18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/46


REGLAMENTO (CE) No 1665/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, en particular en lo que se refiere al marcado sanitario.

(2)

El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (2), prohíbe por regla general la salida del matadero de la carne de animales domésticos de la especie porcina antes de que se hayan comunicado los resultados de los análisis para la detección de triquinas al veterinario oficial. No obstante, el Reglamento (CE) no 2075/2005 permite, si se cumplen determinadas condiciones muy rigurosas, que se aplique a la carne el marcado sanitario y se libere para transporte antes de que se conozcan los resultados. En las mencionadas circunstancias, es fundamental que las autoridades competentes comprueben que está disponible en cualquier momento la plena trazabilidad de la carne liberada.

(3)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 2075/2005 debe ser modificado en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2075/2005 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas sale de sus instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo y dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), podrá aplicarse el marcado sanitario previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 854/2004 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.