21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos API/PNR

(2006/230/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 95, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de marzo de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Canadá, en nombre de la Comunidad, un acuerdo sobre el tratamiento y la transferencia de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (Advance Passenger Information, API) y de los expedientes de los pasajeros (Passenger Name Record, PNR), por parte de las compañías aéreas, a la Canada Border Services Agency (CBSA: organismo de servicios fronterizos de Canadá).

(2)

Resulta oportuno aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos API/PNR.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad Europea (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.



21.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/15


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros y de los expedientes de pasajeros

LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, denominados en lo sucesivo «las Partes»,

RECONOCIENDO la importancia de respetar los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad, y la importancia de respetar estos valores, al tiempo que se previene y combate el terrorismo y sus delitos conexos, y otros delitos graves de naturaleza transnacional, incluida la delincuencia organizada,

VISTA la exigencia del Gobierno de Canadá de que las compañías aéreas que transporten pasajeros con destino a Canadá proporcionen a las autoridades canadienses competentes datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (Advance Passenger Information) y de los expedientes de los pasajeros (Passenger Name Record) (en lo sucesivo, «los datos API/PNR»), en la medida en que se recopilen y estén incluidos en los sistemas informatizados de reserva y de control de salidas de las compañías aéreas (Departure Control Systems-DCS),

VISTA la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y en particular su artículo 7, letra c),

VISTOS los compromisos asumidos por la autoridad competente en lo que respecta al tratamiento de que serán objeto los datos API/PNR que reciba de las compañías aéreas (en lo sucesivo, «los compromisos»),

VISTA la Decisión pertinente de la Comisión, adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, «la Decisión»), por la que se considera que la autoridad canadiense competente ofrece un nivel adecuado de protección de los datos API/PNR transferidos desde la Comunidad Europea (en lo sucesivo «la Comunidad») y relativos a los vuelos de pasajeros con punto de destino en Canadá, de conformidad con los compromisos pertinentes, que figuran adjuntos a la Decisión respectiva,

VISTAS las directrices revisadas sobre el sistema API adoptadas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),

COMPROMETIDOS a colaborar para ayudar a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a desarrollar una norma multilateral con vistas a la transmisión de datos PNR obtenidos de las compañías aéreas comerciales,

VISTA la posibilidad de aportar en el futuro modificaciones al anexo I del presente Acuerdo mediante procedimientos simplificados, en particular con vistas a garantizar la reciprocidad entre las Partes,

ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto garantizar que la transmisión de datos API/PNR referentes a personas que efectúen viajes pertinentes se realice dentro del estricto respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular, el derecho a la intimidad.

2.   Por viaje pertinente se entenderá todo desplazamiento efectuado con una compañía aérea desde el territorio de una de las Partes al territorio de la Parte requirente.

Artículo 2

Autoridades competentes

Por autoridad competente de una Parte requirente se entenderá una autoridad responsable, ya sea en Canadá o en la Unión Europea, del tratamiento, en relación con personas que efectúen viajes pertinentes, de los datos API/PNR enumerados en el anexo I del presente Acuerdo, que forma parte integral de éste.

Artículo 3

Tratamiento de datos API/PNR

1.   Las Partes convienen en que los datos API/PNR referentes a personas que efectúen viajes pertinentes serán objeto del tratamiento previsto en los compromisos suscritos por la autoridad competente que obtiene los citados datos.

2.   Los compromisos enuncian las normas y procedimientos aplicables a la transmisión y protección de los datos API/PNR, referentes a personas que efectúen viajes pertinentes, que se faciliten a la autoridad competente.

3.   La autoridad competente tratará los datos API/PNR recibidos, y a las personas que efectúen viajes pertinentes a las que se refieran esos datos, de conformidad con la legislación y los requisitos constitucionales aplicables, sin discriminación, en particular por razón de nacionalidad y/o país de residencia.

Artículo 4

Acceso, corrección y anotación

1.   Las autoridades competentes concederán a aquellas personas que no estén presentes en el territorio en el que dichas autoridades ejerzan su competencia, y a que se refieran los datos API/PNR objeto del tratamiento previsto en el presente Acuerdo, acceso a los mencionados datos, así como la posibilidad de solicitar la corrección de los posibles errores o de añadir una anotación para indicar la solicitud de una corrección.

2.   La posibilidad ofrecida por la autoridad competente de acceso a los datos, y de introducción de correcciones y anotaciones en los mismos, se concederá en condiciones similares a las aplicables en caso de personas presentes en el territorio en el que la citada autoridad ejerce su competencia.

Artículo 5

Obligación de tratamiento de los datos API/PNR

1.   En relación con la aplicación del Acuerdo en la Comunidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, las compañías aéreas que operen rutas pertinentes con punto de origen en la Comunidad y punto de destino en Canadá tratarán los datos API/PNR contenidos en sus sistemas informatizados de reserva y de control de salidas (DCS) con arreglo a las exigencias de las autoridades canadienses competentes en virtud del ordenamiento jurídico canadiense. La lista de datos PNR que las compañías aéreas que operen rutas pertinentes transmitirán a la autoridad canadiense competente, según lo previsto en el apartado 1, figura en el anexo II del presente Acuerdo, que forma parte integral de éste.

