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7.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2006
sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601»
[notificada con el número C(2006) 3932]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/601/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados, se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado (2) que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales. |
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(2) |
El 18 de agosto de 2006, las autoridades de los Estados Unidos de América informaron a la Comisión de que se habían detectado productos a base de arroz contaminados con el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad, en muestras de arroz tomadas en el mercado estadounidense del arroz comercial de grano largo de la cosecha de 2005. La empresa Bayer Crop Science, que es la que ha desarrollado el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601», informó de esta situación a las autoridades de los EE.UU. el 31 de julio de 2006. Posteriormente, las autoridades de los EE. UU. informaron a la Comisión de que todavía no se sabe en qué medida afecta la contaminación a la cadena de suministro, y que, actualmente, no es posible proporcionar información relativa a la posible contaminación de productos exportados a la Comunidad. Además, pusieron en conocimiento de la Comisión que en los Estados Unidos tampoco se había autorizado la comercialización de esos productos. |
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(3) |
Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse de cara a la probable importación de productos contaminados deben incluir un planteamiento exhaustivo y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los Estados miembros hagan frente a la situación. |
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(4) |
El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria. |
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(5) |
Puesto que el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» no está autorizado por la legislación comunitaria, y habida cuenta de la presunción del riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en el que se tiene presente el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización de los productos contaminados en la Comunidad. |
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(6) |
Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria, y de verificar que tales requisitos se cumplen. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización es quien debe demostrar que no se han comercializado los productos contaminados. Para ello, las medidas previstas en la presente Decisión deben exigir que las remesas de productos específicos procedentes de los Estados Unidos sólo puedan comercializarse si se aporta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Dicho informe analítico debe haber sido emitido por un laboratorio acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas. |
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(7) |
Para facilitar los controles, todos los alimentos y los piensos genéticamente modificados comercializados deben someterse a un método de detección validado. Se pidió a la empresa Bayer Crop Science que proporcionara métodos para la detección específica de «LL RICE 601», así como muestras de control. La mencionada empresa ha proporcionado dos métodos que han sido validados por la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA) del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos, en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 (el «LCR»). |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario, por lo que sólo deben entrar en su ámbito de aplicación aquellos productos con probabilidades de estar contaminados con «LL RICE 601», que, conforme a la información recibida, se han importado de los Estados Unidos a la Comunidad. |
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(9) |
A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades de los EE.UU. no han podido aportar garantía alguna de que los productos del arroz importados de los Estados Unidos no contienen «LL RICE 601». |
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(10) |
Con respecto a los piensos u otros productos alimenticios que no están cubiertos por las medidas previstas en la presente Decisión, los Estados miembros deben efectuar un seguimiento para comprobar si estos productos han sido contaminados con «LL RICE 601». Basándose en la información que le suministren los Estados miembros, la Comisión se planteará la necesidad de tomar las medidas complementarias oportunas. |
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(11) |
La Decisión 2006/578/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» en los productos a base de arroz (3) se adoptó para prohibir provisionalmente la comercialización de productos contaminados. |
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(12) |
Deberían confirmarse estas medidas provisionales. |
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(13) |
Por tanto, procede derogar y sustituir la Decisión 2006/578/CE. |
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(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión deberían reconsiderarse en un plazo de seis meses, con objeto de establecer si siguen siendo necesarias. |
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(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:
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Producto |
Código NC |
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arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long A |
1006 20 15 |
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arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long B |
1006 20 17 |
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arroz (pardo) descascarillado Long A |
1006 20 96 |
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arroz (pardo) descascarillado B |
1006 20 98 |
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arroz semiblanqueado Parboiled Long A |
1006 30 25 |
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arroz semiblanqueado Parboiled Long B |
1006 30 27 |
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arroz semiblanqueado Long A |
1006 30 46 |
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arroz semiblanqueado Long B |
1006 30 48 |
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arroz blanqueado Parboiled Long A |
1006 30 65 |
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arroz blanqueado Parboiled Long B |
1006 30 67 |
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arroz blanqueado Long A |
1006 30 96 |
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arroz blanqueado Long B |
1006 30 98 |
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arroz partido (a menos que se pueda certificar que no contiene arroz de grano largo) |
1006 40 00 |
Artículo 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».
Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico.
En ausencia del informe analítico mencionado en el apartado 1, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.
Artículo 3
Otras medidas de control
Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, que incluirán muestreos aleatorios y análisis, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.
Artículo 4
Remesas contaminadas
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercializan productos de los contemplados en el artículo 1 si se descubre que contienen arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».
Artículo 5
Cobertura de los gastos
Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los explotadores responsables de la primera comercialización.
Artículo 6
Reconsideración de las medidas
Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 28 de febrero de 2007 a más tardar.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/578/CE.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, 5 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(3) DO L 230 de 24.8.2006, p. 8.