20.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/26


REGLAMENTO (CE) N o 425/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2007

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1365/2006, se pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Es necesario adaptar las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1365/2006; para ello, deberán añadirse algunas definiciones nuevas y aportar explicaciones y orientaciones sobre comunicación de datos con objeto de garantizar un marco metodológico armonizado para la recogida de datos y la compilación de estadísticas comparables a nivel comunitario.

(3)

Es necesario adaptar el ámbito de recogida de los datos y el contenido de los anexos del Reglamento (CE) no 1365/2006 con objeto de proporcionar una cobertura estadística adecuada de este modo de transporte y garantizar la compilación de estadísticas pertinentes a nivel comunitario.

(4)

Es necesario especificar la descripción de los ficheros de datos, el formato y el soporte en los que se van a transmitir los datos con objeto de garantizar un tratamiento rápido y rentable de dichos datos.

(5)

Deben establecerse disposiciones relativas a la difusión de los resultados estadísticos.

(6)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1365/2006.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE) creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1365/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“vía navegable interior”: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;

b)

“barco de navegación interior”: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros, que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;

c)

“nacionalidad del barco”: país en el que está registrado el barco;

d)

“transporte por vías navegables interiores”: cualquier movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;

e)

“transporte por vías navegables nacionales interiores”: transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;

f)

“transporte por vías navegables internacionales interiores”: transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales;

g)

“transporte de tránsito por vías navegables interiores”: transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional;

h)

“tráfico por vías navegables interiores”: cualquier desplazamiento de un barco por una vía navegable interior.».

2)

Los anexos A a F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituyen por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1365/2006, se utilizarán las nuevas definiciones, explicaciones y orientaciones sobre comunicación de datos que aparecen en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1365/2006, las estadísticas se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat con arreglo a la descripción de los ficheros de datos y el soporte de transmisión que se definen en el anexo III del presente Reglamento.

El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas especificadas por Eurostat.

Artículo 4

A los efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1365/2006, la Comisión difundirá, en cualquier tipo de soporte y con cualquier estructura de datos, todos los datos que se especifican en los anexos A a F de ese mismo Reglamento que no hayan sido declarados confidenciales por los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 1.

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

Los anexos A a F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO A

Cuadro A1.   Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“A1”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (1)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2000 (2)

 

Tipo de embalaje

1 dígito

1

=

mercancías en contenedores

2

=

mercancías sin contenedores y contenedores vacíos

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

ANEXO B

Cuadro B1.   Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“B1”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (3)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (3)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tipo de barco

1 dígito

1

=

automotor

2

=

barcaza sin autopropulsión

3

=

automotor cisterna

4

=

barcaza cisterna sin autopropulsión

5

=

otro barco de transporte de mercancías

6

=

barco de alta mar

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (4)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km


Cuadro B2.   Tráfico de barcos (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“B2”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

Tipo de transporte

1 dígitos

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Número de movimientos de barcos con carga

 

 

movimientos de barcos

Número de movimientos de barcos sin carga

 

 

movimientos de barcos

Barco-km (con carga)

 

 

barco-km

Barco-km (sin carga)

 

 

barco-km

AVISO: la transmisión de los datos que figuran en este cuadro B2 es facultativa.

ANEXO C

Cuadro C1.   Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“C1”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

País/región de carga

4 alfa

NUTS2 (5)

 

País/región de descarga

4 alfa

NUTS2 (5)

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tamaño de los contenedores

1 dígito

1

=

unidades de 20 pies

2

=

unidades de 40 pies

3

=

unidades > 20 pies y < 40 pies

4

=

unidades > 40 pies

 

Estado de carga

1 dígito

1

=

contenedores con carga

2

=

contenedores sin carga

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2000 (6)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

TEU

 

 

TEU

TEU-km

 

 

TEU-km

ANEXO D

Cuadro D1.   Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“D1”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

Trimestre

2 dígitos

41

=

trimestre 1

42

=

trimestre 2

43

=

trimestre 3

44

=

trimestre 4

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (7)

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km


Cuadro D2.   Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“D2”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

Trimestre

2 dígitos

41

=

trimestre 1

42

=

trimestre 2

43

=

trimestre 3

44

=

trimestre 4

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Nacionalidad del barco

2 letras

NUTS0 (código nacional) (8)

 

