29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/1


REGLAMENTO (CE) N o 2169/2005 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3) preveía que el euro sustituiría a las monedas de los Estados miembros que cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única cuando la Comunidad entrase en la tercera etapa de la unión económica y monetaria. Este Reglamento también incluye disposiciones aplicables a las monedas de estos Estados miembros durante el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001 y disposiciones sobre los billetes y monedas.

(2)

El Reglamento (CE) no 2596/2000 modificó el Reglamento (CE) no 974/98 con vistas a la substitución de la moneda nacional de Grecia por el euro.

(3)

El Reglamento (CE) no 974/98 establece un calendario para la transición al euro en los Estados miembros actualmente participantes. Con objeto de proporcionar claridad y certeza acerca de las normas que rigen la introducción del euro en otros Estados miembros, es necesario establecer disposiciones generales que precisen la forma en que los distintos períodos de transición al euro se han de determinar en el futuro.

(4)

Conviene elaborar una lista de Estados miembros participantes que podrá ampliarse cuando otros Estados miembros adopten el euro como moneda única.

(5)

Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 dispone un período transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. El período transitorio durará como máximo tres años, pero habrá de ser lo más breve posible.

(6)

Si un Estado miembro considera que no es necesario un período transitorio más largo, ese período podrá reducirse a cero, y así la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción de efectivo podrá ser el mismo día. En ese caso, los billetes y monedas en euros adquirirán curso legal en dicho Estado miembro en la fecha de adopción del euro. No obstante, dicho Estado miembro podrá beneficiarse de un período de «desaparición gradual» de un año, durante el cual será posible seguir utilizando la moneda nacional en los nuevos instrumentos jurídicos. Ello daría a los agentes económicos del Estado miembro considerado tiempo para adaptarse a la introducción del euro, facilitando así la transición.

(7)

El público en general deberá poder canjear gratuitamente billetes y monedas denominados en moneda nacional por billetes y monedas en euros durante el período de doble circulación, si bien podrán aplicar determinados límites máximos.

(8)

El Reglamento (CE) no 974/98 deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 del modo siguiente:

1)

Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

“Estados miembros participantes”: los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo;

b)

“instrumentos jurídicos”: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos;

c)

“tipo de conversión”: el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante de conformidad con el artículo 123, apartado 4, primera frase, del Tratado o con el apartado 5 de dicho artículo;

d)

“fecha de adopción del euro”: o bien la fecha en que el Estado miembro de que se trate inicie la tercera fase, según el artículo 121, apartado 3, del Tratado, o bien la fecha en que, en el Estado miembro de que se trate, entre en vigor la derogación de la excepción recogida en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, según proceda;

e)

“fecha de introducción del efectivo en euros”: la fecha en que los billetes y monedas en euros adquieran curso legal en un Estado miembro participante;

f)

“unidad euro”: la unidad monetaria que se menciona en el artículo 2, segunda frase;

g)

“unidades monetarias nacionales”: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior a la adopción del euro en el Estado miembro de que se trate;

h)

“período transitorio”: un período de tres años como máximo, que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;

i)

“período de desaparición gradual”: el período de un año como máximo que comienza en la fecha de adopción del euro, que podrá aplicarse sólo a los Estados miembros en los que coincidan en el mismo día la fecha de adopción del euro y la de la introducción de efectivo;

j)

“redenominar”: cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional al euro, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.

k)

“instituciones de crédito”: instituciones de crédito según se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4). A efectos del presente Reglamento, las instituciones enumeradas en el artículo 2, apartado 3, de esa Directiva, con excepción de las oficinas de cheques postales, no se considerarán como instituciones de crédito.

2)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 1 bis

La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el período de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el anexo.».

3)

Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:

«Artículo 2

A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents.».

4)

Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:

«Artículo 9

Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la introducción del euro en el Estado miembro de que se trate.».

5)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

En aquellos Estados miembros con un período de desaparición gradual se aplicará lo que sigue: en los instrumentos jurídicos creados durante el período de desaparición gradual y que actuarán en ese Estado miembro, se seguirá haciendo referencia a la unidad monetaria nacional. Estas referencias se entenderán como referencias a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Sin perjuicio del artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.

El Estado miembro limitará la aplicación del primer párrafo a determinados tipos de instrumentos jurídicos o a instrumentos jurídicos adoptados en determinados ámbitos.

El Estado miembro podrá acortar el período.».

6)

Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10

A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes.

Sin perjuicio del artículo 15, estos billetes denominados en euros serán los únicos billetes de curso legal en los Estados miembros participantes.

Artículo 11

A partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado. Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que, en su caso, se celebren en virtud del artículo 111, apartado 3, del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. Excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.».

7)

Se sustituyen los artículos 13 y 14 por el texto siguiente:

«Artículo 13

Los artículos 10, 11, 14, 15 y 16 serán de aplicación a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros en cada Estado miembro.

Artículo 14

Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan el día anterior a la fecha de introducción del efectivo en euros se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.».

8)

Se modifica el artículo 15 del modo siguiente:

a)

en los apartados 1 y 2, la expresión «después de que termine el período transitorio» se sustituye por la expresión «a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   Durante el período a que se hace referencia en el apartado 1, las instituciones de crédito de los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002 canjearán los billetes y monedas de sus clientes de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro por billetes y monedas en euros, gratuitamente, hasta un límite máximo que puede establecer la legislación nacional. Las instituciones de crédito podrán exigir el cumplimiento de un plazo de preaviso si el importe que se desea canjear excede de un límite máximo por unidad familiar establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.

Las instituciones de crédito a que se hace referencia en el párrafo precedente deberán canjear gratuitamente los billetes y monedas de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro de las personas que no sean clientes hasta un límite máximo establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.

La legislación nacional podrá limitar la obligación de los dos párrafos anteriores a tipos específicos de instituciones de crédito. La legislación nacional podrá también ampliar esta obligación a otras personas.».

9)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, salvo lo dispuesto en los Protocolos 25 y 26 y en el artículo 122, apartado 1, del Tratado.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  Dictamen emitido el 1 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario oficial).

(2)  DO C 316 de 13.12.2005, p. 25.

(3)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(4)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).».


ANEXO

«ANEXO

Estados miembros

Fecha de adopción del euro

Fecha de introducción del efectivo en euros

Estado miembro con un período de “desaparición gradual”

Bélgica

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

no aplicable (n/a)

Alemania

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Grecia

1 de enero de 2001

1 de enero de 2002

n/a

España

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Francia

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Irlanda

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Italia

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Luxemburgo

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Países Bajos

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Austria

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Portugal

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Finlandia

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a»