30.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/3


REGLAMENTO (CE) N o 458/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2007

sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (SEEPROS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 2 del Tratado, una de las misiones de la Comunidad es promover un alto nivel de protección social.

(2)

El Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 impulsó un proceso de coordinación política entre los Estados miembros para modernizar los regímenes de protección social.

(3)

La Decisión 2004/689/CE del Consejo (3) creó un Comité de protección social para favorecer el intercambio en la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a fin de modernizar y mejorar los regímenes de protección social.

(4)

En su comunicación de 27 de mayo de 2003 la Comisión esbozó una estrategia para racionalizar los procesos de coordinación abierta en el ámbito de la protección social, con miras a reforzar la posición de la protección social y la inclusión social en la Estrategia de Lisboa. El Consejo acordó el 20 de octubre de 2003 que la racionalización tendría lugar a partir de 2006. En ese contexto, el instrumento central de presentación ha sido un informe conjunto anual, con el objetivo de reunir tanto los resultados analíticos básicos como los mensajes políticos sobre el método abierto de coordinación (MAC) en los diferentes capítulos en los que se aplica y en los aspectos transversales de la protección social.

(5)

El MAC ha vuelto a hacer hincapié en la necesidad de estadísticas comparables, actuales y fiables en el sector de la política social. Las estadísticas comparables sobre protección social se utilizan, en particular, en los informes conjuntos anuales.

(6)

La Comisión (Eurostat) ya recoge datos anuales de la protección social que los Estados miembros suministran de forma voluntaria. Este procedimiento se ha convertido en una práctica consolidada en los Estados miembros y se basa en principios metodológicos comunes dirigidos a garantizar la comparabilidad de los datos.

(7)

La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).

(8)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que decida el primer año en que deben recogerse datos completos sobre prestaciones netas de protección social. Conviene asimismo conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas relativas a la clasificación detallada de los datos cubiertos, las definiciones que se han de utilizar y la actualización de las normas de difusión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración de normas estadísticas comunes que permitan producir datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Existe una cooperación con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en el ámbito de las prestaciones netas de protección social.

(12)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (6).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es crear un Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (denominado en lo sucesivo «el SEEPROS») que establezca:

a)

un marco metodológico basado en normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes, para recoger estadísticas comparables que redunden en beneficio de la Comunidad,

y

b)

los plazos para transmitir las estadísticas recogidas con arreglo al SEEPROS.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«estadísticas comunitarias»: el mismo significado que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;

b)

«protección social»: todas las intervenciones de organismos públicos o privados destinadas a aligerar a los hogares e individuos la carga de un conjunto definido de riesgos o necesidades, siempre que no existan acuerdos simultáneos recíprocos ni individuales. La lista de riesgos o necesidades que pueden dar lugar a protección social se establece por convenio en los términos siguientes: enfermedad y/o atención sanitaria; discapacidad; vejez; supervivencia; familia/hijos; desempleo; vivienda, y exclusión social no clasificada por otro concepto;

c)

«régimen de protección social»: un conjunto diferenciado de normas, apoyado por una o varias unidades institucionales, que rige la concesión de prestaciones de protección social y su financiación;

d)

«prestaciones de protección social»: las transferencias, en metálico o en especie, de los regímenes de protección social a los hogares e individuos para aligerar la carga de uno o varios riesgos o necesidades definidos;

e)

«beneficios fiscales»: la protección social concedida en forma de desgravaciones que se definirían como prestaciones de protección social si se abonaran en metálico. Se excluyen las desgravaciones para fomentar la concesión de prestaciones sociales o para fomentar planes de seguro privado;

f)

«prestaciones netas de protección social»: el valor de las prestaciones de protección social menos los impuestos y las cotizaciones sociales pagadas por los beneficiarios más el valor de los beneficios fiscales.

Artículo 3

Ámbito del sistema

1.   Las estadísticas relativas al sistema central del SEEPROS cubrirán los flujos financieros en entradas y salidas de protección social.

