17.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de enero de 2006

sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos

[notificada con el número C(2005) 5549]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/349/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

1.   Legislación comunitaria

(1)

En la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (1), se establecen los requisitos que deben reunir los abonos para poder comercializarse con la denominación «abonos CE».

(2)

En el anexo I de la Directiva 76/116/CEE se establece la denominación del tipo y los correspondientes requisitos, por ejemplo en lo que respecta a su composición, que debe reunir todo abono que lleve la denominación «CE». Los abonos que llevan la denominación «CE» incluidos en esta lista se agrupan en categorías, dependiendo del contenido en elementos fertilizantes primarios, es decir, nitrógeno, fósforo y potasio.

(3)

Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE, los Estados miembros no podrán basarse en la composición, identificación, etiquetado o envasado para prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de abonos que vayan provistos de la denominación «abono CE» y que se ajusten a lo dispuesto en dicha Directiva.

(4)

La Decisión 2002/366/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (2), establece una excepción a la Directiva 76/116/CEE, al aprobar disposiciones austriacas que prohíben comercializar en el mercado austriaco abonos minerales fosforados (con un 5 % o más de P2O5) cuyo contenido de cadmio supere los 75 mg/kg de P2O5. Esta excepción es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

(5)

La Directiva 76/116/CEE modificada ha sido reemplazada por el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (3).

(6)

El artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2003/2003 establece que las excepciones al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE concedidas por la Comisión con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Tratado se considerarán excepciones al artículo 5 de dicho Reglamento y seguirán surtiendo efecto a pesar de la entrada en vigor del mismo.

(7)

El considerando 15 del Reglamento (CE) no 2003/2003 anuncia que la Comisión abordará la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

(8)

Se está elaborando una propuesta de la Comisión sobre el cadmio en los abonos.

2.   La adhesión de Austria

(9)

Austria se adhirió a la Unión Europea el 1 de enero de 1995. En el Acta de adhesión (4) se prevén medidas transitorias sobre uso y comercialización del cadmio en dicho Estado. El artículo 69, apartado 1, establece que las disposiciones contempladas en el anexo VIII del Acta no se aplicarán a Austria durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho anexo y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. En el artículo 69 y en el anexo VIII, punto 4, del Acta de adhesión se dispone que, en lo que se refiere al contenido en cadmio de los abonos, el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE no se aplicará a Austria antes del 1 de enero de 1999, y que las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE se revisarán de acuerdo con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998.

(10)

En el artículo 2 del Acta de adhesión se establece que «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta». El artículo 168 del Acta de adhesión estipula que «los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 (ahora artículo 249) del Tratado CE […], a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XIX o en otras disposiciones de la presente Acta».

(11)

Posteriormente, mediante la Directiva 98/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se modificó la Directiva 76/116/CEE en cuanto a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia. En el artículo 1 se dispone, entre otras cosas, que Austria puede prohibir la comercialización en su territorio de abonos que contengan cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a escala nacional en la fecha de su adhesión y que esta excepción se aplica del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

(12)

El 16 de noviembre de 2001, la República de Austria notificó una legislación nacional que se aparta de las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos. Después de considerar el asunto con detenimiento, la Decisión 2002/366/CE concedió una prórroga de la excepción a la Directiva 76/116/CEE hasta el 31 de diciembre de 2005.

3.   Disposiciones nacionales

(13)

En la Orden austriaca sobre abonos de 2004 (6) se establece, entre otras cosas, un valor límite para el contenido de cadmio en los abonos, incluidos los abonos que lleven la denominación «CE». Con arreglo al artículo 2, apartado 4, en conjunción con el anexo 2, sección 2, está prohibido comercializar en el mercado austriaco abonos minerales fosforados (con un 5 % o más de P2O5) cuyo contenido de cadmio supere los 75 mg/kg de P2O5.

(14)

Las disposiciones sobre el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos están vigentes desde 1985, año en que se fijó un valor límite de 120 mg/kg de P2O5. El actual nivel de 75 mg/kg de P2O5 se fijó en la Orden austriaca sobre abonos de 1994 (7), derogada por la Orden austriaca sobre abonos de 2004 para adaptar la normativa al Reglamento (CE) no 2003/2003. No se han modificado las disposiciones sobre el contenido de cadmio en los abonos.

II.   PROCEDIMIENTO

(15)

Mediante carta de 14 de junio de 2005, la República de Austria notificó a la Comisión que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, tiene intención de seguir aplicando a partir del 1 de enero de 2006 las disposiciones nacionales relacionadas con el contenido de cadmio en los abonos. Las autoridades austriacas solicitan una extensión de la excepción actual establecida por la Decisión 2002/366/CE.

