24.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/7 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2006
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán
(2006/713/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) |
El 6 de agosto de 2005, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán (los «países afectados»). |
(2) |
El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 24 de junio de 2005 por CECMA (el «demandante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 60 %, de la producción comunitaria total de DVD+/-R. La denuncia incluía pruebas de dumping de DVD+/-R, así como del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. |
2. Partes afectadas por el procedimiento
(3) |
La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento al demandante, a los productores demandantes, a los otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores en los países afectados, a los importadores, a los distribuidores, a los minoristas y a las organizaciones de consumidores notoriamente afectados, así como a los representantes de los países afectados. |
(4) |
Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios a los productores exportadores notoriamente afectados, así como a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Quince empresas solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual, en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero. |
(5) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas, incluidos todos los productores demandantes, todos los demás productores de la Comunidad, los productores exportadores de los países afectados y los importadores, los minoristas y los distribuidores. También se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Japón, considerado sustituto de Taiwán como posible país análogo para determinar el valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió trato de economía de mercado. El cambio de posible país análogo se debió a las objeciones presentadas por las partes interesadas, relativas, principalmente, al hecho de que en el pasado se había determinado la existencia de dumping, por parte de los principales exportadores de Taiwán, de un producto similar y, hasta cierto punto, intercambiable. Se recibió respuesta de veintidós productores exportadores de los países afectados, todos los productores demandantes, otro productor de la Comunidad, ocho importadores no vinculados, un distribuidor y siete minoristas (uno de los cuales es también mayorista). |
(6) |
A la luz del elevado número de respuestas recibidas de la República Popular China (nueve grupos de empresas) y Taiwán (once empresas), se llevó a cabo un muestreo en estos dos países, como se había previsto en el anuncio de iniciación. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se basó en el mayor volumen de exportaciones representativo que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Entre las muestras seleccionadas se encontraban, respectivamente, cuatro productores exportadores chinos, que representaban el 79 % del volumen de exportaciones de las partes que cooperaron de la República Popular China, y cinco productores exportadores de Taiwán, que representaban el 97 % del volumen de exportaciones de las partes que cooperaron de este país. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las autoridades chinas y taiwanesas, que no plantearon objeción alguna. Por lo que se refiere a Hong Kong, no fue necesario el muestreo. |
(7) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
(8) |
Es preciso observar que no se impusieron medidas provisionales en la investigación actual. Todas las partes recibieron una comunicación de los hechos y las consideraciones en que se fundaba la decisión de no imponer medidas provisionales. Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la información que les había sido comunicada. |
(9) |
Varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. |
3. Período de investigación
(10) |
La investigación sobre el dumping y los perjuicios abarcó el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 (el «periodo de investigación», «PI»). En ambos casos, el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado»). |
4. Producto afectado y producto similar
4.1. Producto afectado
(11) |
El producto afectado son los discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán, clasificado normalmente en el código NC ex 8523 90 00 (código de la NC desde el 1 de enero de 2006). Este código corresponde a productos con una capacidad de registro superior a 900 megabytes e igual o inferior a 18 gigabytes y que no se pueden borrar. Este código NC se indica a título meramente informativo. El producto en cuestión pertenece al ámbito de la industria de los soportes de grabación. |
(12) |
Un DVD-R es un soporte de almacenamiento óptico de datos digitales consistente en un disco de policarbonato, recubierto con varias capas de solución coloreada. Los DVD+/-R constan normalmente de dos sustratos de policarbonato de 0,6 mm de espesor, de 120 mm o menos, pegados uno a otro. Aunque estos discos pueden grabarse en varias fases, la información registrada no se puede borrar. El disco es un soporte de almacenamiento óptico de datos digitales, música y video. La grabación se realiza exponiendo la capa de tinte (tinte registrable) a un rayo láser infrarrojo en un grabador de DVD-R. |
