5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

relativa a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad del organismo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

[notificada con el número C(2006) 2881]

(2006/464/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, cuando un Estado miembro considera que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los anexos I o II de dicha Directiva, puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse de este peligro.

(2)

Debido a la presencia de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu en China, Corea, Japón, EE.UU. y en una zona limitada de la Comunidad, el 14 de marzo de 2005 Francia comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que el 16 de febrero de 2005 había adoptado medidas oficiales para proteger su territorio contra el peligro de la introducción de este organismo.

(3)

A causa de los brotes del mismo organismo en su territorio, Eslovenia informó el 29 de junio de 2005 a los Estados miembros y a la Comisión de que el 24 de junio de 2005 había adoptado medidas adicionales para evitar que prosiguiera su introducción y propagación en el país.

(4)

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu no figura en la lista de los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. No obstante, un informe de evaluación sobre el riesgo de plaga, basado en la información científica limitada de que se dispone, ha demostrado que puede ser uno de los insectos más perjudiciales para los castaños (Castanea Mill.). Podría reducir considerablemente la producción y la calidad de los frutos y hay indicios de que es capaz incluso de destruir los árboles. Los castaños crecen, a menudo, en tierras marginales de colinas o montañas. Los daños resultantes de la propagación de dicho insecto pueden poner fin a la producción de castañas para el consumo humano en estas zonas, provocando su degradación económica y medioambiental.

(5)

Por consiguiente, es necesario tomar medidas provisionales contra la introducción y propagación en la Comunidad de este organismo nocivo.

(6)

Las medidas dispuestas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción o la propagación del citado organismo nocivo, a la producción y el traslado en la Comunidad de los vegetales de tipo Castanea, al control de dicho organismo y a las inspecciones para detectar su presencia o ausencia continuada en los Estados miembros.

(7)

Es conveniente que se evalúen periódicamente en 2006, 2007 y 2008 los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros. A la luz de los resultados de esta evaluación, debe considerarse la adopción eventual de otras medidas posteriores.

(8)

En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(9)

Procede revisar los resultados de estas medidas el 1 de febrero de 2008, a más tardar.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definición

En la presente Decisión, se entenderá por «vegetales» todas las plantas o partes de plantas del género Castanea Mill., distintas de los frutos o las semillas, destinadas a la plantación.

Artículo 2

Medidas contra el organismo nocivo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

Queda prohibida la introducción y propagación en la Comunidad de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, denominado, en lo sucesivo, «el organismo».

Artículo 3

Importación de vegetales

Sólo se podrán introducir vegetales en la Comunidad si:

a)

cumplen con las medidas establecidas en el anexo I, punto 1, y

b)

han sido objeto de una inspección en el momento de su entrada en la Comunidad para detectar la presencia del organismo, de conformidad con el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y han sido declarados indemnes de este organismo.

Artículo 4

Traslado de vegetales en la Comunidad

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letra a), y del anexo II, parte II, los vegetales originarios de la Comunidad o importados a la Comunidad con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión sólo podrán trasladarse desde su parcela de producción en la Comunidad, incluidos, en su caso, los centros de jardinería, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, punto 2.

Artículo 5

Inspecciones y notificaciones

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo o su infestación en el territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todos los años, a más tardar el 31 de diciembre, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones.

2.   Deberá notificarse inmediatamente a las entidades oficiales competentes cualquier sospecha de la presencia del organismo o la confirmación de su existencia.

3.

a)

Los Estados miembros podrán exigir la implantación de un sistema de trazabilidad para los traslados de vegetales a su territorio o dentro de éste, que puede incluir una declaración de traslado de su responsable dirigida a las entidades oficiales competentes.

b)

Los Estados miembros podrán exigir al responsable de la plantación la presentación de una declaración de plantación a las entidades oficiales competentes.

Artículo 6

Delimitación de zonas

Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o la notificación a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se ha demostrado la implantación del organismo por otros medios, los Estados miembros delimitarán zonas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, apartados I o II.