(16)

En su carta de 30 de junio de 2005, la Comisión informó a las autoridades austriacas que había recibido la notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, y que el período de seis meses para el examen previsto en el artículo 95, apartado 6, empezaba el 15 de junio de 2005, el día siguiente al de la recepción de la notificación.

(17)

Mediante carta de 10 de agosto de 2005, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud recibida de Austria. La Comisión publicó asimismo una notificación relativa a la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), con objeto de informar a otras partes interesadas sobre las disposiciones nacionales que Austria tiene la intención de mantener.

III.   EVALUACIÓN

1.   Evaluación de la admisibilidad

(18)

En el artículo 95, apartado 4, del Tratado se dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, debe notificar a la Comisión dichas disposiciones y los motivos de su mantenimiento.

(19)

El objetivo de la notificación presentada por las autoridades austriacas el 7 de junio de 2005 es obtener autorización para ampliar más allá del 31 de diciembre de 2005 la excepción actual establecida en la Decisión 2002/366/CE. Dicha Decisión autoriza a Austria a seguir aplicando disposiciones nacionales incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003 sobre la composición de los abonos con denominación «CE».

(20)

Como se indica anteriormente, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003 impide a los Estados miembros restringir la comercialización de abonos con la denominación «CE» en razón de su composición, si bien las normas que regulan la composición no fijan ningún valor límite para el contenido de cadmio. Esto significa que, conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003, los abonos con denominación «CE» que cumplen los requisitos de ese Reglamento pueden comercializarse independientemente de su contenido de cadmio.

(21)

Habida cuenta de esto, está claro que las disposiciones nacionales notificadas por Austria, al prohibir la comercialización de abonos minerales fosforados que vayan provistos de la denominación «CE» y que posean un contenido de cadmio superior a 75 mg/kg de P2O5, resultan más restrictivas que las del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(22)

Las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades austriacas se adoptaron antes de que Austria se adhiriese a la Unión Europea. Como se indica más arriba, en el Acta de adhesión se prevén medidas transitorias que permiten a Austria seguir aplicando durante cuatro años sus disposiciones nacionales relativas al contenido de cadmio en los abonos a los productos contemplados en la Directiva 76/116/CEE. Mediante la Directiva 98/97/CE se autorizó a Austria a seguir aplicando dichas disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2001. La Decisión 2002/366/CE prorrogó la excepción hasta diciembre de 2005.

(23)

En cumplimiento del artículo 95, apartado 4, del Tratado, interpretado a la luz de los artículos 2 y 168 del Acta de adhesión, Austria notificó a la Comisión el texto concreto de las disposiciones nacionales adoptadas antes de la adhesión a la Unión Europea y que prevé mantener, adjuntando a la solicitud una exposición de motivos que justifican, en su opinión, el mantenimiento de tales disposiciones.

(24)

Los motivos expuestos por las autoridades austriacas son los ya invocados en el pasado, y que condujeron a la Comisión a establecer, en su Decisión 2002/366/CE, una excepción hasta el 31 de diciembre de 2005. Este período se fijó a partir del supuesto de que existiría una normativa armonizada a finales de 2005. Aunque se está trabajando en ello, no se adoptará una legislación a escala comunitaria antes de finales de año.

(25)

Por tanto, la notificación presentada por Austria el 14 de junio de 2005 a fin de obtener autorización para mantener disposiciones nacionales que contemplan excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003 se considera admisible conforme al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, interpretado a la luz de los artículos 2 y 168 del Acta de adhesión.

2.   Evaluación en cuanto al fondo

(26)

De acuerdo con el artículo 95 del Tratado, la Comisión debe comprobar que se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en dicho artículo.

(27)

En particular, la Comisión debe evaluar si las disposiciones notificadas por el Estado miembro se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

(28)

Además, con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Tratado, cuando la Comisión considere que las disposiciones nacionales están justificadas, debe comprobar si suponen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(29)

Austria ha justificado su petición alegando la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente. Se considera que el cadmio en abonos plantea riesgos para el medio ambiente y para la salud humana. Para apoyar su petición, Austria se refiere a las conclusiones de un estudio austriaco publicado en octubre de 2000 (9) que incluye una evaluación de los riesgos derivados de los abonos que contienen cadmio.

2.1.   Justificación en razón de necesidades importantes

(30)

En lo relativo a la información general sobre el cadmio, los datos científicos disponibles hasta la fecha permiten concluir que el cadmio metálico y el óxido de cadmio plantean en general graves riesgos para la salud. En particular, el óxido de cadmio está clasificado como sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción, categoría 2. También existe consenso general sobre el hecho de que el cadmio en abonos es, con gran diferencia, la fuente más importante de vertido de cadmio en el suelo y en la cadena alimentaria.

