10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/6


REGLAMENTO (CE) N o 1651/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de bicicletas originarias, entre otros países, de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (2) («el Reglamento original»).

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(2)

El 10 de enero de 2006, la Comisión inició, por iniciativa propia y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la reconsideración provisional se limita a aspectos del dumping en lo que respecta a un productor exportador de bicicletas, Giant China Co. Ltd. («Giant China» o «la empresa»).

(3)

La Comisión disponía de suficientes indicios razonables de que las circunstancias en función de las cuales se establecieron las medidas en vigor habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera. La información con que contaba la Comisión indicaba que en el caso de esta empresa predominan unas condiciones de economía de mercado, como lo demuestra el hecho de que, al parecer, cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(4)

Se inició por lo tanto la reconsideración provisional parcial con objeto de determinar si la empresa opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien si cumple los requisitos para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en tal caso, para determinar el margen individual de dumping de la empresa y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

3.   PROCEDIMIENTO

(5)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a Giant China, a la industria de la Comunidad y a las autoridades de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

(6)

Para que la empresa pudiera presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a la empresa y a las autoridades de la República Popular China. Posteriormente, se recibieron solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de Giant China y su empresa vinculada.

(7)

Se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de Giant China y su empresa vinculada Giant Chengdu Co., Ltd.

4.   PRODUCTO AFECTADO

(8)

El producto afectado consiste en, según se define en el artículo 1 del Reglamento original, bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto y excluidos los monociclos) sin motor, originarios de la República Popular China («producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 8712 00 10, 8712 00 30 y ex 8712 00 80.

5.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(9)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

6.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(10)

Durante la investigación se comprobó que la empresa estaba vinculada a otro fabricante del producto afectado de la República Popular China, el cual, sin embargo, no presentó una respuesta al formulario de solicitud del trato de economía de mercado en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

(11)

Se recuerda que la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple, en conjunto, las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Se considera necesario para evitar que, en caso de que se impongan medidas, las ventas de un grupo de empresas se canalicen a través de una de las empresas vinculadas del grupo. Por lo tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada sea productora o vendedora del producto afectado, todas las empresas vinculadas deben presentar una respuesta al formulario de solicitud del trato de economía de mercado con objeto de examinar si reúnen también los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Al no haberlo hecho así, no se puede determinar si el grupo, en conjunto, cumple todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado.

(12)

Además, no pudo llegarse a ninguna conclusión sobre si la empresa cumplía los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, puesto que los datos disponibles no permitían hacerlo.

(13)

La Comisión informó a la empresa de las conclusiones anteriormente mencionadas, y esta declaró su intención de dejar de cooperar en este procedimiento de reconsideración.

7.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(14)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se deduce que debe darse por concluida la reconsideración provisional parcial referente a las importaciones en la Comunidad del producto afectado producido por Giant China y que deben mantenerse las medidas contempladas en el considerando 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas producidas por Giant China Co. Ltd. y originarias de la República Popular China en virtud del Reglamento (CE) no 1524/2000, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005.

2.   Se mantienen las medidas antidumping actualmente en vigor respecto a Giant China Co. Ltd.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(3)  DO C 5 de 10.1.2006, p. 2.