11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/1


REGLAMENTO (CE) N o 383/2007 DEL CONSEJO

de 4 de abril de 2007

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, de Arabia Saudí, de Belarús y de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1522/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 2852/2000 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y de la India.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1799/2002 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 428/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, y modificó y renovó durante cinco años las medidas referentes a la República de Corea.

(5)

En lo sucesivo, se hará referencia a todos estos Reglamentos como «los Reglamentos originales». En lo sucesivo, se hará referencia a las investigaciones que llevaron a la medida impuesta por los Reglamentos originales como «las investigaciones originales». Tras las reconsideraciones por expiración de las medidas relativas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, la India, Indonesia y Tailandia (5), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1515/2006 (6) derogó los derechos antidumping por lo que se refiere a tales importaciones.

(6)

El 12 de abril de 2006 se inició un nuevo procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán (7), y se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) no 2005/2006 de la Comisión (8).

1.2.   Razones para la reconsideración

(7)

La base para iniciar este estudio fue la información presentada por el productor exportador coreano Saehan Industries Inc., que señaló que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión («LMP»), tal como se definen en el considerando 20, debían excluirse de la definición del producto, puesto que parecían tener características físicas y químicas básicas y usos finales diferentes en comparación con otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (PSF). En especial, a diferencia de otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, las de poliéster de baja fusión parecían tener propiedades aglutinantes inherentes.

1.3.   Inicio

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9) el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto de las medidas antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús, Australia, Indonesia, Tailandia, la República de Corea y la India. Se señala que dicha reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión.

1.4.   Investigación de reconsideración

(9)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a las autoridades de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús, Australia, Indonesia, Tailandia, la República de Corea y la India («los países afectados»), y a todas las demás partes que pudieran verse afectadas por la misma, es decir, los productores/exportadores de los países afectados y sus asociaciones, los usuarios e importadores en la Comunidad y sus asociaciones, y los productores de la Comunidad y su asociación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(11)

Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración, no se estableció ningún período de investigación a efectos de la misma. La información recibida en los cuestionarios abarcaba el período que va del año 1998 a 2005 («el período considerado»). Para el período considerado, se pidió información relativa al volumen de ventas/compras y su valor, al volumen de producción y a la capacidad para todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster y fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en cuanto a su proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

(12)

Se recibieron cuestionarios debidamente cumplimentados de un productor exportador de fibras sintéticas discontinuas de poliéster tailandés, dos coreanos y un saudí, de cuatro productores de la Comunidad, de cinco usuarios y de dos importadores de dichas fibras en la Comunidad. Varias otras partes, incluidas la asociación de usuarios y la asociación de productores comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, presentaron sus observaciones.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era necesario modificar el alcance de las medidas vigentes.

(14)

Cabe señalar que, puesto que en octubre de 2006, tras reconsideraciones por expiración paralelas, se derogaron las medidas sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Australia, de la India, de Indonesia y de Tailandia (véase el considerando 5), la reconsideración actual ha quedado obsoleta en lo que concierne a dichos países, y sus resultados se refieren solamente a las medidas sobre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús y la República de Corea.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(15)

El producto afectado es, según lo definido uniformemente en todos los Reglamentos originales, fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de la República Popular China, Arabia Saudí, Belarús, Australia, Indonesia, Tailandia, la República de Corea y la India («el producto afectado»), y es actualmente clasificable en el código NC 5503 20 00. Habitualmente, este producto se denomina fibras sintéticas discontinuas de poliéster o PSF.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

3.1.   Metodología

(16)

Para evaluar si las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de PSF deben considerarse un único producto o dos productos diferentes, se examinó si unas y otras tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. A este respecto, también se evaluaron el proceso de producción, la intercambiabilidad y la distinción entre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas de poliéster.

3.2.   Conclusiones

3.2.1.   Generalidades

(17)

Las PSF son un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. Las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se destinan a la industria de hilados, es decir, a la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezcladas o sin mezclar con otras fibras como algodón y lana, o para su uso en artículos no tejidos, como el relleno, es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de vehículos o chaquetas.