Los datos se transmitirán a nivel de los regímenes de protección social. Se facilitarán, respecto de cada régimen, ingresos y gastos detallados con arreglo a la clasificación del SEEPROS.

El punto 1 del anexo I establece los datos que deberán remitirse con respecto a la clasificación agregada, así como las medidas relativas al suministro y la difusión de datos, en el caso de la información cuantitativa por regímenes y prestaciones detalladas. El punto 2 del anexo I establece los sectores cubiertos, así como las medidas relativas al suministro de datos, la actualización de la información cualitativa y la difusión, en el caso de la información cualitativa por regímenes y prestaciones detalladas.

El primer año de recogida de datos será 2008.

2.   Además del sistema central del SEEPROS, se añadirán módulos que abarquen informaciones estadísticas complementarias sobre los beneficiarios de pensiones y las prestaciones netas de protección social.

Artículo 4

Módulo sobre los beneficiarios de pensiones

1.   A partir del primer año de la recogida de datos con arreglo al presente Reglamento, se añadirá al sistema central un módulo sobre los beneficiarios de las pensiones. El anexo II establece los sectores que deberán abarcarse, así como las medidas relativas al suministro y difusión de datos.

2.   El primer año de recogida de datos será 2008.

Artículo 5

Módulo sobre prestaciones netas de protección social

1.   A finales de 2008 se llevará a cabo en todos los Estados miembros una recogida experimental de datos de 2005 con miras a crear un módulo sobre prestaciones netas de protección social. El anexo III establece los sectores que deberán cubrirse, así como las medidas relativas al suministro de datos.

2.   Las medidas relativas a la implantación de la recogida completa de datos en relación con este módulo deberán tomarse sobre la base de una síntesis de la recogida experimental de datos nacionales, y siempre y cuando el resultado de una amplísima mayoría de los estudios piloto sea positivo, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. La implantación de dicha recogida completa de datos no tendrá lugar antes de 2010.

Artículo 6

Fuentes de datos

Las estadísticas de protección social se basarán en las fuentes de datos siguientes, con arreglo a su disponibilidad en los Estados miembros y de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales:

a)

registros y otras fuentes administrativas;

b)

encuestas;

c)

estimaciones.

Artículo 7

Acuerdos de aplicación

1.   Los acuerdos para aplicar el presente Reglamento tendrán en cuenta los resultados de un análisis de coste-beneficio y se referirán al sistema central del SEEPROS que figura en el anexo I, al módulo sobre beneficiarios de pensiones que figura en el anexo II y al módulo sobre prestaciones netas de protección social a que se refiere el artículo 5.

2.   Las medidas relativas a los formatos para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2.

3.   Las medidas relativas a la decisión sobre cual será el primer año en el que se recojan datos completos y las medidas relativas a la clasificación detallada de los datos cubiertos, las definiciones que se han de utilizar y la actualización de las normas de difusión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. Dichas medidas están dirigidas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo.

Artículo 8

Procedimiento

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de abril de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 309 de 16.12.2006, p. 78.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2007.

(3)  DO L 314 de 13.10.2004, p. 8.

(4)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

SISTEMA CENTRAL DEL SEEPROS

1.   Información cuantitativa por regímenes y prestaciones detalladas

Datos transmitidos

Con referencia a la clasificación agregada, los datos transmitidos cubrirán:

Gastos

1.1.1.1.   Las prestaciones de protección social se clasifican:

a)

por funciones (que corresponden a cada riesgo o necesidad),

y

b)

para cada función, mediante un doble desglose: prestaciones sometidas y no sometidas a control de recursos, y prestaciones en metálico (desglosadas entre periódicas y únicas) y en especie.

1.1.1.2.   Gastos administrativos

1.1.1.3.   Transferencias a otros regímenes

1.1.1.4.   Otros gastos

Ingresos

1.1.2.1.   Cotizaciones sociales

1.1.2.2.   Aportaciones de las administraciones públicas

1.1.2.3.   Transferencias de otros regímenes

1.1.2.4.   Otros ingresos

Los datos cubiertos (con referencia a la clasificación detallada) se facilitarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3.