(13) |
Existen dos estándares diferentes de DVD, a saber, los DVD-R y los DVD+R. En función del grupo de empresas que diseñó originalmente los diferentes estándares, tradicionalmente los productores han apoyado bien la producción de DVD+R o bien la de DVD-R (por ejemplo, DVD-R es un producto normalizado apoyado por un grupo denominado «DVD Forum», en el que se encontraba entre otros, el productor japonés Panasonic). No obstante, la mayoría de productores producen y comercializan ambos estándares, y casi todos los lectores de DVD pueden leer tanto los DVD-R como los DVD+R. |
(14) |
Los DVD+/-R se pueden diferenciar en función de su aspecto, del tipo de datos almacenados, de la capacidad de almacenamiento, de la capa metálica reflectante y de que estén o no impresos. Además, existen diferentes velocidades de registro, desde 4× a los DVD+/-R de alta velocidad (8×, 16× o más). |
(15) |
El producto se vende en distintas cantidades. Los DVD+/-R se comercializan en distintos tipos de embalaje: en unas cajas estándar o finas que contienen un DVD+/-R, en paquetes que contienen entre 10 y 100 DVD+/-R, bobinas de 10 a 100 DVD+/-R envueltos en material plástico y sobres con DVD+/-R envueltos en celofán, cajas de cartón, etc. |
(16) |
La capacidad de registro de un DVD+/-R de capa simple es de 4,7 gigabytes, mientras que un DVD+/-R de doble capa puede almacenar el doble, es decir, hasta 9,4 gigabytes. |
(17) |
Aunque la calidad de los diversos tipos de DVD+/-R vendidos es diferente, eso no entraña diferencias significativas en las características físicas y técnicas básicas de los diferentes tipos y estándares. Además, la investigación ha puesto de relieve que todos los DVD+/-R tienen el mismo uso. Por lo tanto, se consideran como un solo producto a efectos de esta investigación. |
4.2. Producto similar
(18) |
La investigación ha puesto de relieve que no habían diferencias ni en las características físicas y técnicas básicas ni en los usos entre el producto afectado y los DVD+/-R.
|
(19) |
Por lo tanto, se concluye que todos los tipos de DVD+/-R constituyen una misma familia de productos y se consideran similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
B. DUMPING, PERJUICIO Y CAUSALIDAD
(20) |
La investigación estableció la existencia de dumping y de los perjuicios resultantes. Sin embargo, habida cuenta de las conclusiones establecidas más adelante, no es necesario suministrar los detalles relativos a estos resultados. |
C. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
5. Generalidades
(21) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre un dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Se consideraron tanto la repercusión prevista de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas, como las consecuencias de no tomar medidas. |
(22) |
Para establecer la definición de la producción y la industria comunitarias se han aplicado los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(23) |
A efectos del presente caso, se consideró que las siguientes empresas vinculadas constituían la industria comunitaria:
|
(24) |
En la demanda figuraba también otra empresa como demandante. Sin embargo, se pudo establecer que esta empresa importaba de los países afectados un gran porcentaje, si se compara con la producción total, del producto en cuestión durante la investigación. Estas importaciones tuvieron lugar durante un prolongado periodo de tiempo. También se descubrió que la actividad principal de esta empresa se desarrollaba fuera de la Comunidad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se consideró apropiado excluir a esta empresa de la definición de industria comunitaria. |
(25) |
Por otro lado, un productor adicional también cooperó plenamente. Sin embargo, se pudo establecer que esta empresa importaba de los países afectados un gran porcentaje, si se compara con la producción total, del producto en cuestión durante la investigación. Estas importaciones tuvieron lugar durante un prolongado periodo de tiempo. Como se establece en el considerando (24), también esta empresa, como parte de un grupo de empresas, desarrolla sus actividades principales fuera de la Comunidad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se consideró apropiado excluir a esta empresa de la definición de industria comunitaria. |
(26) |
Finalmente, para liquidar una de las dos empresas restantes una vez finalizado el periodo de investigación, se consideró si esta empresa debería excluirse de la definición de industria comunitaria. No obstante, a la vista de las conclusiones que se exponen más adelante, no es necesario adoptar una decisión al respecto. |
(27) |
Por tanto, sólo CSI y MAME, con una producción conjunta que representa el 88 % de la producción total estimada de la Comunidad, constituyen la industria comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
6. Interés de la industria de la Comunidad, los importadores no vinculados, los usuarios y los consumidores
(28) |
Sobre la base de la información procedente de las partes interesadas, la evolución del consumo total en la Comunidad y las cuotas de mercado de la industria comunitaria durante el periodo considerado han evolucionado como se indica a continuación: Consumo en la UE