(18)

Las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se venden en forma de diferentes tipos de producto para la industria de hilados o para su uso en artículos no tejidos, su composición puede ser a base de un único componente o de dos, y tienen especificaciones diferentes, como denier o decitex, tenacidad, lustre, calidad, etc. Dichos tipos de productos no siempre son intercambiables entre sí (por ejemplo, fibras para hilado y para aplicaciones no tejidas, fibras mono o bicompuestas, fibras con características térmicas específicas como fibras ignífugas, etc.). Sin embargo, según lo establecido en las investigaciones originales, sus características físicas y químicas y los usos finales de estos tipos son básicamente los mismos. Por otra parte, si bien cualquier tipo de producto no puede ser intercambiable con cualquier otro, existe por lo menos una posibilidad de intercambio parcial y una coincidencia de usos entre diversos tipos de producto, y ninguno de ellos puede distinguirse claramente por lo menos de algunos otros.

(19)

Debe tenerse en cuenta que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión no son un producto nuevo. Sin embargo, dichas fibras, al tratarse de uno de los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, no se examinaron por separado en las investigaciones originales, puesto que ninguna de las partes afectadas señaló sus características físicas y técnicas supuestamente diferentes. La reconsideración confirmó que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión, producidas por primera vez en 1980 y comercializadas desde entonces en países como Japón, Taiwán y la Comunidad, ya eran producidas y comercializadas en cantidades sustanciales por al menos tres productores de la Comunidad, y en al menos uno de los países afectados, es decir, la República de Corea, durante las investigaciones originales. De hecho, se comprobó que las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, incluidas las de poliéster de baja fusión, de la República de Corea habían sido objeto de dumping y habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad.

3.2.2.   Características físicas y técnicas de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión (LMP)

(20)

Las LMP son un tipo de PSF bicompuestas. El producto es una fibra de poliéster de baja fusión con una estructura de núcleo y envoltura. Se compone de un núcleo de poliéster y una envoltura de copolímero de poliéster. Al calentarla, la envoltura externa de copolímero se funde a una temperatura más baja que el núcleo de poliéster, y la cubierta fundida actúa así como aglutinante. Hay varios subtipos de LMP, con diferente composición, lo que da lugar, por ejemplo, a diferentes temperaturas de fusión.

(21)

Las LMP se basan en la misma materia prima y tienen el mismo aspecto que otros tipos de PSF. Sin embargo, por definición, contienen dos polímeros de poliéster diferentes. En este contexto, cabe señalar que las LMP no son las únicas fibras bicomponentes, sino que existen otros muchos tipos de PSF bicomponentes que siempre se han considerado como un único producto a efectos de los procedimientos antidumping.

(22)

Algunos usuarios de la Comunidad y un productor exportador alegaron que las fibras sintéticas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas de poliéster, ya sean monocomponentes o bicomponentes, se basan en materias primas distintas. La asociación de productores de la Comunidad y ciertos productores de la Comunidad sostuvieron que las materias primas básicas de todos los tipos de fibras sintéticas de poliéster, incluidas las de poliéster de baja fusión, son las mismas. A este respecto, cabe señalar que todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, incluidas las de poliéster de baja fusión, están basados en el ácido tereftálico (PTA) y el etilenglicol (MEG). Estas materias primas constituyen el componente básico, al que pueden añadirse aditivos o componentes adicionales para garantizar ciertas propiedades específicas de la fibra, tales como la baja temperatura de fusión en el caso de las LMP. Se rechaza, por lo tanto, la afirmación de que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión se basan en diferentes materias primas.

