29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/3


REGLAMENTO (CE) N o 1947/2005 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2005

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben ir acompañados en el caso de los productos agrícolas por el establecimiento de una política agrícola común que incorpore una organización común de mercados agrarios configurada de diversas formas en función de los productos.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (3), ha sido objeto de varias modificaciones esenciales, particularmente las introducidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). En interés de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2358/71 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(3)

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas (5), han sido recogidas en las disposiciones de aplicación que contiene el capítulo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (6). Debe, por lo tanto, derogarse el Reglamento (CEE) no 1674/72.

(4)

Para poder mantener el volumen del comercio de semillas con los terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación que, imponiendo la prestación de una garantía, asegure la realización de las operaciones para las que se solicite el certificado.

(5)

El régimen de derechos de aduana hace innecesarias otras medidas de protección frente a las mercancías importadas de terceros países.

(6)

No obstante, el mercado interior y el régimen de derechos de aduana pueden funcionar deficientemente en casos excepcionales. Para que el mercado comunitario no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que puedan producirse en esos casos, es preciso permitir que la Comunidad adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias. Tales medidas deben respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(7)

El funcionamiento correcto del mercado interior en el sector de las semillas se vería comprometido si se concedieran ayudas nacionales. Por este motivo, es necesario que las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales se apliquen a los productos sujetos a esta organización común de mercados. No obstante, de acuerdo con los términos de su adhesión y debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia puede, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas, respectivamente, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

(8)

Dado que el mercado común de las semillas sigue un proceso de constante evolución, es necesario que los Estados miembros y la Comisión se intercambien información sobre ese proceso.

(9)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas, que abarcará los productos siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

0712 90 11

Maíz dulce híbrido, para siembra

0713 10 10

Guisantes (Pisum sativum) para siembra

ex 0713 20 00

Garbanzos para siembra

ex 0713 31 00

Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, para siembra

ex 0713 32 00

Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), para siembra

0713 33 10

Judías comunes (Phaseolus vulgaris), para siembra

ex 0713 39 00

Las demás judías para siembra

ex 0713 40 00

Lentejas para siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor), para siembra

ex 0713 90 00

Las demás hortalizas de vaina secas para siembra

1001 90 10

Escanda para siembra

ex 1005 10

Maíz híbrido para siembra

1006 10 10

Arroz con cáscara (arroz paddy), para siembra

1007 00 10

Sorgo de grano híbrido, para siembra

1201 00 10

Habas de soja, incluso quebrantadas, para siembra

1202 10 10

Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, para siembra

1204 00 10

Semilla de lino, incluso quebrantada, para siembra

1205 10 10

Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas, para siembra

1206 00 10

Semilla de girasol, incluso quebrantada, para siembra

ex 1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, para siembra

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

Artículo 2

Las campañas de comercialización de las semillas se iniciarán el 1 de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN COMERCIAL CON LOS TERCEROS PAÍSES

Artículo 4

1.   La importación en la Comunidad de los productos indicados en el artículo 1 podrá sujetarse a la presentación de un certificado de importación. Los productos para los que se exija el certificado se determinarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 10, apartado 2.

2.   Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

3.   El certificado será válido para realizar una importación en cualquier parte de la Comunidad. La expedición del certificado estará subordinada a la prestación de una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso de importar dentro del plazo de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o sólo se realiza en parte.

Artículo 5

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos que recoge el arancel aduanero común se aplicarán a los productos indicados en el artículo 1.

Artículo 6

1.   Las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a la clasificación arancelaria de los productos indicados en el artículo 1. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común.

2.   Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, estarán prohibidas en el comercio con terceros países:

a)

la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b)

la aplicación de toda restricción cuantitativa o de otras medidas de efecto equivalente.

Artículo 7

1.   Si, por causa de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de alguno o algunos de los productos indicados en el artículo 1 sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse al comercio con los países no miembros de la Organización Mundial del Comercio las medidas que sean oportunas hasta que esas perturbaciones o su riesgo desaparezcan.

2.   En caso de presentarse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas que sean necesarias. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Tras recibir la solicitud de un Estado miembro, la Comisión adoptará una decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de aquélla.

3.   Los Estados miembros podrán presentar al Consejo las medidas a que se refiere el apartado 2 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin dilación, podrá por mayoría cualificada modificar o derogar esas medidas dentro del mes siguiente a la fecha en que se le hayan presentado.

4.   Las disposiciones que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

1.   Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1.

2.   No obstante, debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia podrá, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas, respectivamente, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

Basándose en la información que le facilite Finlandia en el momento debido, la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de enero de 2006 un informe sobre los resultados de las ayudas autorizadas, acompañado de las propuestas que considere necesarias.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión se intercambiarán la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las semillas (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, en particular las correspondientes al plazo de validez del certificado mencionado en el artículo 4 y al intercambio de información contemplado en el artículo 9, se adoptarán por el procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 12

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72.

2.   Las referencias al Reglamento (CEE) no 2358/71 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(5)  DO L 177 de 4.8.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3795/85 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 21).

(6)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2358/71

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis

Artículo 4, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero

Artículo 4

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2, y artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, primera frase

Artículo 9

Artículo 9, segunda frase

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13