9.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/11


REGLAMENTO (CE) N o 215/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario y que modifica el Reglamento (CE) no 2286/2003

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establecen normas específicas para determinar el valor en aduana de determinadas mercancías perecederas. En aras de la simplificación de la aplicación de la legislación aduanera, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2913/92, el sistema debe ser sustituido por otro en el que se puedan utilizar directamente los precios unitarios notificados por los Estados miembros y dados a conocer por la Comisión para determinar el valor en aduana de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación.

(2)

La información sobre la naturaleza de la transacción, que se recoge en la casilla 24 del documento administrativo único, permite clasificar los diferentes tipos de transacciones con vistas a elaborar estadísticas sobre los intercambios de bienes de la Comunidad con terceros países y entre los Estados miembros de la Unión Europea. La codificación de esta información está prevista en la normativa comunitaria vigente aplicable a dichas estadísticas y, en particular, en el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (3). En aras de la coherencia y la eficacia, debe hacerse una referencia a esa normativa en cuanto se refiere a los códigos que deben mencionarse en la casilla 24 (naturaleza de la transacción) del documento administrativo único.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (4), se introdujo en el Reglamento (CEE) no 2454/93 una normativa nueva referente al documento administrativo único y a su utilización. Dicha normativa debía ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006. En virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2286/2003 y sobre la base de un informe elaborado con las contribuciones de los Estados miembros, la Comisión ha evaluado los programas de ejecución de dicha normativa por parte de éstos. El informe ha puesto de manifiesto que algunos Estados miembros todavía no habrán podido adaptar sus sistemas informáticos el 1 de enero de 2006; de ahí la necesidad de aplazar, en determinadas condiciones, la fecha de aplicación de la normativa en cuestión hasta el 1 de enero de 2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 y el Reglamento (CE) no 2286/2003.

(5)

La lista de transacciones establecida en el Reglamento (CE) no 1917/2000 destinada a introducir códigos en la casilla 24 del documento administrativo único ha sido modificada con efectos a partir del 1 de enero de 2006. El plazo concedido a los Estados miembros para adaptar sus sistemas informáticos de despacho de aduana expira en la misma fecha. Las disposiciones conexas con el presente Reglamento deben aplicarse, por tanto, a partir del 1 de enero de 2006.

(6)

Las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 152, apartado 1, se inserta la siguiente letra a) bis:

«a)bis

El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5).

Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

i)

Tras las deducciones establecidas en la letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías. Los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados la letra a), inciso ii), que deberán notificarse a la Comisión.

ii)

El precio unitario podrá utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días, cuyo inicio será un viernes.

iii)

El período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios.

iv)

Los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se tratase de un día festivo, la notificación se efectuará el día hábil inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión.

Las mercancías contempladas en el párrafo primero de la presente letra se establecen en el anexo 26.

2)

Se suprimen los artículos 173 a 177.

3)

El anexo 26 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

Se suprime el anexo 27.

5)

El anexo 38 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2286/2003 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los puntos 3 a 9, 17 y 18 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, los Estados miembros podrán anticipar la aplicación antes de esa fecha.

Por otra parte, los Estados miembros que tengan dificultades para adaptar sus sistemas informáticos de despacho de aduana podrán aplazar tal adaptación hasta el 1 de enero de 2007. En ese caso, comunicarán a la Comisión las modalidades y fecha de aplicación de lo dispuesto en los puntos 3 a 9, 17 y 18 del artículo 1. La Comisión publicará dicha información».

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los puntos 1 hasta 4 del artículo 1 se aplicarán a partir del 19 de mayo de 2006.

3.   El punto 5 del artículo 1 y el artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(3)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).

(4)  DO L 343 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1


ANEXO I

«ANEXO 26

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 1, LETRA a) bis

Procedimiento simplificado de determinación del valor de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación conforme al artículo 30, apartado 2, letra c), del código (1)

Código NC (TARIC)

Designación de las mercancías

Período de validez

0701 90 50

Patatas tempranas

1.1.-30.6.

0703 10 19

Cebollas

1.1.-31.12.

0703 20 00

Ajos

1.1.-31.12.

0708 20 00

Alubias

1.1.-31.12.

0709200010

Espárragos:

verdes

1.1.-31.12.

0709200090

Espárragos:

otros

1.1.-31.12.

0709 60 10

Pimientos dulces

1.1.-31.12.

ex 0714 20

Batatas, frescas o refrigeradas

1.1.-31.12.

0804300090

Piñas

1.1.-31.12.

0804400010

Aguacates

1.1.-31.12.

0805 10 20

Naranjas dulces

1.6.-30.11.

0805201005

Clementinas

1.3.-31.10.

0805203005

Monreales y satsumas

1.3.-31.10.

0805205007

0805205037

Mandarinas y wilkings

1.3.-31.10.

0805207005

0805209005

0805209009

Tangerinas y otros

1.3.-31.10.

0805400011

Toronjas o pomelos:

blancos

1.1.-31.12.

0805400019

Toronjas o pomelos:

rosas

1.1.-31.12.

0805509011

0805509019

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

1.1.-31.12.

0806 10 10

Uvas de mesa

21.11.-20.7.

0807 11 00

Sandías

1.1.-31.12.

0807190010

0807190030

Amarillo, Cuper, Honey Dew (incluido Cantalene), Onteniente, Piel de Sapo, (incluido Verde Liso), Rochet, Tendral, Futuro

1.1.-31.12.

0807190091

0807190099

Otros melones

1.1.-31.12.

0808205010

Peras:

Nashi (Pyrus pyrifolia)

Ya (Pyrus bretscheideri)

1.5.-30.6.

0808205090

Peras:

otras

1.5.-30.6.

0809 10 00

Albaricoques

1.1.-30.5. y 1.8.-31.12.

0809 30 10

Nectarinas

1.1.-10.6. y 1.10.-31.12.

0809 30 90

Melocotones

1.1.-10.6. y 1.10.-31.12.

0809 40 05

Ciruelas

1.10.-10.6.

0810 10 00

Fresas

1.1.-31.12.

0810 20 10

Frambuesas

1.1.-31.12.

0810 50 00

Kivis

1.1.-31.12.»


(1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene valor meramente indicativo, estableciéndose la lista de mercancías, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC y TARIC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde se mencionan códigos ex, se entenderán los códigos y sus descripciones correspondientes aplicados conjuntamente.


ANEXO II

En el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, la nota correspondiente a la casilla 24 se sustituye por el siguiente texto:

«Casilla 24: Naturaleza de la transacción

Los Estados miembros que precisen este dato deberán utilizar el conjunto de códigos de una cifra que figura en la columna A del cuadro a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1917/2000 (1), exceptuado, en su caso, el código 9, e indicarán esa cifra en la parte izquierda de la casilla. Asimismo, podrán prever que en la parte derecha de la casilla figure una segunda cifra procedente de la columna B.


(1)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.».