10.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 227/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2175/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación código NC |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar en bruto en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar blanco en el sentido de la nota complementaria 3 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar blanco en el sentido de la nota complementaria 3 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida 1701 99 90 (Los demás). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar blanco en el sentido de la nota complementaria 3 del capítulo 17 de la NC. TDebe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). |
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2106 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Esta preparación alimenticia es apta para el consumo humano y se presenta en forma de polvo pegajoso (notas explicativas del SA de la partida 2106 letra B). |
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2106 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Esta preparación alimenticia es apta para el consumo humano y se presenta en forma de cristales pegajosos (notas explicativas del SA de la partida 2106, letra B). |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto no puede considerase azúcar en bruto en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás) ya que la cantidad de manteca de cacao es insuficiente para modificar sus características de azúcar. |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto está constituido por una mezcla de cristales de sacarosa y cloruro de sodio. No puede considerase azúcar en bruto en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 17 de la NC. Debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás). La presencia de una pequeña cantidad de cloruro de sodio (2,3 % en peso) no modifica sus características como azúcar del capítulo 17 de la NC. |
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2106 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Esta preparación alimenticia es apta para el consumo humano y debe clasificarse en la subpartida 2106 90 98. |
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1701 99 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 99 y 1701 99 90. Este producto debe clasificarse en la subpartida NC 1701 99 90 (Los demás) ya que el contenido de lactosa no modifica sus características como azúcar del capítulo 17 de la NC. |
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1701 91 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 1701, 1701 91 y 1701 91 00. Este producto debe clasificarse como azúcar aromatizado de la subpartida NC 1701 91 00 (notas explicativas del SA del capítulo 17, consideraciones generales, primer párrafo, segunda frase, y de la partida 1701, quinto párrafo). La presencia de una pequeña cantidad de extracto de regaliz no modifica. Las características del producto como azúcar del capítulo 17 de la NC. |