(23)

Un productor exportador sostuvo también que el «aspecto» no es un factor pertinente en el análisis de las características físicas y técnicas de los diversos productos o tipos de producto. A este respecto se señala que, normalmente, el aspecto por sí mismo no constituiría un criterio suficiente para definir el producto afectado, sobre todo cuando se trata de productos químicos. Sin embargo, esto no implica que tal factor deba desatenderse completamente. En este caso concreto, ese mismo aspecto constituye un elemento adicional para llegar a la conclusión de que las fibras de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster no pueden distinguirse fácilmente. En consecuencia, no se aceptó este argumento.

(24)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que no puede considerarse que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión tengan características físicas y químicas básicas diferentes a las de otros tipos de fibras sintéticas de poliéster, en especial las bicomponentes.

3.2.3.   Proceso de producción

(25)

Se recuerda que las investigaciones originales establecieron que, desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir en general entre fibras sintéticas discontinuas de poliéster vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y PSF regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado.

(26)

Por lo que se refiere a las LMP, la presente investigación de reconsideración reveló que no existe ninguna diferencia significativa en la producción de LMP y de otros tipos de fibras bicomponentes. Se constató que cualquier productor de otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster bicomponentes podía pasar fácilmente a la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión. Los sistemas de hilados bicomponentes llevan funcionando más de 20 años en la Comunidad y en todas partes. La producción de fibras bicomponentes es más compleja que la de fibras monocomponentes, pero no se puede considerar que la diferencia entre los dos sistemas sea sustancial.

(27)

Algunos usuarios comunitarios sostuvieron que no sería rentable cambiar a la producción de LMP. Se afirmó que, aunque las líneas de producción para las LMP y para otros tipos de fibras bicomponentes sean básicamente las mismas, el paso a la producción de LMP requeriría ciertas modificaciones, en especial el cambio de hileras, y causaría considerables tiempos muertos. Así pues, aunque técnicamente sea posible cambiar a la producción de LMP o viceversa, puede que ello no sea rentable y que afecte a la capacidad disponible para las fibras LMP. La asociación de productores de la Comunidad y un productor comunitario sostuvieron que el proceso de producción para todas las fibras sintéticas discontinuas de poliéster bicomponentes es básicamente el mismo, y que pasar a producir fibras de poliéster de baja fusión no presenta ningún problema técnico, sino que depende puramente de fuerzas del mercado como la demanda y los precios. Además, sostuvieron que en la Comunidad hay suficiente capacidad global para satisfacer la demanda de LMP si las condiciones de mercado lo permitieran. A este respecto, debería señalarse lo siguiente. En primer lugar, no se refutó la conclusión de que no hay ninguna diferencia sustancial entre la producción de LMP y otros tipos de PSF. En segundo lugar, la rentabilidad del cambio a la producción de LMP o viceversa puede variar significativamente de un productor a otro, pero, de hecho, algunos productores de la Comunidad lo están haciendo. Por último, el hecho de que un productor pase a producir LMP depende en gran medida de los precios de venta que pueda obtener para los diferentes tipos de PSF en el mercado. En relación con esto, se señala también que no hay productores exclusivos de LMP en la Comunidad o los países exportadores afectados. Por lo tanto, este argumento no puede alterar las conclusiones por lo que se refiere al proceso de producción.

(28)

El proceso de producción, que no es en cuanto tal decisivo para la definición de un producto, no puede en cualquier caso considerarse como un factor diferenciador entre las fibras LMP y otros tipos de fibras PSF.

3.2.4.   Usos finales típicos de las fibras sintéticas discontinuas de baja fusión

(29)

A causa de su baja temperatura de fusión, las LMP se utilizan habitualmente como componente en aplicaciones técnicas no tejidas ligadas térmicamente y en aplicaciones de relleno termoligadas. Los principales usos finales se encuentran en los siguientes grupos de productos: hogar (muebles, colchones y almohadas), sector del automóvil (alfombrillas y filtros), higiene personal (pañales y productos absorbentes) y vestuario técnico (aislamiento). En todas sus aplicaciones, las LMP se mezclan y funden con otras fibras PSF y suponen en general alrededor del 15 % del volumen de tales mezclas.