Estado de carga

1 dígito

1

=

contenedores con carga

2

=

contenedores sin carga

 

Toneladas transportadas

 

 

toneladas

Toneladas-km

 

 

toneladas-km

TEU

 

 

TEU

TEU-km

 

 

TEU-km

ANEXO E

Cuadro E1.   Transporte de mercancías (datos anuales)

Elementos

Codificación

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfa

“E1”

 

País declarante

2 letras

NUTS0 (código nacional)

 

Año

4 dígitos

“yyyy”

 

Tipo de transporte

1 dígito

1

=

nacional

2

=

internacional (excepto tránsito)

3

=

tránsito

 

Tipo de mercancía

2 dígitos

NST 2000 (9)

 

Total de toneladas transportadas

 

 

toneladas

Total de toneladas-km

 

 

toneladas-km

ANEXO F

NOMENCLATURA DE MERCANCÍAS

El tipo de mercancía se notificará con arreglo a la nomenclatura NST-2000 (10) tal como figura en el cuadro F1. Se utilizará el código de dos dígitos de la columna “Grupos NST-2000”.

No obstante, hasta el año 2007 no se autorizará a los Estados miembros a utilizar la nomenclatura NST/R (11) tal como figura en el cuadro F2 para notificar el tipo de mercancías. Se utilizará el código de dos dígitos de la columna “Grupos de mercancías”.

Asimismo, los Estados miembros pueden elegir cualquiera de las dos nomenclaturas para comunicar los datos de 2007. A partir de 2008, solo tendrá validez la nomenclatura NST-2000.

Cuadro F1.   Nomenclatura NST-2000

Grupos NST-2000

Designación de las mercancías

01

Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca

02

Hulla, antracita y lignito; turba; petróleo crudo y gas natural; uranio y torio

03

Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería

04

Productos alimenticios, bebidas y tabaco

05

Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero

06

Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado

07

Coque, productos de petróleo refinado y combustible nuclear

08

Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos

09

Otros productos minerales no metálicos

10

Productos de metalurgia y productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería

12

Material de transporte

13

Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p.

14

Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos no especificados en la CPA

15

Correo, paquetes

Nota: esta rúbrica se utiliza normalmente para las mercancías transportadas por las administraciones de correos y los servicios postales especializados en NACE Rev. 2 capítulos 53.10 y 53.20.

16

Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías

Nota: esta rúbrica incluye objetos como contenedores vacíos, paletas, cajas, jaulas y cilindros. Incluye asimismo vehículos utilizados como contenedores de mercancías cuando el propio vehículo se transporta en otro vehículo. La existencia de un código para este tipo de material no quiere decir que estos materiales deban considerarse “mercancías”, ya que esto dependerá de las normas para la recogida de datos establecidas para cada modo de transporte.

17

Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p.

18

Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente

Nota: esta rúbrica se utiliza en los casos en que no se considera adecuado clasificar las mercancías por separado en los grupos 01 a 16.

19

Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16

Nota: esta rúbrica tiene por objeto incluir las mercancías para las cuales la unidad declarante no dispone de información sobre el tipo de mercancías transportadas.

20

Otros artículos n.c.o.p.

Nota: esta rúbrica incluye los artículos que no pueden clasificarse en ninguno de los grupos 01 a 19. Puesto que los grupos 01 a 19 deben incluir todas las categorías posibles de mercancías transportadas, la utilización del grupo 20 debe considerarse inusual y puede indicar la necesidad de verificar los datos facilitados en esta rúbrica.


Cuadro F2.   Nomenclatura NST/R

Grupos de mercancías

Capítulo de la NST/R

Grupos de la NST/R

Designación

1

0

01

Cereales

2

02, 03

Patatas, otras hortalizas y frutas frescas o congeladas

3

00, 06

Animales vivos, remolacha azucarera

4

05

Madera y corcho

5

04, 09

Materiales textiles y fibras artificiales, otras materias primas de origen animal o vegetal

