25.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas de protección con respecto a determinados murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (península) y de Australia

[notificada con el número C(2006) 417]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/146/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 1999/507/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1999, sobre determinadas medidas de protección con respecto a determinados murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (península) y de Australia (2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios comunitarios y a las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (4), establece las condiciones principales de sanidad animal que deben cumplir los Estados miembros al importar de terceros países perros, gatos y otros animales susceptibles de contraer la rabia. Sin embargo, todavía no está armonizado el certificado veterinario.

(3)

Se han registrado casos mortales de la enfermedad de Hendra y de la enfermedad de Nipah en seres humanos en Australia y Malasia, respectivamente.

(4)

Los murciélagos frugívoros del género Pteropus están considerados como los huéspedes naturales del virus de la enfermedad de Hendra y son sospechosos de ser el depósito del virus de la enfermedad de Nipah. Sin embargo, estos mamíferos no muestran signos clínicos de enfermedad y pueden albergar el virus en presencia de anticuerpos neutralizantes.

(5)

De vez en cuando, se importan murciélagos frugívoros de terceros países. A la espera de las condiciones comunitarias de sanidad animal para las importaciones de terceros países de murciélagos frugívoros, parece necesario implantar determinadas medidas de protección con respecto a las enfermedades de Hendra y Nipah.

(6)

La enfermedad de Hendra puede ser transmitida por los gatos, y los perros y gatos pueden contraer la enfermedad de Nipah. La exposición a los respectivos virus estimula la seroconversión en los animales afectados y convalecientes, la cual puede ser detectada por una prueba de laboratorio.

(7)

La presencia de esta zoonosis en los países mencionados puede constituir un peligro para las personas y animales vulnerables en la Comunidad.

(8)

Es necesario adoptar medidas de protección a escala comunitaria respecto de las importaciones de murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (península) y de Australia.

(9)

No obstante, desde 1999 no ha sido comunicado en Australia ningún caso de enfermedad de Hendra, que, de acuerdo con la legislación australiana, es una enfermedad de declaración obligatoria. Por consiguiente, no deben exigirse pruebas de laboratorio específicas para los gatos importados de Australia.

(10)

Para mayor claridad, deberán establecerse disposiciones que autoricen el tránsito de perros y gatos a través de los aeropuertos internacionales de Malasia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíben las importaciones de murciélagos frugívoros del género Pteropus procedentes de Malasia (península) y de Australia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Directiva 92/65/CEE, podrán importarse murciélagos frugívoros del género Pteropus que cumplan las condiciones siguientes:

a)

los animales proceden de colonias mantenidas en cautividad;

b)

han estado aislados, en locales de cuarentena, durante sesenta días como mínimo, y

c)

han sido sometidos, con resultados negativos, a una neutralización del suero o a una prueba ELISA autorizada para la detección de anticuerpos contra los virus de las enfermedades Hendra y Nipah, realizadas en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes para realizar dichas pruebas, sobre muestras de sangre tomadas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún a treinta días, habiendo sido tomada la segunda de ellas en los diez días previos a la exportación.

Artículo 2

1.   Se prohíben las importaciones de perros y gatos procedentes de Malasia (península).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrían importarse perros y gatos que cumplan las condiciones siguientes:

a)

los animales no han tenido contacto con cerdos durante, como mínimo, sesenta días antes de la exportación;

b)

no han permanecido en explotaciones donde durante los últimos sesenta días se hayan confirmado casos de la enfermedad de Nipah, y

c)

han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para la captación de IgG realizada en un laboratorio autorizado por las autoridades veterinarias competentes para la detección de anticuerpos contra los virus de la enfermedad de Nipah, sobre una muestra de sangre tomada en los diez días previos a la exportación.

3.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los perros y gatos en tránsito, siempre y cuando permanezcan en el recinto de un aeropuerto internacional.

Artículo 3

1.   Se prohíben las importaciones de gatos procedentes de Australia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán importarse aquellos gatos que no hubieren permanecido en explotaciones donde durante los últimos sesenta días se hayan confirmado casos de la enfermedad de Hendra.

3.   La prohibición a que se refiere al apartado 1 no se aplicará a los gatos en tránsito, siempre y cuando permanezcan en el recinto de un aeropuerto internacional.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 1999/507/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 194 de 27.7.1999, p. 66. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/708/CE (DO L 289 de 16.11.2000, p. 41).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).


ANEXO I

Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas

Decisión 1999/507/CE de la Comisión

(DO L 194 de 27.7.1999, p. 66)

Decisión 1999/643/CE de la Comisión

(DO L 255 de 30.9.1999, p. 38)

Decisión 2000/6/CE de la Comisión

(DO L 3 de 6.1.2000, p. 29)

Decisión 2000/708/CE de la Comisión

(DO L 289 de 16.11.2000, p. 41)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Decisión 1999/507/CE

Presente Decisión

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, primer guión

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, segundo guión

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, tercer guión

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, primer guión

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, tercer guión

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Anexo I

Anexo II