24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/24


REGLAMENTO (CE) N o 445/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2007

que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (1), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 2991/94 establece que las denominaciones de venta de los productos contemplados en su artículo 1 deben ser las que se indican en el anexo de ese mismo Reglamento. No obstante, esa norma tiene excepciones, no aplicándose, en particular, a las denominaciones de los productos cuya naturaleza exacta se deduzca claramente de su utilización tradicional o cuya denominación se utilice manifiestamente para describir una cualidad característica del producto. La puesta en práctica de esta norma requiere el establecimiento de determinadas disposiciones de aplicación.

(3)

Es necesario al respecto cumplir lo establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2991/94, según el cual dicho Reglamento debe aplicarse sin perjuicio, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1898/87. Ambos Reglamentos se plantean esencialmente el mismo objetivo, es decir, evitar toda confusión del consumidor en cuanto a la auténtica naturaleza de los productos en cuestión. Conviene por tanto, para garantizar la coherencia de la normativa, prever en un único texto las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 y del Reglamento (CEE) no 1898/87, en lo que respecta a la utilización de la denominación «mantequilla».

(4)

Para determinar con precisión el alcance de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) no 2991/94, procede establecer una lista exhaustiva de las denominaciones a las que se aplican, junto con una descripción de los productos a los que corresponden.

(5)

El primer criterio de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento (CE) no 2991/94 se refiere al carácter tradicional de las denominaciones. Este puede considerarse probado cuando, antes del 9 de abril de 1997, la denominación lleve utilizándose ya un período de una duración igual, como mínimo, a la atribuida generalmente a una generación humana. Con objeto de no desvirtuar el carácter tradicional del producto, la excepción debe limitarse a los productos para los que se haya utilizado realmente la denominación.

(6)

El segundo criterio de esta excepción se refiere al empleo de denominaciones que figuren en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 para describir una cualidad característica del producto comercializado. En este caso, la excepción se aplica lógicamente a productos que, como tales, no figuran en ese anexo.

(7)

Conviene limitar dicha excepción a los productos comercializados el 9 de abril de 1997. Los Estados miembros presentaron a la Comisión la lista de los productos que, a su juicio, se ajustaban a los criterios de dicha excepción en sus territorios respectivos.

(8)

La Decisión 88/566/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (5), contiene ya algunas excepciones referentes a la denominación «mantequilla» y conviene tenerlas en cuenta.

(9)

En la lista comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2991/94 procede incluir las denominaciones de los productos únicamente en la lengua comunitaria en la que pueden utilizarse.

(10)

Las denominaciones de los productos alimenticios que contengan como ingredientes productos definidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 o productos concentrados definidos en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, de dicho Reglamento, puede hacer referencia en el etiquetado a las denominaciones correspondientes que figuran en el citado anexo, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (6), y que, por lo tanto, no es necesario proceder a su inclusión en la lista de las excepciones mencionadas.

(11)

Habida cuenta las condiciones técnicas actuales, el requisito de que se indique el contenido en materias grasas sin margen alguno de tolerancia puede entrañar considerables dificultades prácticas. Conviene, por tanto, establecer disposiciones específicas a este respecto.

(12)

Los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial se encuentran contemplados en los Reglamentos (CE) no 2991/94 y (CEE) no 1898/87, siendo por consiguiente necesario darles un tratamiento coherente, siempre de acuerdo con la orientación establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1898/87. Es preciso, por lo tanto, delimitar el ámbito de aplicación de dicho apartado en lo que respecta a los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial, previendo un criterio objetivo que permita determinar si realmente la mantequilla es una parte esencial del producto compuesto y queda por consiguiente justificada la denominación «mantequilla». El criterio más apropiado a este respecto parece ser que el producto final tenga un contenido mínimo de grasas lácteas del 75 %.

(13)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2991/94, las denominaciones de venta que figuran en el anexo del citado Reglamento se reservan para los productos que se ajustan a los criterios previstos en dicho anexo. Por consiguiente, las marcas que contengan esas denominaciones solo podrán seguir utilizándose para designar productos que cumplan esos criterios.

(14)

La situación del mercado mostrará si conviene adoptar en el futuro medidas sobre los productos compuestos cuyos ingredientes principales sean la margarina o las materias grasas compuestas.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La lista de productos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento (CE) no 2991/94 figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Lo dispuesto en el presente Reglamento no afectará a las denominaciones del anexo de la Decisión 88/566/CEE que contengan el término «mantequilla» en alguna de las lenguas comunitarias.

Artículo 2

1.   La indicación del contenido en materias grasas previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2991/94 tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

no se utilizarán decimales en la declaración del contenido medio en materias grasas;

b)

el contenido medio en materias grasas no podrá diferir en más de ± 1 punto del porcentaje declarado. Las muestras individuales no podrán diferir más de ± 2 puntos del porcentaje declarado;

c)

en todos los casos, el contenido medio en materias grasas deberá ajustarse a los límites fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contenido declarado para los productos contemplados en las partes A1, B1 y C1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 deberá ajustarse al contenido mínimo en materias grasas del producto.

3.   El procedimiento que se aplicará para comprobar el cumplimiento del apartado 1 se indica en el anexo II.

Artículo 3

1.   Los productos compuestos en los que la mantequilla sea una parte esencial, a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1898/87, podrán utilizar la denominación «mantequilla» si el producto final contiene al menos un 75 % de materias grasas lácteas y ha sido elaborado exclusivamente a base de mantequilla, a efectos de la parte A1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94, y del ingrediente o ingredientes añadidos mencionados en su denominación.