6

1

11, 12, 13, 14, 16, 17

Productos alimenticios y forrajes

7

18

Oleaginosas

8

2

21, 22, 23

Combustibles minerales sólidos

9

3

31

Petróleo crudo

10

32, 33, 34

Productos derivados del petróleo

11

4

41, 46

Mineral de hierro, chatarra, polvo de altos hornos

12

45

Minerales y residuos no ferruginosos

13

5

51, 52, 53, 54, 55, 56

Productos metalúrgicos

14

6

64, 69

Cemento, cal, materiales de construcción manufacturados

15

61, 62, 63, 65

Minerales brutos o manufacturados

16

7

71, 72

Abonos naturales o manufacturados

17

8

83

Productos carboquímicos, alquitrán

18

81, 82, 89

Productos químicos, salvo productos carboquímicos y alquitrán

19

84

Celulosa y residuos

20

9

91, 92, 93

Vehículos y material de transporte, máquinas, motores, incluso desmontados, y sus piezas

21

94

Objetos metálicos

22

95

Vidrio, objetos de vidrio y cerámica

23

96, 97

Pieles, productos textiles, prendas de vestir y objetos manufacturados varios

24

99

Varios

».

(1)  Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

“NUTS0 + ZZ” cuando exista el código NUTS para el país socio,

“código ISO + ZZ” cuando no exista el código NUTS para el país socio,

“ZZZZ” cuando el país socio sea completamente desconocido.

(2)  Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.

(3)  Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

“NUTS0 + ZZ” cuando exista el código NUTS para el país socio,

“código ISO + ZZ” cuando no exista el código NUTS para el país socio,

“ZZZZ” cuando el país socio sea completamente desconocido.

(4)  Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código “ZZ”.

(5)  Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:

“NUTS0 + ZZ” cuando exista el código NUTS para el país socio,

“código ISO + ZZ” cuando no exista el código NUTS para el país socio,

“ZZZZ” cuando el país socio sea completamente desconocido.

(6)  Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.

(7)  Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código “ZZ”.

(8)  Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código “ZZ”.

(9)  Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.

(10)  Nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte, 2000, aprobada en la sexagésima cuarta sesión (18 al 21 de febrero de 2002) del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y revisada en la quincuagésima cuarta sesión del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas de Transportes (8 al 10 de junio de 2005) de acuerdo con el Documento TRANS/WP.6/2004/1/Rev.2.

(11)  Nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte/revisada, 1967. Publicación de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (versión francesa de 1968).


ANEXO II

NUEVAS DEFINICIONES, EXPLICACIONES Y ORIENTACIONES SOBRE COMUNICACIÓN DE DATOS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1365/2006

SECCIÓN I.   TRANSPORTE POR VÍAS NAVEGABLES

1.   Vías navegables interiores

Este término se aplica a los ríos, los lagos, los canales y los estuarios navegables. Cuando una vía navegable interior forme una frontera común entre dos países, ambos países deberán declararla.

2.   Transporte por vías navegables interiores

A efectos del presente Reglamento, los movimientos de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de alta mar que se realicen completamente por vías navegables interiores se considerarán transporte por vías navegables interiores y estarán sujetos a las mismas obligaciones sobre transmisión de datos aunque no se mencionen explícitamente los barcos de alta mar en otras definiciones.

Se excluyen los movimientos de mercancías transportadas a instalaciones mar adentro. Quedan excluidos el combustible de los depósitos y las provisiones de los barcos provisiones en el puerto, pero se incluye el aprovisionamiento de barcos en alta mar.

3.   Transporte por vías navegables nacionales interiores

El transporte por vías navegables nacionales interiores puede requerir el tránsito por un segundo país, aunque en el caso de este país ese transporte deberá notificarse como tránsito. Se incluye el transporte de cabotaje definido como transporte nacional por vías navegables interiores realizado por un barco registrado en otro país.

4.   Transporte por vías navegables internacionales interiores

El transporte por vías navegables internacionales puede requerir el tránsito por uno o varios terceros países. En el caso de estos últimos países, ese transporte deberá notificarse como tránsito.

5.   Transporte de tránsito por vías navegables interiores

El transporte de tránsito por vías navegables interiores solo se considerará como tal cuando no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional.

6.   País/región de carga

Es el país o región del puerto [nivel NUTS2 (1)] en el que se cargan las mercancías transportadas a bordo de un barco.

7.   País/región de descarga

Es el país o región del puerto (nivel NUTS2) en el que se descargan de un barco las mercancías transportadas.

8.   Tipo de embalaje de las mercancías

Las mercancías se pueden transportar a bordo de un barco utilizando dos tipos de embalaje:

dentro de contenedores, según la definición de la sección III.1,

sin contenedores.