(30)

Algunos usuarios de la Comunidad sostuvieron que solo en la guata normal termoligada destinada a la industria del mueble y colchonería las LMP representan alrededor del 15 % de la mezcla. En algunas otras aplicaciones, tales como capas de absorción y distribución de líquidos, el coeficiente de mezcla varía del 35 % al 50 % de LMP, mientras que en aplicaciones de filtración de aire las LMP representan hasta un 70 % de la mezcla. A este respecto, debe añadirse que en otras aplicaciones, como por ejemplo la guata de aislamiento para prendas de vestir, las LMP representan menos del 15 % de la mezcla. La investigación de reconsideración ha mostrado que el volumen relativo de las LMP en sus diversas aplicaciones finales varía efectivamente, pero que en la gran mayoría de aplicaciones es un componente minoritario (en conjunto, por término medio alrededor del 15 %) en comparación con otros tipos de PSF mezclados en estos productos. La evaluación realizada en el considerando 29 queda así confirmada.

(31)

Los principales usuarios de LMP en la Comunidad son las industrias de aplicaciones no tejidas. Estas empresas suelen utilizar toda una serie de otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster pertenecientes a la familia de telas no tejidas. No hay usuarios específicos de LMP en la Comunidad. También se constató que no hay ninguna diferencia sustancial entre los canales de distribución de LMP y otros tipos de PSF. Se recuerda que las LMP siempre se utilizan mezcladas con otros tipos de PSF.

(32)

Un productor exportador sostuvo que el hecho de que los mismos usuarios utilicen LMP y otros tipos de PSF y que los canales de distribución de LMP y otros tipos de PSF sean básicamente los mismos no implica que las fibras LMP y otros tipos de fibras PSF sean «productos similares». Efectivamente, este hecho por sí mismo no implica que las LMP y otros tipos de PSF deban considerarse como un solo producto; sin embargo, muestra que no hay ninguna diferencia entre las LMP y otros tipos de PSF en cuanto a su distribución. Es decir, que desde el punto de vista de la distribución, no hay ningún argumento para excluir las LMP del alcance de las medidas. Además, como se demostró anteriormente en el considerando 29, las LMP tienen los mismos usos finales que otros tipos de PSF, puesto que sólo pueden utilizarse en mezclas con estas fibras. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(33)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que las LMP y otros tipos de PSF tienen los mismos usos finales básicos y se distribuyen por los mismos canales.

3.2.5.   Intercambiabilidad

(34)

Según lo mostrado anteriormente, aunque las LMP no tengan ninguna característica física y química básica distinta de otros tipos de PSF, sí tienen ciertas propiedades diferentes. Sin embargo, en muchas aplicaciones las LMP pueden ser substituidas por otros tipos de PSF que utilizan diferentes tecnologías de ligado, como el ligado con resina o el ligado térmico con ayuda de otras fibras de ligado fundidas. De este modo, son básicamente intercambiables con otros tipos de PSF.

(35)

Algunas partes refutaron la conclusión antes expuesta por lo que se refiere a la posibilidad del intercambio de LMP con otros tipos de PSF. Un productor exportador sostuvo que, puesto que el ligado con resina y el ligado con otras fibras de ligado fundidas exige sustituir las LMP por resina y fibras de ligado no hechas de poliéster, respectivamente, no existe intercambiabilidad de las LMP con otros tipos de PSF. Algunos usuarios de la Comunidad sostuvieron que el uso de otras tecnologías de ligado antes mencionadas daría lugar a propiedades diferentes de ciertos productos finales, por lo que tal substitución no es posible en determinadas aplicaciones. Estos argumentos se examinaron más a fondo. La investigación ha mostrado que aunque tecnologías de ligado diferentes no siempre son intercambiables en todas las aplicaciones finales, existe cierta capacidad de intercambio, por lo que las LMP compiten con las PSF ligadas con resina y con las PSF ligadas con fibras que no sean de núcleo y envoltura para ciertas aplicaciones. Así pues, no puede concluirse en general que no existe ningún substituto de las fibras LMP y que no son intercambiables con otros determinados tipos de PSF.