2.   La obligación establecida en los apartados 1 y 2 estará vigente únicamente mientras lo esté la Decisión, y dejará de ser efectiva en la fecha en que la citada Decisión se derogue o suspenda o expire sin ser renovada.

Artículo 6

Comité mixto

1.   Se crea un Comité mixto, integrado por representantes de cada una de las partes cuya identidad se notificará a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. El lugar y la fecha de las reuniones del Comité mixto, así como el orden del día, se fijarán de común acuerdo. La primera reunión se celebrará en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El Comité mixto tendrá, entre otros, los siguientes cometidos:

a)

servir de cauce de comunicación por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo y a cualesquiera cuestiones conexas;

b)

solventar, en la medida de lo posible, toda controversia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas;

c)

organizar los exámenes conjuntos a que se refiere el artículo 8 y determinar las condiciones precisas de tales exámenes;

d)

adoptar su reglamento interno.

3.   Las Partes, representadas en el Comité mixto, podrán acordar modificaciones del anexo I del presente Acuerdo, que serán de aplicación a partir de la fecha de tal acuerdo.

Artículo 7

Solución de controversias

A instancia de cualesquiera de las Partes, éstas celebrarán consultas sin dilación en relación con toda controversia que no haya sido resuelta por el Comité mixto.

Artículo 8

Exámenes conjuntos

De acuerdo con lo estipulado en el anexo III, que forma parte integral del presente Acuerdo, las Partes realizarán con periodicidad anual, salvo acuerdo en contrario, un examen conjunto de la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier cuestión conexa, incluido cualquier nuevo hecho, como la definición, por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de las directrices PNR pertinentes.

Artículo 9

Entrada en vigor, modificaciones y terminación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor tras la mutua notificación por las Partes de que han finalizado los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, el presente Acuerdo podrá modificarse de común acuerdo entre las Partes. Dicha modificación entrará en vigor 90 días después de la mutua notificación por las Partes de la finalización de los procedimientos internos correspondientes.

3.   Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en todo momento, previa notificación escrita con 90 días de antelación, como mínimo, a la fecha de terminación propuesta.

Artículo 10

El presente Acuerdo no tiene por objeto establecer excepciones a la legislación de las Partes ni modificarla.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.

REDACTADO en doble ejemplar, en Luxemburgo, el tres de octubre de dos mil cinco, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancia prevalecerán las versiones en lenguas inglesa y francesa.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Por el Gobierno de Canadá

Za vládu Kanady

For Canadas regering

Für die Regierung Kanadas

Kanada valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση του Καναδά

For the Government of Canada

Pour le gouvernement du Canada

Per il governo del Canada

Kanādas Valdības vārdā

Kanados Vyriausybės vardu

Kanada kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Kanada

Voor de Regering van Canada

W imieniu rządu Kanady

Pelo Governo do Canadá

Za vládu Kanady

Za Vlado Kanade

Kanadan hallituksen puolesta

På Canadas regerings vägnar

Image

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(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente en Canadá será la Canada Border Services Agency (CBSA: organismo de servicios fronterizos de Canadá).


ANEXO II

Datos de los PNR que deben recopilarse

1.

Localizador del expediente del pasajero

2.

Fecha de reserva

3.

Fecha(s) prevista(s) de viaje

4.

Nombre

5.

Otros nombres en el PNR

6.

Información sobre todo tipo de modalidades de pago

7.

Dirección de facturación

8.

Teléfonos de contacto

9.

Itinerario completo del viaje para el PNR específico

10.

Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones)

11.

Agencia de viajes

12.

Agente de viajes

13.

Información sobre PNR escindido/dividido

14.

Información sobre la emisión de billetes

15.

Número del billete

16.

Número de asiento

17.

Fecha de emisión del billete

18.

Historial de incomparecencia del pasajero (no show)

19.

Números de etiqueta del equipaje

20.

Pasajero de último momento sin reserva (go show)

21.

Información sobre el asiento

22.

Billetes de ida sólo

23.

Toda la información del sistema de información anticipada sobre pasajeros (Advanced Passenger Information System, APIS) recopilada

24.

Información sobre listas de espera

25.

Orden de facturación


ANEXO III

Examen conjunto

Las Partes se comunicarán mutuamente, antes del examen conjunto, la composición de sus equipos respectivos, los cuales pueden englobar autoridades competentes en materia de protección de datos y de la vida privada, aduanas, inmigración, control, información y represión, y otras formas de vigilancia del cumplimiento de la ley, seguridad de fronteras y/o protección de la aviación, incluidos expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, los participantes en la revisión tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates y de contar con la oportuna habilitación de seguridad. No obstante, la confidencialidad de los datos no obstará para que cada una de las Partes presente el oportuno informe sobre los resultados del examen conjunto a las correspondientes instancias competentes, incluidos el Parlamento de Canadá y el Parlamento Europeo.

Las Partes determinarán conjuntamente las modalidades pormenorizadas del examen conjunto.