Artículo 7

Cumplimiento

En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo en consonancia con la presente Decisión, y comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión.

Artículo 8

Revisión

La presente Decisión será revisada el 1 de febrero de 2008 a más tardar.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).


ANEXO I

MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE DECISIÓN

1)   Medidas (certificados)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la presente Decisión y del anexo III, parte A, punto 2, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 11.1, 11.2, 33, 36.1, 39 y 40 de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la misma Directiva, en el que conste lo siguiente en el apartado «Declaración suplementaria»:

a)

que los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se ha detectado nunca el organismo; o bien

b)

que los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de una zona declarada indemne de la plaga por la institución nacional del país de origen responsable de la protección vegetal, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes en materia de medidas fitosanitarias; y que conste, en el apartado «Lugar de origen», la denominación de dicha zona.

2)   Condiciones de traslado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), y en el anexo II, parte II, de la presente Decisión, así como en el anexo IV, parte A, sección II, punto 7, y en el anexo V, parte A, sección I, punto 2.1, de la Directiva 2000/29/CE, todos los vegetales, ya sean originarios de la Comunidad o importados a la Comunidad con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, sólo podrán trasladarse desde su parcela de producción en un Estado miembro, incluidos, en su caso, los centros de jardinería, si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y:

a)

los vegetales originarios de dichas parcelas de producción se han cultivado en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en una parcela de producción de un Estado miembro en el que no se ha detectado nunca el organismo; o bien

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en una parcela de producción de una zona declarada indemne de la plaga por la institución nacional de un Estado miembro responsable de la protección vegetal, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes en materia de medidas fitosanitarias.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).


ANEXO II

MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA PRESENTE DECISIÓN

I.   Delimitación de zonas

1)

Las zonas delimitadas que se contemplan en el artículo 6 se compondrán de las partes siguientes:

a)

una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo y que incluya todos los vegetales con síntomas del mismo y, en su caso, todos los vegetales pertenecientes al mismo lote en el momento de la plantación;

b)

una zona de observación con una frontera situada a un mínimo de 5 km del límite de la zona infestada; y

c)

una zona barrera con una frontera situada a un mínimo de 10 km del límite de la zona de observación.

En caso de que se superpongan diversas zonas barrera o estén geográficamente cercanas, se establecerá un área más amplia que incluya las zonas delimitadas correspondientes y las zonas entre ellas.

2)

La delimitación exacta de las zonas contempladas en el apartado 1 se basará en principios científicos fundados, la biología del organismo, el nivel de infestación, la época del año y las peculiaridades de la distribución de vegetales en el Estado miembro afectado.

3)

Si se confirma la presencia del organismo fuera de la zona infestada, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas.

4)

En caso de que no se detecte la presencia del organismo en ninguna de las zonas delimitadas durante tres años, de acuerdo con las inspecciones anuales contempladas en el artículo 5, apartado 1, estas zonas dejarán de existir como tales y no será necesario continuar con las medidas a que se hace referencia en la parte II del presente anexo.

5)

Los Estados miembros informarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las zonas contempladas en el punto 1 facilitando los mapas a escala oportunos de dichas zonas e indicando el tipo de medidas adoptadas para erradicar o frenar la propagación del organismo.

II.   Medidas en las zonas delimitadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 6, que han de adoptarse en las zonas delimitadas, deberán comprender, como mínimo:

la prohibición de traslado de los vegetales fuera y dentro de las zonas delimitadas;

en caso de que se haya confirmado la presencia del organismo en los vegetales de una parcela de producción, la adopción de las medidas oportunas para erradicar el organismo nocivo consistentes, por lo menos, en la destrucción de los vegtales infestados, de todos los vegetales con síntomas de estar infestados por el organismo y, en su caso, de todos los vegetales pertenecientes al mismo lote en el momento de su plantación, así como la vigilancia de la presencia del organismo mediante las inspecciones apropiadas en el período de existencia potencial de agallas habitadas.