SECCIÓN II.   TIPOS DE BARCOS

1.   Automotor

Toda embarcación con motor para el transporte de mercancías por vías navegables interiores, salvo los automotores cisterna.

2.   Barcaza sin autopropulsión

Toda embarcación sin motor para el transporte de mercancías por vías navegables interiores, salvo las barcazas cisterna sin autopropulsión. Esta categoría incluye barcazas remolcadas, empujadas y remolcadas-empujadas.

3.   Automotor cisterna

Un automotor destinado al transporte de líquidos o gases en cisternas fijas.

4.   Barcaza cisterna sin autopropulsión

Una barcaza sin autopropulsión destinada al transporte de líquidos o gases en cisternas fijas.

5.   Otros barcos de transporte de mercancías

Cualquier otra clase conocida o no de embarcación para el transporte de mercancías por vías navegables interiores no definida en las categorías anteriores.

6.   Barco de alta mar

Barco distinto de los que navegan principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas.

SECCIÓN III.   CONTENEDORES

1.   Contenedor

Se entenderá por «contenedor de transporte»: un elemento de equipo de transporte:

1)

de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces;

2)

especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios modos de transporte;

3)

equipado de accesorios que permiten su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un modo de transporte a otro;

4)

concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías;

5)

de una longitud igual o superior a 20 pies.

2.   Tamaño de los contenedores

A efectos del presente Reglamento, el tamaño de los contenedores se notificará con arreglo a cuatro categorías:

1)

contenedores ISO de 20 pies (20 pies de largo y 8 pies de ancho);

2)

contenedores ISO de 40 pies (40 pies de largo y 8 pies de ancho);

3)

contenedores ISO de más de 20 pies y menos de 40 pies de largo;

4)

contenedores ISO de más de 40 pies de largo.

(Los contenedores menores de 20 pies o cuyo tamaño no se conozca deberán notificarse en la categoría 1).

3.   Estado de carga de los contenedores

Los contenedores pueden tener dos estados de carga independientemente de su tamaño:

con carga, cuando se transporta cualquier clase de mercancía dentro del contenedor,

sin carga, cuando el contenedor no lleva dentro ninguna mercancía.

SECCIÓN IV.   TRÁFICO POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

1.   Número de movimientos de barcos con carga

Se considerará movimiento de un barco con carga el desplazamiento de un barco desde el puerto de carga de cualquier clase de mercancías hasta el puerto siguiente de carga o descarga.

2.   Número de movimientos de barcos sin carga

Se considerará movimiento de un barco sin carga el desplazamiento de un barco desde un puerto a otro para el cual el peso bruto-bruto de las mercancías es nulo. El movimiento de un barco que transporte contenedores vacíos no se considerará como un barco sin carga.

SECCIÓN V.   UNIDADES

1.   Tonelada

Unidad para medir el peso del transporte de mercancías equivalente a 1 000 kilogramos.

El peso que debe tomarse en consideración es el peso bruto-bruto de las mercancías. El peso considerado corresponde al peso total de las mercancías y los embalajes, así como a la tara de equipos tales como contenedores, cajas móviles y paletas. Si de este peso se excluye la tara, tendremos el peso bruto.

2.   Tonelada-km

Unidad para medir el transporte de mercancías equivalente a una tonelada de mercancías transportadas a lo largo de una distancia de un kilómetro.

A efectos de la notificación del rendimiento tonelada-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.

3.   TEU

Unidad para medir el tamaño del contenedor equivalente a 20 pies. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes equivalencias:

1)

=

contenedores ISO de 20 pies (20 pies de largo y 8 pies de ancho)

=

1 TEU;

2)

=

contenedores ISO de 40 pies (40 pies de largo y 8 pies de ancho)

=

2 TEU;

3)

=

contenedores ISO de más de 20 pies y menos de 40 pies de largo

=

1,5 TEU;

4)

=

contenedores ISO de más de 40 pies de largo

=

2,25 TEU.

4.   TEU-km

Unidad para medir el transporte de mercancías en contenedores equivalente a una TEU transportada a lo largo de una distancia de un kilómetro.

A efectos de la notificación del rendimiento TEU-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.

5.   Barco-km

Unidad para medir el tráfico de barcos equivalente al movimiento de un barco a lo largo de una distancia de un kilómetro. A efectos de la notificación del rendimiento barco-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.