1.2.   Suministro de datos

Las estadísticas se facilitarán cada año. Los datos se referirán al año natural con arreglo a las prácticas nacionales. El plazo de transmisión de los datos para el año N, junto con cualquier revisión de años anteriores, será el 30 de junio del año N + 2.

1.3.   Difusión

La Comisión (Eurostat) publicará los datos sobre el gasto en protección social en el total de regímenes para el año N a más tardar el 31 de octubre del año N + 2. La Comisión (Eurostat) difundirá al mismo tiempo a usuarios específicos (instituciones nacionales que recopilan los datos SEEPROS, servicios de la Comisión e instituciones internacionales) datos detallados por regímenes. A esos usuarios específicos solo se les permitirá publicar grupos de regímenes.

2.   Información cualitativa por regímenes y prestaciones detalladas

2.1.   Sectores cubiertos

Para cada régimen, la información cualitativa incluirá una descripción general del mismo, una descripción detallada de las prestaciones e información de los cambios y reformas recientes.

2.2.   Suministro de datos y actualización de la información cualitativa

La actualización anual de un grupo completo de información cualitativa ya facilitado se limitará a modificaciones del régimen de protección social y se transmitirá junto con los datos cuantitativos.

2.3.   Difusión

La Comisión (Eurostat) difundirá la información cualitativa por regímenes a más tardar el 31 de octubre del año N + 2.


ANEXO II

MÓDULO SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSIONES

1.   Categorías de prestaciones cubiertas

Este módulo cubre datos sobre beneficiarios de pensiones, definidos como personas que reciben de un régimen de protección social una o varias de las siguientes prestaciones periódicas en metálico:

a)

pensión por discapacidad;

b)

prestación por jubilación anticipada debida a una capacidad laboral reducida;

c)

pensión de jubilación;

d)

pensión de jubilación anticipada;

e)

pensión parcial;

f)

pensión de supervivencia;

g)

prestación por jubilación anticipada debida a motivos del mercado laboral.

2.   Suministro de datos

Las estadísticas se facilitarán anualmente. Los datos serán datos en stock relativos al final del año natural. El plazo de transmisión de los datos del año N será el 31 de mayo del año N + 2, desglosados por:

a)

regímenes de protección social;

b)

sexos para el total de regímenes.

3.   Difusión

La Comisión (Eurostat) publicará los datos de todos los regímenes para el año N a más tardar el 31 de octubre del año N + 2. La Comisión (Eurostat) difundirá al mismo tiempo a usuarios específicos (instituciones nacionales que recopilan los datos SEEPROS, servicios de la Comisión e instituciones internacionales) datos detallados por regímenes. A esos usuarios específicos solo se les permitirá publicar grupos de regímenes.

La Comisión (Eurostat) publicará y difundirá a usuarios específicos (instituciones nacionales que recopilan los datos SEEPROS, servicios de la Comisión e instituciones internacionales) el total de cada una de las siete categorías para el año N a más tardar el 31 de octubre del año N + 2.


ANEXO III

RECOGIDA EXPERIMENTAL DE DATOS SOBRE PRESTACIONES NETAS DE PROTECCIÓN SOCIAL

1.   Temas cubiertos

Esta recopilación cubre el cálculo de las prestaciones netas de protección social.

2.   Suministro de datos

La fracción apropiada del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones sociales percibidas sobre las prestaciones de protección social del año 2005 debe indicarse según los diferentes tipos de prestaciones de protección social en metálico, de preferencia subdivididas de nuevo en grupos concretos de regímenes con un trato fiscal homogéneo. En los casos difíciles, los resultados podrán presentarse en grupos apropiados de prestaciones; por ejemplo, total de las siete categorías de pensión que figuran en el anexo II, o total de prestaciones en metálico de una función concreta. Los beneficios fiscales se suministrarán por separado para cada apartado utilizando el método de los ingresos no devengados.