9.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/36


DIRECTIVA 2006/15/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2006

por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer unos objetivos europeos en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), que han de establecerse a escala comunitaria para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos.

(2)

En esta tarea, la Comisión está asistida por el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (CCLEP), creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (2).

(3)

Los valores límite de exposición profesional indicativos son valores no vinculantes basados en la salud que se fijan con arreglo a los últimos datos científicos disponibles y tienen en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición. Establecen umbrales de exposición por debajo de los cuales no son de esperar efectos adversos derivados de la sustancia en cuestión. Son necesarios para que las empresas puedan determinar y evaluar los riesgos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE.

(4)

Los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico que tenga fijado un valor límite de exposición profesional indicativo a escala comunitaria teniendo en cuenta el valor límite comunitario, pero pueden determinar su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

(5)

Los valores límite de exposición profesional indicativos deben considerarse un elemento importante de la estrategia general destinada a garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo contra los riesgos derivados de las sustancias químicas peligrosas.

(6)

Los resultados de las evaluaciones del riesgo y las estrategias de reducción del riesgo llevadas a cabo en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3) determinan el establecimiento o la revisión de los valores límite de exposición profesional para una serie de sustancias.

(7)

En las Directivas 91/322/CEE (4) y 96/94/CE (5) de la Comisión se establecieron una primera y una segunda listas de valores límite de exposición profesional indicativos en virtud de lo dispuesto en la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (6).

(8)

La Directiva 80/1107/CEE fue derogada, con efectos a partir del 5 de mayo de 2001, por la Directiva 98/24/CE.

(9)

La Directiva 98/24/CE establecía que las Directivas 91/322/CEE y 96/94/CE debían permanecer en vigor.

(10)

La Directiva 96/94/CE fue derogada, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2001, por la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (7).

(11)

A la luz de la evaluación de los últimos datos científicos disponibles, conviene revisar los valores límite de exposición profesional indicativos establecidos en la Directiva 91/322/CEE.

(12)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado un total de treinta y tres sustancias, enumeradas en el anexo de la presente Directiva. De ellas, diecisiete figuraban ya en el anexo de la Directiva 91/322/CEE. Para cuatro de estas sustancias, el CCLEP recomienda el establecimiento de nuevos valores límite indicativos y, para otras trece, el mantenimiento de los valores precedentes. Por consiguiente, estas diecisiete sustancias que ahora figuran en el anexo de la presente Directiva deben suprimirse del anexo de la Directiva 91/322/CEE, mientras que las otras diez sustancias deben permanecer en él.

(13)

En el anexo de la Directiva 91/322/CEE deben permanecer diez sustancias. Por lo que respecta a nueve de ellas, el CCLEP aún no ha recomendado un valor límite de exposición profesional indicativo, mientras que, para la sustancia restante, se prevé que próximamente se dispondrá de nuevos datos científicos que se someterán al examen del CCLEP.

(14)

La lista que figura en el anexo de la presente Directiva incorpora igualmente otras dieciséis sustancias para las cuales el CCLEP ha recomendado valores límite de exposición profesional indicativos tras evaluar los últimos datos científicos disponibles sobre los efectos en la salud en el trabajo y teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE.

(15)

Una de esas dieciséis sustancias, el monoclorobenceno, figuraba en el anexo de la Directiva 2000/39/CE. El CCLEP ha revisado su VLEPI a la luz de los últimos datos científicos y ha recomendado el establecimiento de uno nuevo. Por consiguiente, dicha sustancia, que figura ahora en el anexo de la presente Directiva, debe suprimirse del anexo de la Directiva 2000/39/CE.

(16)

Es asimismo necesario establecer valores límite de exposición de corta duración para determinadas sustancias a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición breve.

(17)

Para algunas sustancias, es necesario tener en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel, a fin de garantizar el mejor nivel de protección posible.

(18)

La presente Directiva debe constituir una medida de tipo práctico con vistas a la realización de la dimensión social del mercado interior.

(19)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (8).