2.   Los productos compuestos cuyo contenido de materias grasas lácteas sea inferior al 75 % pero igual al menos al 62 % podrán utilizar la designación «mantequilla» si cumplen los otros requisitos mencionados en el apartado 1 y si la designación del producto incluye el término «preparación a base de mantequilla».

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la denominación «mantequilla» podrá utilizarse en asociación con una palabra o palabras para designar los productos enumerados en el anexo III que contengan al menos un 34 % de materias grasas lácteas.

4.   El uso de la designación «mantequilla» con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 estará supeditado a la condición de que se indiquen en la etiqueta y en la presentación de los productos el contenido de materias grasas lácteas y, si los otros ingredientes añadidos contienen materias grasas, la proporción total de estas.

5.   El término «preparación a base de mantequilla» a que se refiere el apartado 2 y las indicaciones mencionadas en el apartado 4 deberán figurar en un lugar destacado y ser fácilmente visibles y claramente legibles.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) no 577/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.

(2)  DO L 182 de 3.7.1987, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

(3)  DO L 87 de 2.4.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/1999 (DO L 70 de 17.3.1999, p. 11).

(4)  Véase el anexo IV.

(5)  DO L 310 de 16.11.1988, p. 32. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 98/144/CE (DO L 42 de 14.2.1998, p. 61).

(6)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).


ANEXO I

I.

(español)

«Mantequilla de Soria» o «Mantequilla de Soria dulce» o «Mantequilla de Soria azucarada»: para un producto lácteo azucarado y aromatizado con un contenido mínimo de grasas lácteas del 39 %.

II.

(danés)

III.

(alemán)

«Butterkäse»: para un queso de leche de vaca de pasta semi blanda y de consistencia grasa, con un contenido mínimo de grasas lácteas del 45 % de la materia seca.

«Kräuterbutter»: para un preparado a base de mantequilla que contenga hierbas y tenga un contenido mínimo de grasas lácteas del 62 %.

«Milchmargarine»: para una margarina que contenga como mínimo un 5 % en peso de leche entera, leche desnatada o productos lácteos apropiados.

IV.

(griego)

V.

(inglés)

«Brandy butter» — «Sherry butter» — «Rum butter»: para un producto azucarado alcoholizado con un contenido mínimo de grasas lácteas del 20 %.

«Buttercream»: para un producto azucarado con un contenido mínimo de grasas lácteas del 22,5 %.

VI.

(francés)

«Beurre d'anchois, de crevettes, de langouste, de homard, de crabe, de langoustine, de saumon, de saumon fumé, de coquille Saint-Jacques, de sardine»: para un producto que contenga productos del mar y un mínimo del 10 % de grasas lácteas.

VII.

(italiano)

VIII.

(neerlandés)

IX.

(portugués)

X.

(finés)

«Munavoi»: para un producto a base de huevos, con un contenido mínimo de grasas lácteas del 35 %.

XI.

(sueco)

«Flytande margarin»: para un producto de consistencia líquida con un contenido mínimo del 80 % de grasas vegetales como la margarina pero cuya composición lo hace impropio para untar.

«Messmör»: para un producto, que puede ser azucarado, a base de suero de leche con un contenido mínimo de grasas lácteas del 2 %.

«Vitlökssmör, persiljesmör, pepparrotssmör»: para un producto que contenga plantas aromáticas y tenga como mínimo un 66 % de grasas lácteas.


ANEXO II

Control de la declaración del contenido en materias grasas de las materias grasas para untar

Se tomarán cinco muestras de forma aleatoria del lote que se vaya a controlar y analizar. Se aplicarán los dos procedimientos siguientes:

A)

se comparará la media aritmética de los cinco resultados obtenidos con el contenido en materias grasas declarado. Se considerará que se ha respetado el contenido en materias grasas declarado si la media aritmética del contenido en materias grasas no difiere en más de un punto del porcentaje del contenido declarado;

B)

se comparará cada uno de los cinco resultados individuales con el margen de tolerancia (± 2 puntos del porcentaje del contenido en materias grasas declarado) indicado en el artículo 2, apartado 1, letra b). Se considerará que se han cumplido las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), si la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo de los cinco resultados individuales es igual o inferior a cuatro puntos porcentuales.

Se considerará que el lote controlado cumple la condición fijada en el artículo 2, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras A) y B), incluso cuando uno de los cinco valores se sitúe fuera del margen de tolerancia de ± 2 puntos porcentuales.


ANEXO III

Productos a los que se refiere el artículo 3, apartado 3

Tipo de producto

Composición del producto

Contenido mínimo de materias grasas lácteas

Mantequilla alcohólica (mantequilla que contiene bebidas alcohólicas)

Mantequilla, bebida alcohólica, azúcar

34 %


ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 577/97 de la Comisión

(DO L 87 de 2.4.1997, p. 3)

Reglamento (CE) no 1278/97 de la Comisión

(DO L 175 de 3.7.1997, p. 6)

Reglamento (CE) no 2181/97 de la Comisión

(DO L 299 de 4.11.1997, p. 1)

Reglamento (CE) no 623/98 de la Comisión

(DO L 85 de 20.3.1998, p. 3)

Reglamento (CE) no 1298/98 de la Comisión

(DO L 180 de 24.6.1998, p. 5)

Reglamento (CE) no 2521/98 de la Comisión

(DO L 315 de 25.11.1998, p. 12)

Reglamento (CE) no 568/1999 de la Comisión

(DO L 70 de 17.3.1999, p. 11)


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 577/97

Presente Reglamento

Artículos 1-3

Artículos 1-3

Artículo 5

Artículo 5 bis

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Anexos I-III

Anexos I-III

Anexo IV

Anexo V