a reducir su producción. La definición de producción para la campaña de comercialización 2006/07 debe, por consiguiente, referirse a la suma de los umbrales de retirada preventiva y no a la suma de las cuotas.

(2)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 dispone que la obligación que incumbe a las empresas de fijar los precios mensuales se aplique tanto al azúcar de cuota como al producido fuera de cuotas. No obstante, esta distinción no es pertinente en el caso de las refinerías, puesto que su actividad, que consiste en el refinado de azúcar importado, no depende de la asignación de cuotas. El hecho de que la distinción entre azúcar de cuota y el producido fuera de cuotas no se aplique en este caso debe indicarse de manera explícita con el fin de evitar toda confusión.

(3)

En lo que respecta al azúcar para usos industriales, el sistema de comunicación de precios establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006 debe centrarse en las transacciones de un volumen mínimo, ya que no parece de interés establecer un indicador de precio para transacciones relativas a cantidades insignificantes. Por consiguiente, procede fijar un umbral mínimo para la aplicación del requisito de fijar y comunicar a la Comisión los precios de compra medios mensuales.

(4)

La aplicación de las disposiciones transitorias sobre la comunicación de precios a la Comisión, establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 952/2006, debe ampliarse al primer trimestre de 2008 para permitir la elaboración de un informe sobre el funcionamiento del sistema y la aplicación ulterior de un sistema informático.

(5)

Los importes únicos pagaderos por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 forman parte de los recursos propios de las Comunidades con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4). Conviene fijar la fecha de notificación de estos importes al deudor, con el fin de determinar la fecha del establecimiento del derecho de la Comunidad de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (5).

(6)

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 318/2006, a partir de la campaña de comercialización 2007/08, se percibirá un canon de producción por las cuotas asignadas en la campaña de comercialización considerada. El canon de producción forma parte de los recursos propios de las Comunidades de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. Conviene fijar la fecha de notificación de estos importes al deudor con el fin de determinar la fecha del establecimiento del derecho de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(7)

Es necesario rectificar el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, que hace referencia por error al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento en lugar de al artículo 3, apartado 1.

(8)

Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 952/2006 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 952/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus cuotas respectivas o, para la campaña de comercialización 2006/07, la suma de los umbrales fijados para uno y para otro de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión (6).

2)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«La distinción entre azúcar de cuota y azúcar fuera de cuota no se aplica a las refinerías.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no son aplicables a los transformadores cuya adquisición de azúcar no sobrepase 2 000 toneladas por año civil.».

3)

En el artículo 15, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 20 de octubre de 2006, el 20 de enero de 2007, el 20 de abril de 2007, el 20 de julio de 2007, el 20 de octubre de 2007, el 20 de enero de 2008 y el 20 de abril de 2008, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 comunicarán a la Comisión los precios establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento durante los tres meses anteriores.».

4)

El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«CAPITULO V

CUOTAS Y CANON DE PRODUCCIÓN»

5)

En el artículo 18, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha límite para el pago del importe único contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 en los diez días hábiles siguientes a la fecha de fijación de dicho plazo.

Los Estados miembros notificarán a cada empresa azucarera en cuestión el importe debido, al menos con un mes de antelación a la fecha límite contemplada en el párrafo primero y, a más tardar, el 31 de enero de 2008.».

6)

En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha límite contemplada en el apartado 2 en los diez días hábiles siguientes a la fecha de fijación de dicho plazo.

Los Estados miembros notificarán a cada empresa de isoglucosa en cuestión los importes debidos, al menos con un mes de antelación a la fecha límite contemplada en el apartado 2 y, a más tardar, el 30 de noviembre de la campaña de comercialización a partir de la cual se asignó la cuota.».

7)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Canon de producción

A partir de la campaña de comercialización 2007/08, y a más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán notificar a todos los productores de azúcar y de isoglucosa autorizados el canon de producción que deberán pagar en virtud de la campaña de comercialización en curso.».

8)

En el artículo 21, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar y refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la producción o el refinado las cantidades totales de azúcar y de jarabe contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c) y d), expresadas en azúcar blanco.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 119/2007 (DO L 37 de 9.2.2007, p. 3).

(4)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(5)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).

(6)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11.».