(31)

En cuanto al cadmio en los abonos, la información más pertinente de la evaluación de riesgos realizada por Austria puede resumirse como sigue:

en lo que respecta al agua, el informe constata que «cuando se aplica abono con una concentración media de 25 mg Cd/kg P2O5, el valor PNEC (10) se supera tanto ahora como dentro de 100 años»,

en lo que respecta al suelo, el informe constata que «cuando se aplica abono con una concentración media de 25 mg Cd/kg P2O5 o de 90 mg Cd/kg P2O5, el valor PNEC se supera tanto ahora como dentro de 100 años».

(32)

Está claro que estas conclusiones se refieren a la situación específica del suelo austriaco y a las condiciones climáticas que prevalecen en Austria.

(33)

En conclusión, la evaluación de riesgos llevada a cabo por Austria pone de manifiesto que, por lo que respecta al agua, el valor PEC (predicted environmental concentration, concentración ambiental prevista) del cadmio en abonos minerales supera en Austria el valor PNEC (11) (predicted no effect concentration, concentración prevista sin efecto) en la mayoría de las zonas investigadas. Por lo que respecta al suelo, esto también es válido para el 5 % de las 52 regiones cultivables austriacas si se utilizan valores biodisponibles. En opinión de las autoridades austriacas, esto significa que, según la metodología de evaluación de riesgos de la Comunidad Europea, esta sustancia supone un motivo de preocupación y es necesario tomar más medidas al respecto.

(34)

La evaluación de riesgos presentada por las autoridades austriacas se llevó a cabo siguiendo los procedimientos y la metodología establecidos a escala comunitaria, que se consideran altamente fiables en cuanto a la información proporcionada.

(35)

La Comisión ya examinó la información contenida en esta evaluación de riesgos en el contexto de la Decisión 2002/366/CE, que autorizó a Austria a mantener sus disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2005.

(36)

Austria no ha facilitado ningún otro dato científico o técnico en 2005. El proceso de acumulación es lento, y no se modifica significativamente en un período de tres años. Por tanto, puede considerarse que la situación es similar a la de 2002.

(37)

La validez de los datos proporcionados por Austria está confirmada por la siguiente base científica, utilizada para elaborar la propuesta de la Comisión sobre el cadmio en los abonos:

el dictamen emitido el 24 de septiembre de 2002 por el CCTEMA (12) [ahora llamado CCRSM (13)] sobre acumulación de cadmio en suelos agrícolas debido a la aplicación de abonos, basado en informes de evaluación de riesgos de nueve Estados miembros que sólo abordan la acumulación y no los posibles riesgos para la salud y el medio ambiente; la conclusión del CCTEMA fue que es necesario limitar el contenido de cadmio en los abonos para evitar que el cadmio se acumule en el suelo,

el proyecto final de evaluación general de riesgos del cadmio y el óxido de cadmio, de septiembre de 2004, elaborado con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (14) y que tiene en cuenta todas las fuentes de cadmio. El proyecto confirma el dictamen del CCTEMA sobre acumulación en el suelo. Aunque afirma que el contenido de cadmio de los abonos puede no ser suficiente para entrañar un riesgo grave e inmediato para la salud humana o el medio ambiente, conviene ser prudente, puesto que no puede excluirse el riesgo para la salud humana en todas las circunstancias locales y regionales, ya que la concentración de cadmio en los alimentos, los hábitos dietéticos y las condiciones nutricionales varían mucho.

A la espera de que finalice la evaluación general de riesgos del cadmio y el óxido de cadmio, así como el eventual seguimiento de las medidas de reducción de riesgos, se ha retrasado la propuesta de la Comisión sobre el cadmio en los abonos.

(38)

Por tanto, tras haber reexaminado la documentación científica a la luz de la solicitud de Austria, la Comisión considera que las autoridades austriacas han demostrado que los abonos que contienen cadmio suponen riesgos para el medio ambiente y la salud humana, y que están justificadas las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades austriacas para limitar hasta un nivel mínimo la exposición del medio ambiente austriaco a los abonos que contienen cadmio.

2.2.   Ausencia de discriminación arbitraria

(39)

El artículo 95, apartado 6, obliga a la Comisión a verificar que las disposiciones nacionales no sean un medio de discriminación arbitraria. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ausencia de discriminación significa que las restricciones nacionales a los intercambios comerciales no pueden utilizarse de manera que den lugar a discriminaciones con respecto a mercancías originarias de otros Estados miembros.

(40)

Las disposiciones nacionales previstas revisten carácter general y se aplican a los abonos a base de fósforo provistos de la denominación «CE», tanto nacionales como importados. Por consiguiente, no hay ninguna prueba de que estas disposiciones puedan utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre operadores económicos comunitarios.