(20)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Directiva 91/322/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo, queda establecida a escala comunitaria una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos para los agentes químicos que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos enumerados en el anexo, tomando en consideración los valores comunitarios.

Artículo 3

En el anexo de la Directiva 91/322/CEE, se suprimen las referencias a las sustancias siguientes: nicotina, ácido fórmico, metanol, acetonitrilo, nitrobenceno, resorcinol, dietilamina, dióxido de carbono, ácido oxálico, cianamida, pentaóxido de difósforo, pentasulfuro de difósforo, bromo, pentacloruro de fósforo, pelitre, bario (compuestos solubles como Ba), plata (compuestos solubles como Ag), así como sus valores límite indicativos.

En el anexo de la Directiva 2000/39/CE, se suprime la referencia al clorobenceno.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de su entrada en vigor.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(2)  DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.

(3)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 177 de 5.7.1991, p. 22.

(5)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 86.

(6)  DO L 327 de 3.12.1980, p. 8.

(7)  DO L 142 de 16.6.2000, p. 47.

(8)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO

VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL INDICATIVOS

EINECS (1)

CAS (2)

Nombre del agente

Valores límite

Notación (3)

8 horas (4)

Breve duración (5)

mg/m3  (6)

ppm (7)

mg/m3  (6)

ppm (7)

200-193-3

54-11-5

Nicotina

0,5

Piel

200-579-1

64-18-6

Ácido fórmico

9

5

200-659-6

67-56-1

Metanol

260

200

Piel

200-830-5

75-00-3

Cloroetano

268

100

200-835-2

75-05-8

Acetonitrilo

70

40

Piel

201-142-8

78-78-4

Isopentano

3 000

1 000

202-716-0

98-95-3

Nitrobenceno

1

0,2

Piel

203-585-2

108-46-3

Resorcinol

45

10

Piel

203-625-9

108-88-3

Tolueno

192

50

384

100

Piel

203-628-5

108-90-7

Monoclorobenceno

23

5

70

15

203-692-4

109-66-0

Pentano

3 000

1 000

203-716-3

109-89-7

Dietilamina

15

5

30

10

203-777-6

110-54-3

n-Hexano

72

20

203-806-2

110-82-7

Ciclohexano

700

200

203-815-1

110-91-8

Morfolina

36

10

72

20

203-906-6

111-77-3

2-(2-Metoxietoxi)etanol

50,1

10

Piel

203-961-6

112-34-5

2-(2-Butoxietoxi)etanol

67,5

10

101,2

15

204-696-9

124-38-9

Dióxido de carbono

9 000

5 000

205-483-3

141-43-5

2-Aminoetanol

2,5

1

7,6

3

Piel

205-634-3

144-62-7

Ácido oxálico

1

206-992-3

420-04-2

Cianamida

1

0,58

Piel

207-343-7

463-82-1

Neopentano

3 000

1 000

215-236-1

1314-56-3

Pentaóxido de difósforo

1

215-242-4

1314-80-3

Pentasulfuro de difósforo

1

231-131-3

 

Plata (compuestos solubles como Ag)

0,01

Bario (compuestos solubles como Ba)

0,5

Cromo metálico, compuestos inorgánicos de cromo (II) y compuestos inorgánicos de cromo (III) (insolubles)

2

231-714-2

7697-37-2

Ácido nítrico

2,6

1

231-778-1

7726-95-6

Bromina

0,7

0,1

231-959-5

7782-50-5

Clorina

1,5

0,5

232-260-8

7803-51-2

Fosfina

0,14

0,1

0,28

0,2

8003-34-7

Pelitre (purificado de lactonas sensibilizantes)

1

233-060-3

10026-13-8

Pentacloruro de fósforo

1


(1)  EINECS: European Inventory of Existing Chemical Substances (Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas).

(2)  CAS: número de registro del Chemical Abstract Service.

(3)  La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción importante a través de la piel.

(4)  Medidos o calculados en relación con un período de referencia de una media ponderada de ocho horas.

(5)  Un valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se disponga lo contrario.

(6)  mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 k.Pa.

(7)  ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).