(1)  Nomenclatura de unidades territoriales según el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1). Toda actualización futura de esta nomenclatura adoptada mediante la puesta en práctica de los reglamentos de la Comisión será de aplicación a efectos del presente Reglamento.


ANEXO III

DESCRIPCIÓN DE LOS FICHEROS DE DATOS Y DEL SOPORTE DE TRANSMISIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) no 1365/2006

Descripción de los elementos que deben utilizarse en cada conjunto de datos

En el siguiente cuadro se resumen los elementos que deben facilitarse en cada conjunto de datos (cuadros) del presente Reglamento:

Elementos

Formato y tamaño

Cuadro

A1

B1

B2

C1

D1

D2

E1

Dimensiones

Número de cuadro

an2

X

X

X

X

X

X

X

País declarante

a2

X

X

X

X

X

X

X

Año

n4

X

X

X

X

X

X

X

Trimestre

n2

 

 

 

 

X

X

 

País/región de carga

an4

X

X

 

X

 

 

 

País/región de descarga

an4

X

X

 

X

 

 

 

Tipo de transporte

n1

X

X

X

X

X

X

X

Tipo de mercancía

n2

X

 

 

X

 

 

X

Tipo de embalaje

n1

X

 

 

 

 

 

 

Tipo de barco

n1

 

X

 

 

 

 

 

Nacionalidad del barco

a2

 

X

 

 

X

X

 

Tamaño de los contenedores

n1

 

 

 

X

 

 

 

Estado de carga

n1

 

 

 

X

 

X

 

Valores

Toneladas transportadas

n..12

X

X

 

X

X

X

X

Toneladas-km

n..18

X

X

 

X

X

X

X

Número de movimientos de barcos con carga

n..12

 

 

X

 

 

 

 

Número de movimientos de barcos sin carga

n..12

 

 

X

 

 

 

 

Barco-km (con carga)

n..18

 

 

X

 

 

 

 

Barco-km (sin carga)

n..18

 

 

X

 

 

 

 

TEU

n..12

 

 

 

X

 

X

 

TEU-km

n..18

 

 

 

X

 

X

 

En la columna asociada al campo correspondiente se distinguen dos campos:

«X»: campos que deben facilitarse para un cuadro,

«» (espacio): campos no pertinentes para el cuadro (no es preciso facilitarlos).

El formato de cada campo puede ser numérico (n), alfabético (a) o alfanumérico (an). El tamaño puede ser fijo [«formato + número» — (por ejemplo: «n4)»] o variable con un número máximo de posiciones [«formato + “..” + número máximo de posiciones» (por emplejo: «n..12»)].

Descripción del soporte de transmisión

El formato de transmisión utilizado deberá ser compatible con un instrumento de transmisión automática de datos (intercambio electrónico de datos, EDI).

Se aceptará el formato de valores separados por comas («CSV») con punto y coma (;) como signo separador de campos. Eurostat podrá especificar asimismo otro formato más avanzado basado en una norma de intercambio adecuada. En ese caso, Eurostat facilitaría una documentación detallada sobre la manera de aplicar dicha norma de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.

Deberá enviarse un archivo separado por cada cuadro del Reglamento y período.

Deberá utilizarse la siguiente convención de denominación de archivos:

«IWW_Cuadro_Periodicidad_País_Año_Período[_CampoFacultativo].formato» donde:

IWW

Para datos relativos a vías navegables interiores

Cuadro

«A1», «B1», «B2», «C1», «D1», «D2» o «E1»

Periodicidad

«A» para anual

«Q» para trimestral

País

País declarante: utilícese NUTS0

Año

Año de los datos con cuatro posiciones (por ejemplo, 2007)

Período

«0000» para anual

«0001» para el primer trimestre Q01

«0002» para el segundo trimestre Q02

«0003» para el tercer trimestre Q03

«0004» para el cuarto trimestre Q04

[_CampoFacultativo]

Puede contener cualquier cadena de 1 a 220 caracteres (solo se permiten de «A» a «Z» de «0» a «9» o «_»). Este campo no es interpretado por las herramientas de Eurostat.

.formato

Formato de archivo: (por ejemplo, «CSV» para el formato de valores separados por comas, «GES» para GESMES)

Ejemplo:

El archivo «IWW_D1_Q_FR_2007_0002.csv» es el fichero que contiene los datos relativos a Francia del cuadro D1 del Reglamento, para el segundo trimestre del año 2007.