2.3.   Ausencia de una restricción encubierta al comercio

(41)

Las medidas más restrictivas sobre la composición de los abonos provistos de la denominación «CE» y que constituyen una excepción a lo dispuesto por una Directiva comunitaria suelen plantear obstáculos al comercio. Productos que pueden comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no pueden comercializarse en los Estados miembros interesados. El concepto establecido en el artículo 95, apartado 6, tiene por objeto prevenir disposiciones nacionales que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas introducidas para obstaculizar la importación de productos de otros Estados miembros y proteger indirectamente la producción nacional.

(42)

Según lo establecido anteriormente, existe una preocupación en relación con la protección del medio ambiente y de la salud humana por la aplicación al suelo de abonos que contengan cadmio. De esto se desprende, pues, que el objetivo perseguido con el mantenimiento de las disposiciones nacionales es la protección del medio ambiente y de la salud humana y no la creación de obstáculos encubiertos al comercio.

2.4.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(43)

Esta condición no puede interpretarse de tal forma que prohíba la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar el funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que suponga una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento de excepción previsto en el artículo 95 del Tratado CE, la Comisión considera que, en el contexto del apartado 6 de dicho artículo, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior debe entenderse como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(44)

Habida cuenta de los riesgos tanto para el medio ambiente como para la salud humana que plantea la aplicación en el suelo austriaco de abonos que contienen cadmio, y teniendo en cuenta:

que, tal como se ha indicado, el Acta de adhesión y la Directiva 98/97/CE permitían a Austria seguir aplicando sus disposiciones nacionales relativas al contenido de cadmio en los abonos en espera de que estuviera finalizada la revisión de la Directiva 76/116/CEE respecto del contenido de cadmio en los abonos, y

que la Decisión 2002/366/CE permitió a Austria mantener sus disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2005 sobre la base de la evaluación de riesgos presentada por las autoridades austriacas,

el trabajo en curso en la Comisión para aproximar los valores límite comunitarios respecto del contenido de cadmio en los abonos no indica que una medida menos restrictiva garantizaría suficiente protección de la salud y el medio ambiente en Austria (la evaluación de riesgos demuestra que las condiciones específicas del suelo y el clima de Austria exigen disposiciones nacionales que protejan el medio ambiente, ya que algunas zonas son más vulnerables a la aportación de cadmio debido, en particular, a la acidez de su suelo. En un medio ácido, la solubilidad del cadmio aumenta, y, por tanto, las plantas pueden absorberlo más fácilmente).

La Comisión considera que, en la presente fase de la revisión, no hay pruebas de que las disposiciones nacionales constituyan un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en relación con los objetivos perseguidos.

2.5.   Limitación en el tiempo

(45)

El período de tiempo por el que se concede esta excepción debería ser suficiente para permitir que la Comisión presente una propuesta legislativa sobre el contenido de cadmio en los abonos a escala comunitaria, y para que el Consejo y el Parlamento Europeo la adopten. Por tanto, para evitar las consecuencias de eventuales retrasos durante el debate interinstitucional, conviene que las disposiciones de la Decisión actual sean válidas hasta que la medida armonizada sea aplicable a escala de la UE.

IV.   CONCLUSIÓN

(46)

Visto lo anterior, cabe concluir que es admisible la solicitud presentada por la República de Austria el 14 de junio de 2005 para mantener disposiciones nacionales más restrictivas que lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE en relación con el contenido de cadmio de los abonos.

(47)

Además, la Comisión constata que las disposiciones nacionales:

responden a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana,

son proporcionadas en relación con el fin que se pretende alcanzar,

no son un medio de discriminación arbitraria, y

no constituyen una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.

Por tanto, la Comisión considera que se pueden aprobar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003, se aprueban las disposiciones austriacas que prohíben la comercialización en el mercado austriaco de abonos minerales fosforados (con un 5 % o más de P2O5) que contengan más de 75 mg/kg de P2O5.

La excepción se aplicará mientras no se apliquen a escala comunitaria medidas armonizadas sobre el cadmio en los abonos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 132 de 17.5.2002, p. 65.

(3)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2004 de la Comisión (DO L 359 de 4.12.2004, p. 25).

(4)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 35 y p. 305.

(5)  DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(6)  Boletín Oficial Federal de la República de Austria no 100/2004, serie II, de 27.2.2004.

(7)  Boletín Oficial Federal de la República de Austria no 1007/1994, serie 309, de 21.12.1994, p. 7235.

(8)  DO C 197 de 12.8.2005. p. 2.

(9)  Oficina Federal del Medio Ambiente austriaca, «Evaluación de riesgos derivados del cadmio en Austria basada en las recomendaciones de ERM», 10 de octubre de 2000 (ERM, Environmental Resources Management, es el consultor que elaboró la metodología de la evaluación de riesgos).

(10)  PNEC = predicted no efect concentration, concentración prevista sin efecto.

(11)  Esto indica que cabe esperar efectos adversos.

(12)  Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

(13)  Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(14)  DO L 84 de 5.4.1993 p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).