Consumo total en la UE del producto en cuestión, con un incremento masivo de casi 16 000 puntos porcentuales. Cuotas de mercado en el mercado comunitario
|
(29) |
Sobre la base de los datos expuestos anteriormente, se puede deducir que la cuota de la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad era de 0 % en 2000, pero sólo ha alcanzado el 0,8 % en el periodo de investigación. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se redujo en el periodo considerado, pero se mantuvo en un nivel aproximado del 87 % durante el periodo de investigación. La pérdida de la cuota de mercado se corresponde en gran parte con el incremento de las importaciones procedentes de terceros países. |
(30) |
El demandante argumentó que algunos de los productores que no cooperaron y que abandonaron su producción durante el periodo de investigación, o al finalizar el mismo, podrían reanudarla si se introdujeran medidas. Sin embargo, a falta de información procedente directamente de estos productores no cooperantes que confirme estas intenciones, o de otra evidencia que justifique la alegación, debe rechazarse este argumento. Asimismo, se indica que incluso en el caso de que estas empresas reanudaran la producción, lo más probable es que su producción no fuera muy significativa, comparada con los importantes volúmenes procedentes de los países afectados. |
(31) |
Además, como se ha visto anteriormente, parece evidente que la producción de DVD+/-R por parte de la industria comunitaria empezó más bien tarde si se compara con los exportadores de los países afectados. Es muy poco probable que la imposición de medidas permita a la industria comunitaria incrementar sus precios para alcanzar un nivel de rentabilidad que les permita subsistir, o, alternativamente, aumentar las ventas, a fin de reducir los costes de producción y beneficiarse así de las economías de escala. La evolución durante el periodo considerado muestra que la industria comunitaria no ha sido capaz hasta ahora de conquistar una cuota de mercado importante y las pérdidas de cuota de mercado de los países afectados fueron compensadas casi en su totalidad por las importaciones de terceros países. Además, dos de las cuatro empresas que prestaron su colaboración renunciaron a sus intereses como productores de la Comunidad y se convirtieron en importadores de DVD +/-R de los países afectados. En estas circunstancias, es poco probable que la industria comunitaria restante siga siendo sostenible y pueda beneficiarse de la imposición de medidas antidumping. |
(32) |
Todos los importadores y distribuidores, así como la mayoría de los minoristas, han alegado que, si se introdujeran medidas, el consiguiente incremento de los costes tendría que absorberse en uno varios niveles en la cadena de distribución (lo que reduciría significativamente sus respectivos márgenes), o repercutirse en el consumidor (lo que tal vez afectaría negativamente el consumo global de DVD+/-R), o repartirse entre ambas alternativas. |
(33) |
La posible reacción de los importadores, los distribuidores y los minoristas, ante el incremento de los costes resultante de la imposición de medidas dependerá de la situación en cada Estado miembro. En algunos Estados miembros, la demanda de DVD+/-R ya está sometida a las presiones de los «gravámenes especiales» sobre los soportes gravables (un impuesto que incrementa significativamente el precio de venta al consumidor). En este caso, es posible que los consumidores de DVD+/-R no estuvieran dispuestos a pagar más debido a medidas antidumping, puesto que el precio de venta al consumidor se considera ya elevado. Por tanto, muy probablemente, el coste total de las medidas debería repercutirse en la cadena de distribución, a fin de evitar que los consumidores se decidieran a adquirir, cada vez con mayor frecuencia, otros soportes audiovisuales para grabar datos, como los discos duros y las tarjetas de memoria. Puesto que se puede estimar que el margen de beneficio de los importadores/mayoristas en estos países es de un 4 %, la imposición de derechos antidumping reduciría significativamente este ya estrecho margen. |
(34) |
Al contrario, en Estados miembros con gravámenes especiales bajos (o nulos), lo más probable es que gran parte del incremento de los costes repercutiera en el consumidor. Por tanto, el efecto relativo de las medidas antidumping sería mayor en estos países, puesto que el incremento del precio sería relativamente mayor. Como resultado, podría descender el consumo, ya que los consumidores tendrían un incentivo para buscar productos substitutivos. |
(35) |
De los argumentos anteriormente expuestos se deriva que la estrategia de precios de los importadores, distribuidores y minoristas variará en función de la situación en cada Estado miembro. Sin embargo, es evidente que a todos ellos les afectaría negativamente la introducción de medidas antidumping, debido bien a la disminución de los márgenes o bien a la disminución de los volúmenes de ventas. De forma similar, en la medida en que el incremento de los costes de las medidas antidumping repercutieran en los consumidores, a éstos también les afectaría negativamente. |