(36)

Un productor exportador observó también que no se había examinado convenientemente su argumento referente a la amenaza que plantean ciertas resinas químicas para el medio ambiente y la salud de los trabajadores. A este respecto, se señala que tal argumento no es pertinente en este caso concreto, puesto que en ciertas aplicaciones el ligado con resina no puede substituirse por otras tecnologías y, en cualquier caso, dicho ligado debe cumplir todas las exigencias medioambientales de la Comunidad y sus Estados miembros. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

3.2.6.   Distinción entre LMP y otros tipos de PSF

(37)

No hay ninguna diferencia visual o táctil entre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster. La sección transversal de las fibras LMP es diferente de la de las fibras monocomponentes; sin embargo, no siempre es diferente de la sección transversal de otros tipos de PSF bicomponentes. Se recuerda que las fibras LMP existen en numerosas variantes que tienen, por ejemplo, diferentes temperaturas de fusión. Así pues, no es posible establecer una distinción clara sobre la base de la temperatura de fusión. Por lo tanto, parece que las LMP no pueden distinguirse fácilmente de otros tipos de PSF y que cualquier identificación fiable de este tipo de producto requeriría el uso de equipo sofisticado.

(38)

Algunos usuarios de la Comunidad discreparon de la conclusión antes mencionada de que las LMP no pueden distinguirse fácilmente de otros tipos de PSF, en particular en lo que se refiere a su temperatura de fusión. Se alegó que, aunque varíe entre 110 °C y 190 °C, el punto de fusión de la envoltura de las LMP siempre será considerablemente más bajo que el punto de fusión de otros tipos de PSF que, según se afirma, se sitúa en torno a 255 °C. Se observa que la gama anteriormente mencionada de temperaturas de fusión confirma que las LMP, así como otros tipos de PSF, existen en numerosas variantes y que no siempre es posible identificarlas fácilmente. Así pues, las conclusiones expuestas en el considerando 37 no pueden modificarse.

(39)

Un productor exportador sostuvo que el simple hecho de que las LMP sean similares visualmente a otros tipos de PSF no puede constituir un criterio para no excluirlas del alcance de las medidas. Según se explica en el considerando 23, aunque el «aspecto» por sí mismo normalmente no sea decisivo para contestar a la pregunta de si diferentes tipos de producto deben englobarse en un «único producto», constituye un elemento adicional del análisis (véase también el considerando 16). El hecho de que diversos tipos de producto no puedan distinguirse fácilmente uno de otro no puede pasarse por alto. En consecuencia, se rechaza la alegación.

4.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(40)

Los resultados expuestos revelan que las fibras sintéticas discontinuas de poliéster de baja fusión y otros tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster comparten las mismas características físicas y químicas básicas y tienen los mismos usos finales básicos. En muchas aplicaciones, las LMP compiten directa o indirectamente con otros tipos de PSF en el mercado comunitario. Sobre esta base, se concluye que las LMP y otros tipos de PSF deben considerarse como un único producto y que la reconsideración provisional parcial relativa a la definición del producto para la aplicación de las medidas antidumping existentes debe darse por concluida.

(41)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación.

(42)

Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, pero no han cambiado la conclusión de no modificar la definición del producto de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de PSF.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, de la definición del producto de las medidas antidumping aplicables a importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de la República Popular China, de Arabia Saudí, de Belarús y de la República de Corea, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

(3)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 428/2005 (DO L 71 de 17.3.2005, p. 1).

(4)  DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

(5)  DO C 174 de 14.7.2005, p. 15. DO C 323 de 20.12.2005, p. 21.

(6)  DO L 282 de 13.10.2006, p. 1.

(7)  DO C 89 de 12.4.2006, p. 2.

(8)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 65.

(9)  DO C 325 de 22.12.2005, p. 20.