6.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/12


DIRECTIVA 2006/124/CE DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2006

por la que se modifican la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 45,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/55/CE no incluye todos los géneros y las especies de hortalizas contemplados en la Directiva 92/33/CEE. Es conveniente ampliar el ámbito de la Directiva 2002/55/CE para que se aplique a los mismos géneros y especies que la Directiva 92/33/CEE.

(2)

Las Directivas 2002/55/CE y 92/33/CEE no incluyen el género Zea mays L. (maíz para palomitas y maíz dulce), una planta de amplio cultivo en algunos nuevos Estados miembros. Por tanto, procede ampliar el ámbito de ambas Directivas al género Zea mays L. Si bien el maíz, incluidas las subespecies de maíz para palomitas y maíz dulce, está clasificado como cereal en la legislación de la política agrícola común, las semillas para las siembras de estas subespecies deben estar sujetas a la normativa específica respecto a la comercialización de semillas de hortalizas.

(3)

A la luz de los avances científicos, se ha puesto de relieve que algunas denominaciones botánicas utilizadas en las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE son incorrectas o de dudosa autenticidad. Conviene armonizar estas denominaciones con las aceptadas internacionalmente.

(4)

Por consiguiente, deberían modificarse en consecuencia las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los géneros y especies enumerados en el anexo II de la Directiva 92/33/CEE se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:

1)

Los géneros y especies enumerados en el artículo 2, apartado 1, letra b), se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.

2)

El punto 3, letra a), del anexo II queda modificado como sigue:

a)

se insertan, en orden alfabético, las siguientes inscripciones:

«Allium fistulosum

97

0,5

65»

«Allium sativum

97

0,5

65»

«Allium schoenoprasum

97

0,5

65»

«Rheum rhabarbarum

97

0,5

70»

«Zea mays

98

0,1

85»;

b)

se sustituye «Brassica oleracea (otras subespecies)» por «Brassica oleracea (distinta de la coliflor)»;

c)

se sustituye «Brassica pekinensis» por «Brassica rapa (col de China)»;

d)

se sustituye «Brassica rapa» por «Brassica rapa (nabo)»;

e)

se sustituye «Lycopersicon lycopersicum» por«Lycopersicon esculentum».

3)

El punto 2 del anexo III queda modificado como sigue:

a)

se insertarán, en orden alfabético, las siguientes inscripciones:

«Allium fistulosum

15»

«Allium sativum

20»

«Allium schoenoprasum

15»

«Rheum rhabarbarum

135»

«Zea mays

1 000»;

b)

se suprime «Brassica pekinensis»;

c)

se sustituye «Lycopersicon lycopersicum» por «Lycopersicon esculentum».

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L., Rheum rhabarbarum L. y Zea mays L.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/55/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).


ANEXO

«Allium cepa L.

Var. Cepa

Cebolla

Var. Aggregatum

Chalota

Allium fistulosum L.

Cebolleta

Allium porrum L.

Puerro

Allium sativum L.

Ajo

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.

Perifollo

Apium graveolens L.

Apio

Apionabo

Asparagus officinalis L.

Espárrago

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

Acelga

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

Coliflor

Bróculi o brécol

Col de Bruselas

Col de Milán

Repollo

Lombarda

Colirrábano

Brassica rapa L.

Col de China

Nabo

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

Cichorium endivia L.

Escarola de hoja rizada

Escarola de hoja lisa

Cichorium intybus L.

Endibia y achicoria silvestre

Achicoria italiana

Achicoria industrial

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

Cucumis melo L.

Melón

Cucumis sativus L.

Pepino

Pepinillo

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

Cucurbita pepo L.

Calabacín

Cynara cardunculus L.

Alcachofa

Cardo

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa

Zanahoria forrajera

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

Lactuca sativa L.

Lechuga

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata o judía de España

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja

Judía de enrame

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso

Guisante de grano liso redondo

Guisante cometodo

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito

Rábano negro

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

Solanum melongena L.

Berenjena

Spinacia oleracea L.

Espinaca

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

Vicia faba L. (partim)

Haba

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce

Maíz para palomitas».