(36) |
Muchas partes interesadas indicaron que los efectos de cualquier medida en la industria comunitaria deben contraponerse al riesgo de que el consumo de DVD+/-R se reduzca en cualquier caso a favor de otros productos para el almacenamiento de datos, como los discos duros en los grabadores de DVD y las tarjetas de memoria. En efecto, la investigación puso de manifiesto que el desarrollo tecnológico en el mercado de los productos para el almacenamiento de datos es rápido y que los nuevos productos para el almacenamiento de datos tienen la ventaja de ofrecer una mayor capacidad de almacenamiento que, en el caso de las tarjetas de memoria, se combina con un tamaño reducido. |
(37) |
También se ha alegado que la situación de la industria comunitaria es, de hecho, el resultado de un comportamiento abusivo por parte determinados productores exportadores dominantes, consistente en una estrategia de precios por debajo del coste, que habría impedido que la industria comunitaria consiguiera una presencia significativa en el mercado. En primer lugar, es preciso observar que en la normativa de la UE en materia de competitividad no existe ninguna decisión o investigación relativas al abuso de posición dominante, y que el demandante tampoco indicó ninguna decisión al respecto en las normativa nacionales en materia de competitividad. En segundo lugar, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de un gran número de operadores, tanto en Europa como en el mundo, en el mercado del producto en cuestión. En el marco de esta investigación no se ha demostrado que ninguno de los operadores, individualmente o en grupo, tenga una cuota de mercado que sea lo suficientemente significativa como para ser considerada una posición dominante. Además, tampoco se ha demostrado que la fuerza económica de ninguna de las empresas sea suficiente para impedir una competitividad efectiva. En tercer lugar, no existen indicaciones de pérdida de rentabilidad significativa con los exportadores en cuestión que sugieran que los exportadores habían seguido una estrategia de ventas por debajo de los costes. Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
(38) |
Además, mientras el artículo 21 del Reglamento de base hace referencia, en efecto, a la conveniencia de prestar una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva, esa disposición particular debe interpretarse en el marco general de la investigación relativa al interés de la Comunidad que prevé el mencionado artículo. Por tanto, deben examinarse y sopesarse los efectos derivados de imponer medidas o de no imponer medidas sobre todas las partes afectadas. A este respecto, es preciso observar que en el mercado mundial, y hasta cierto punto también en el mercado de la Comunidad, hay competencia con otros exportadores y productores. Incluso en una perspectiva a medio plazo, es improbable que la industria comunitaria pudiera beneficiarse plenamente de las posibles medidas, habida cuenta de que puede esperarse que otros terceros países incrementarían considerablemente su cuota en el mercado de la Comunidad. |
(39) |
Habida cuenta de la relativa madurez del mercado de DVD+/-R, la posibilidad de que, en caso de imponerse medidas, la industria comunitaria se convierta en un operador fuerte a corto o medio plazo parece remota, especialmente en términos de cuota de mercado, capacidad de producción o tecnología. Además, la imposición de medidas afectaría a casi un 90 % del consumo del producto en cuestión en la UE, y perjudicaría a los importadores, los distribuidores, los minoristas y los consumidores. En estas circunstancias, la imposición de medidas antidumping resultaría desproporcionada. |
(40) |
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la imposición de medidas tendría importantes efectos negativos sobre los importadores, los distribuidores, los minoristas y los consumidores del producto en cuestión y que no es probable que la industria comunitaria obtuviera beneficios importantes. Por tanto, se considera que la imposición de medidas sería desproporcionada y contraria a los intereses de la Comunidad. |
7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(41) |
A la luz de lo expuesto anteriormente, existen razones de peso basadas en el interés de la Comunidad para no adoptar ninguna medida antidumping en relación con las importaciones de DVD+/-R procedentes de los países afectados. |
D. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(42) |
En estas circunstancias, debería concluirse el procedimiento relativo a las importaciones de DVD+/-R procedentes de los países afectados sobre la base del interés de la Comunidad. |
(43) |
Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión se propone dar por concluido este procedimiento, tras lo cual los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista; sin embargo, la naturaleza de estas observaciones no condujo a la modificación de las conclusiones anteriores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán, clasificado normalmente en el código NC ex 8523 90 00 (código de la NC desde el 1 de enero de 2006).
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 192 de 6.8.2005, p. 12.