19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/22


REGLAMENTO (CE) No 1892/2005 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 9 de septiembre de 1993 y mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»), en lo sucesivo denominado «las medidas iniciales». El 18 de enero de 1997, a raíz de una investigación antielusión, dicho derecho se hizo extensivo, mediante el Reglamento (CE) no 71/97, a las importaciones de determinadas partes de bicicletas originarias de China.

(2)

El 14 de julio de 2000, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (3), decidió que las medidas antes mencionadas debían mantenerse.

(3)

El 14 de julio de 2005, y al término de una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación previa»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005, modificó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. El tipo modificado del derecho antidumping aplicable al precio neto del producto franco frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, corresponde, en el caso de las importaciones de bicicletas originarias de China, al 48,5 %.

2.   Investigación actual

(4)

La Comisión recibió una solicitud de Giant China Co., Ltd. («el solicitante») con vistas a una reconsideración provisional parcial basada en lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud se sustentaba en indicios razonables, proporcionados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. El solicitante alegaba, entre otras cosas, que las circunstancias en lo referente al estatuto de economía de mercado habían cambiado significativamente. En particular, el solicitante declaraba cumplir ahora los requisitos para que le fuera concedido el citado estatuto, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Además, el solicitante aportaba pruebas que mostraban que una comparación del valor normal basado en sus propios costes/precios en el mercado interior y sus precios de exportación a la Unión Europea ampliada arrojaría un margen de dumping significativamente inferior al nivel de la medida actual. En consecuencia, el solicitante aducía que resultaba ya innecesario seguir aplicando la medida en su actual nivel para contrarrestar el dumping.

(6)

El 19 de febrero de 2005, y previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), una reconsideración provisional parcial con el propósito exclusivo de examinar si el solicitante operaba en condiciones de economía de mercado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o, alternativamente, si cumplía los requisitos para la atribución de un derecho antidumping individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(7)

La Comisión envió al solicitante un cuestionario y un formulario de solicitud de estatuto de economía de mercado al amparo del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(8)

La investigación se centró en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»).

3.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión anunció oficialmente al productor exportador, a los representantes del país exportador y a los productores de la Comunidad la apertura de la reconsideración. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito, de presentar información y aportar pruebas, así como de solicitar una audiencia en el plazo indicado en el anuncio de apertura. Todas aquellas partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que había motivos para ello fueron oídas.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto afectado es el mismo que fue objeto de las investigaciones previa y original, a saber, las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80. No se han hallado indicios de que las circunstancias, en lo que respecta al producto afectado, hayan cambiado de manera significativa desde la imposición de las medidas.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Estatuto de economía de mercado

(11)

En el transcurso de la investigación que se dio por concluida mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005, se comprobó que todos los productores exportadores chinos que solicitaban el estatuto de economía de mercado no cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por los motivos señalados en los considerandos 31 a 33 del citado Reglamento. El solicitante figuraba entre las empresas a las que se denegó el estatuto de economía de mercado en el marco de aquella investigación.

(12)

Habida cuenta de que las conclusiones en lo relativo a las reivindicaciones del estatuto de economía de mercado son también válidas para el año 2004, esto es, el período de la presente investigación, se ha decidido, previa consulta al Comité consultivo, no conceder al solicitante el citado estatuto, por no cumplir los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

2.   Trato individual

(13)

A raíz de la investigación previa, se llegó igualmente a la conclusión de que los productores exportadores chinos que habían solicitado un trato individual no reunían los requisitos necesarios para ello según el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, por los motivos señalados en los considerandos 45 a 47 del Reglamento (CE) no 1095/2005.

(14)

El solicitante figuraba entre las empresas que no reunían los requisitos necesarios para el trato individual en el marco de la investigación previa y las conclusiones de ésta son también válidas para el período de la presente investigación. En este contexto, se comprobó que todos los productores exportadores de China estaban sujetos a un considerable control estatal a la hora de determinar sus precios de exportación y las cantidades del producto afectado para exportación, tal como se explica en el considerando 13. Se ha considerado, por tanto, que el solicitante no cumple los requisitos para un trato individual en el marco de la presente investigación.

3.   Conclusión

(15)

Habida cuenta de lo anterior, no han podido concederse al solicitante ni el estatuto de economía de mercado ni un trato individual. Sobre esta base, se considera que, en el caso del solicitante, las circunstancias en lo relativo al dumping no han cambiado de forma significativa en comparación con la situación imperante durante el período cubierto por la investigación que condujo al establecimiento de las medidas modificadas. En consecuencia, se estima que la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones a la Comunidad de bicicletas originarias de la República Popular China debe darse por concluida sin modificación de las medidas vigentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial del derecho antidumping aplicable a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.

2.   Se mantendrá el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1524/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 71/97 (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55).

(3)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(4)  DO C 44 de 19.2.2005, p. 24.